EXPORTACION (CUARTA ENTREGA TESINA DOCTORAL) -Dr. Pedro Lanusse
EXPORTACION
El presente trabajo es parte de la tesina doctoral del autor ( cuarta entrega )
Dr. Pedro Lanusse
EXPORTACION
Concepto. Paralelismo
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Aduanero, exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero. La exportación constituye uno de los elementos básicos de la operativa aduanera, junto con los conceptos de importación, mercadería y territorio aduanero. Existe ciertamente una identidad conceptual integrativa entre importación y exportación, porque ambos vocablos expresan fases complementarias de la operatoria aduanera, a la cual concierne el denominado control aduanero, que se ejerce a su vez respecto del ingreso y egreso de mercaderías, que es tanto como decir respecto de la importación y la exportación, respectivamente, con lo cual se cierra el círculo.
Precisamente por eso el tratamiento legal de ambos conceptos (importación y exportación) nos coloca ante una gran cantidad de normas “espejo”, de tal suerte que -mutatis mutandi- el régimen legal de la importación, que ya hemos visto, encuentra su correlato en la Sección IV del Código Aduanero, que trata sobre la exportación de mercaderías. Hay sin embargo algunas diferencias, sistemáticas o de base en algunos casos y de matiz en otros, a las cuales prestaremos especial atención en este capítulo.
La primer diferencia concierne a la secuencia con que se perfeccionan la importación y la exportación y al modo como se combinan en uno y otro caso el hecho y el acto jurídico que implican. En materia de importación lo primero que ocurre es el “hecho” de la importación, que consiste simplemente en el ingreso de la mercadería al territorio aduanero, luego de lo cual se sucede un determinado iter (descarga, destinación y libramiento) que conduce al “acto jurídico” respectivo. En la exportación en cambio el “hecho” que la caracteriza, que es la salida de la mercadería del territorio aduanero, tiene lugar cuando el “acto jurídico” ya se ha perfeccionado. Dicho de otro modo, la importación comienza con el hecho del arribo de la mercadería; mientras que la exportación concluye con el hecho de su salida. En el primer caso los trámites de la importación se completan (y en la mayoría de los casos incluso comienzan) luego del arribo; mientras que en la exportación los trámites se han realizado antes de la salida.
En materia de exportaciones el libramiento consiste en la autorización que da la Aduana para embarcar la mercadería y para entonces, obviamente, todavía estarán pendientes tanto la carga de la mercadería en el medio de transporte, como la partida de éste último. Por ese motivo la estructura de la Sección IV del Código es inversa a la de la Sección III y luego de formular en un primer capítulo disposiciones de orden general, a partir del segundo aborda directamente el tema de las diversas destinaciones de exportación.
El juego de las cláusulas “espejo” aparece en escena, en primer lugar, en los artículos 321 y 322 que recogen, en materia de exportaciones, el criterio enunciado en los artículos 224 y 225 respecto de importaciones: la declaración contenida en una solicitud de destinación es en ambos casos inalterable una vez registrada y sólo podría ser rectificada si se ha incurrido en una inexactitud que se advierta de su simple lectura o resulte de los documentos complementarios.
A partir de ese paralelismo, una forma didáctica de encarar el estudio de la exportación puede consistir en señalar en primer término cuáles son las diferencias de base que existen entre ambos institutos, porque en lo demás el tratamiento legal es análogo, salvo cuestiones de matiz. De ese modo se podrá comprender el núcleo conceptual del instituto de la exportación, sin perjuicio de considerar luego, en particular, cada una de las destinaciones de exportación. Las principales diferencias conciernen a: (i) Desistimiento de la exportación (7.2.); (ii) Comprobación de ilícitos aduaneros (7.3.); (iii) Embarque de mercadería en menor cantidad que la declarada (7.4.); (iv) Rectificación de la declaración aduanera; (7.5.) y (v) Régimen tributario (7.6.)
