Sanciones impropias en los impuestos inmobiliarios y automotor. Deber formal por encima del hecho imponible – Dr. Ezequiel Maltz 

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Se han denominado “sanciones impropias” a aquellas que si bien tienen ese carácter represivo no están previstas como tales en el ordenamiento jurídico, en este caso el tributario.

Ello conlleva en general varios problemas. Por un lado la ausencia de un procedimiento de discusión adecuado que respete las garantías del contribuyente, las que deben darse en todo procedimiento sancionatorio.

También puede observarse que estas sanciones impropias en general devienen irrazonables y desproporcionadas, tal vez porque el legislador no las percibe como lo que realmente son, penalidades.

Consideramos que este tipo de sanciones son directamente inconstitucionales por violar principios básicos del derecho administrativo sancionador. En el caso particular que trataremos, se encuentran asimismo en pugna con los principios generales de la tributación, como ya veremos.

Dicho esto y ya tratando el tema en cuestión, desde la técnica tributaria en general se seleccionan hechos imponibles que son un parámetro válido de capacidad contributiva. Para el caso del Impuesto Inmobiliario y Automotor, lo que se busca es cobrar a sujetos que tengan la disponibilidad económica sobre determinado bien (inmueble en el primero de los tributos, y mueble en el caso del segundo).

Esto surge del propio Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ya que no solamente pueden ser contribuyentes los titulares de dominio.

El art. 169 del Código Fiscal dispone que: “Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones”.

Por su parte el art. 228 de la norma de rito establece que: “Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan registrado la transferencia de dominio, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva”.

Del propio texto se puede advertir la relevancia de la disponibilidad económica para verificar el hecho imponible.

Ahora bien, paralelamente el Código Fiscal dispone en su art. 169 bis que los poseedores a título de dueño revisten la calidad de contribuyentes del impuesto a partir del momento en que adquieran la posesión del inmueble que se trate, en tanto comuniquen fehacientemente tal condición a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, acreditando la fecha y el título por el cual la misma fue adquirida, de

acuerdo al procedimiento que dicha Autoridad de Aplicación establezca al efecto. Será condición para ello que no se registren, a la fecha de la comunicación, deudas devengadas por el tributo en su componente básico.

Se agrega que los titulares de dominio podrán desvincularse del impuesto comunicando fehacientemente ante la referida Agencia de Recaudación, la transmisión de su posesión a título de dueño. Serán requisitos para efectuar dicha comunicación no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen en su componente básico y sus accesorios, y cumplir las demás formas y condiciones que a tal efecto esa Autoridad establezca.

Referido al Impuesto Automotor el art. 234 indica que en los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

El 235 añade que cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

En definitiva vemos que en ambos impuestos se castiga la falta de comunicación de determinada situación o información al fisco por parte de los contribuyentes.

En general estos últimos asumen a su cargo deberes formales, es decir obligaciones de dar, hacer o tolerar, que tienen en miras colaborar con la administración tributaria, siempre en pos de las facultades de control y fiscalización del organismo fiscal.

En caso que incumplan con estos deberes, serán pasibles de las denominadas sanciones formales. Las mismas tienen un procedimiento de aplicación que respeta el debido proceso, previsto en el Código Fiscal.

Para los casos bajo comentario advertimos una serie de inconvenientes graves. La normativa penaliza la comunicación al fisco si se quiere extemporánea, con el deber de afrontar la obligación tributaria sin ser contribuyente, ello al no verificar el hecho imponible.

Encontramos dos explicaciones sumamente preocupantes sobre esta regulación por parte del legislador. Una, la confusión y desconocimiento del derecho tributario y los principios de la tributación, la otra extorsionar al ciudadano.

Consideramos que el fisco bien podría aplicar una sanción formal por falta de comunicación siguiendo un procedimiento sumarial, y graduando la multa en base a las circunstancias del caso.

Sin embargo,  en estos supuestos la sanción consiste en tener que abonar la obligación tributaria (que puede ascender a cualquier monto) sin ser contribuyente. Esto conlleva a que la sanción sea desproporcionada e irrazonable.

Claro está que en caso de abonarse la obligación sin ser contribuyente se puede intentar el recupero contra el verdadero deudor, pero ello es un reclamo con resultado incierto que no purga los vicios descriptos.

El fisco cuenta con amplias herramientas y facultades que no justifican estas sanciones impropias, ya que bien pueden reclamar la deuda al sujeto que es realmente contribuyente.

Señalamos que al tratarse del Impuesto Inmobiliario y Automotor, se afecta a un universo importante de contribuyentes, entre ellos pequeños contribuyentes o sujetos que pueden encontrarse en un estado de vulnerabilidad.

En definitiva, estas sanciones impropias son tales por no estar reguladas como penalidades.

Son inconstitucionales por no seguir un procedimiento sumarial, y por ser irrazonables ya que el parámetro de graduación es la deuda fiscal. Asimismo se reclama una suma en concepto de “impuesto” sin que exista capacidad contributiva.

Dr. Ezequiel Maltz

Mayo 2.022

Abogado (UNLP). Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral). Especialista en Fiscalidad Internacional (Universidad de Santiago de Compostela – España).
Estudio Jurídico Maltz y Asociados
www.estudiomaltz.com.ar