Desistimiento de la exportación
El Código no define el desistimiento, pero se trata simplemente de no concretar la exportación, por decisión del exportador. La figura tiene sentido en materia de importaciones y de exportaciones para consumo, pero no en exportaciones temporarias, que es una de las destinaciones posibles. En ambos casos el objetivo “aduanero” del desistimiento [1] será no pagar los tributos que gravan la importación y la exportación (artículos 334 y 236).
Ello explica que en materia de importaciones el artículo 237 del Código disponga que la solicitud de destinación de la importación no pueda desistirse una vez pagados o garantizados los tributos, o, si se trata de una operación no gravada, después de obtenido el “libramiento”. En la práctica sin embargo los tributos se pagan antes del registro de la solicitud, con lo cual en materia de importaciones la hipótesis de desistimiento ha quedado reducida a los pocos casos en que la importación no se encuentre gravada. En exportaciones en cambio se puede desistir hasta que el medio de transporte haya salido con destino inmediato al exterior, si se trata de vía aérea o acuática (335), o hasta que se haya pasado el último control de frontera, si el transporte se realiza por vía terrestres (336).
En ambos casos el desistimiento oportuno evita pagar los tributos, pero no exime de las sanciones por los ilícitos que pudieran haberse cometido (por ejemplo declaración inexacta).
Comprobación prima facie de ilícitos aduaneros
El artículo 245 dispone, para importaciones, que el agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero debe formular la denuncia correspondiente y suspender el trámite. El artículo 343 no contempla en cambio, para exportaciones, la suspensión automática del trámite, si bien dispone que el servicio aduanero (no el agente interviniente) “podrá” suspender el despacho “cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes”.
Embarque de mercadería en menor cantidad que la declarada
El artículo 346 del Código Aduanero dispone que el exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso. Se trata de una norma que despenaliza, en esa hipótesis, la infracción de declaración inexacta y que no tiene su equivalente en materia de importaciones.
En operaciones de importación el importador documenta y declara cuando el “hecho” de la importación ya se produjo y a partir de entonces la eventual inexactitud constituirá una circunstancia “objetiva” que ha salido de la órbita del importador [2], porque dependerá del resultado que arroje la confrontación entre los “declarado” y lo “comprobado” por el servicio aduanero.
En exportaciones en cambio el exportador primero gestiona el permiso de embarque y recién después de obtenido el despacho procede a embarcar la mercadería, de modo que dependerá de él que haya o no inexactitud, según que embarque o no la totalidad de la mercadería declarada. Ese es el escenario que contempla el artículo 346, que permite embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de importación para consumo, siempre y cuando hubiera dado “aviso” al servicio aduanero. Sin embargo la norma no es precisa porque no indica hasta cuándo se podría dar ese aviso sin incurrir en infracción.
Parecería, conforme al texto legal, que la hipótesis de despenalización operaría cada vez que el “aviso” llegue antes que la “comprobación”, lo cual sólo podría tener sentido dándolo antes de completar la carga. Si en cambio la mercadería hubiera sido cargada sin dar ese aviso, el artículo 346 sólo podría ser aplicado si se la hubiese despachado bajo la modalidad de “canal verde” porque en caso contrario (canal rojo) la inexactitud la advertiría directamente el servicio aduanero.
Rectificación de la declaración aduanera
El artículo 225 dispone, con relación a importaciones, que la declaración aduanera no puede ser rectificada, modificada o ampliada luego que el servicio aduanero hubiera advertido la diferencia. El artículo 322 mantiene ese criterio en materia de exportaciones , pero agrega que el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera si la misma no configura delito o infracción.
A primera vista pareciera que en materia de exportaciones la posibilidad de corregir la declaración aduanera es mayor, pero en la práctica la diferencia no es tal porque en ambos casos la corrección debería tener por objeto evitar la comisión de un ilícito, con lo cual el agregado del artículo 322 agrega muy poco a lo dispuesto, para importaciones, por el artículo 225.
Régimen tributario aplicable en materia de exportaciones
Las operaciones de importación están alcanzados por una multiplicidad de impuestos, tanto del régimen general (derechos de importación, IVA, anticipo IVA, anticipo impuesto a las ganancias), como de aplicación eventual (derechos anidumping, derechos compensatorios, impuesto de equiparación de precios etc.). En exportaciones en cambio no existe esa multiplicidad porque el único impuesto aplicable (en algunos pocos casos) es el derecho de exportación.
En materia de importaciones se toma en cuenta, como base imponible, el valor en aduana de la mercadería. En exportaciones en cambio el artículo 735 adopta como base imponible el valor que corresponda a operaciones pactadas entre un comprador y un vendedor independientes, en operaciones de contado, es decir un valor que responde a la noción teórica de valoración.
Destinación definitiva de exportación para consumo
La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero (331). Ello implica, lo mismo que en importaciones, que no subsisten obligaciones pendientes de cumplimiento en materia aduanera. La mayoría de las normas aplicables tienen su correlato con las que regulan la importación (normas “espejo”): La destinación debe ser también solicitada (334); el servicio aduanero examina la solicitud (338); debe verificar, clasificar y valorar la mercadería (339); se deben liquidar y abonar o garantizar los tributos (344); y finalmente proceder al “libramiento” de la mercadería (347).
Destinación suspensiva de exportación temporaria
La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera el territorio aduanero, quedando sometida, desde el momento mismo de la exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo (349).
La exportación temporaria se autoriza bajo un régimen de garantía (354) y, como regla, no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios (355). 257). La propiedad, tenencia o uso de la mercadería sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia, salvo autorización expresa concedida por motivos fundados (362).
Hay similitud normativa en lo que concierne a los plazos para concretar la reimportación, posibilidad de gestionar y obtener prórrogas y los efectos del eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Destinación suspensiva de tránsito de exportación
La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde ésta última (374). La definición y el régimen aplicable permiten identificar las siguientes coincidencias y diferencias entre las destinaciones de tránsito de importación y de tránsito de exportación:
1) Coincidencias:
a) En ambos casos se trata del transporte entre dos aduanas.
b) En ambos casos se trata de “tránsito”.
c) Ambos tienen lugar bajo control aduanero.
d) Debe haber identidad entre la mercadería ingresada y salida y viceversa.
2) Diferencias:
a) La figura del artículo 296 concierne a mercadería “que careciere de libre circulación (no nacionalizada); mientras que el artículo 370 se refiere a mercadería “de libre circulación” (nacional o nacionalizada).
b) En exportaciones se contempla una única destinación (tránsito de exportación); mientras que hay dos especies en materia de importaciones: tránsito directo, para exportación; y tránsito hacia el interior (297);
c) La destinación temporaria de tránsito de importación se puede convertir en un supuesto irregular de importación para consumo (310, 311); mientras que en materia de exportaciones si la mercadería no sale del territorio aduanero tampoco puede haber hipótesis de hecho gravado.
d) El artículo 296 dispone, para importaciones, que el transporte puede hacerse “dentro” del territorio aduanero; mientras que el tránsito de exportación debe tener lugar “hasta” otra aduana, pero no necesariamente dentro del territorio aduanero.
Destinación suspensiva de removido
La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que durante su trayecto atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional (386). Es el caso, por ejemplo, de mercadería embarcada en Río Gallegos, para ser transportada por mar hasta el puerto de Buenos Aires. En ese caso la mercadería saldrá del territorio aduanero, porque el mar territorial no lo es, pero reingresará posteriormente al mismo. La condición para que pueda recurrirse a esta modalidad es que el medio de transporte no atraviese ni haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional, porque en ese caso sólo podría hacerlo bajo el régimen de exportación para consumo.
También se considera removido la circulación por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos del territorio aduanero (386.2).
Dr. Pedro Lanusse
El presente trabajo es parte de la tesina doctoral del autor ( cuarta parte )