UN PROBLEMA QUE ACOSA A LOS TRANSPORTISTAS ( art. 973, inc. A ) -Dr. Fernando M. Chimeno Zoth

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UN PROBLEMA QUE ACOSA A LOS TRANSPORTISTAS ( art. 973, inc. A )

Dr. Fernando M. Chimeno Zoth

Cuando los que estamos en el tema aduanero nos enteramos el año pasado de la reforma que se venía gestando al Código que rige la materia, al menos nos ilusionamos momentáneamente con la posibilidad de que la misma se hiciera seriamente. Sin duda, dicha ilusión se vió trunca, cuando nos encontramos que los viejos problemas que existían, subsisten en la actualidad, pero en forma agravada

 

Me he de referir en esta oportunidad, a la infracción prevista en el artículo 973 del Código Aduanero, específicamente a la que tipifica el inciso a).

 

Dice el artículo en cuestión: “Transcurrido el plazo de un mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado: a)cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.

 

Ahora bien, al caso que quiero hacer alusión es aquel supuesto en el cual, pese haber sido el transportista sujeto pasivo de un delito contra la propiedad –robo (artículo 164 del Código Penal)-, se lo persigue por el pago de los tributos referidos ut supra.

 

En el particular, al ser la mercadería objeto de un ilícito, podríamos decir que habría que encuadrar la figura en lo dispuesto por el artículo 315 del Código Aduanero, que sostiene que: “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero…”.Sic.

 

Ahora bien, la exención tributaria que establece el Código Aduanero con relación a la destrucción o pérdida de la mercadería debido a fuerza mayor en el régimen de tránsito de importación, se ve tristemente empañada por lo dispuesto en el párrafo final de dicha norma, cuando sostiene que “no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero”.

 

La interpretación estricta de dicha norma, nos lleva a concluir que el presunto responsable del ilícito puede disponer de la mercadería, aunque la haya obtenido ilícitamente.

 

Sin embargo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la tarea hermenéutica siempre ha de buscarse una  “interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (Fallos 310:558).

 

Por otro lado, no parece justo ni razonable que se considere que quien ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido…” (Tribunal Fiscal de la Nación, “Nuestra Señora de la Asunción Cisa” Expediente  17.714).

 

En el mismo sentido ha entendido la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal “…De ahí, que verificada en la especie la existencia de hechos imprevisibles e inevitables que tornaban de cumplimiento imposible el deber de informar el destino de la mercadería introducida en franquicia, por la sencilla razón de que nunca llegó a destino como consecuencia del robo perpetrado, debe compartirse la conclusión de la minoría que se asienta en el mentado principio general, máxime si se tiene en cuenta, que si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes tenía el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y métodos con que éste cuenta, no por eso esta disciplina está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios de derecho privado…” (“Panamericana del Plástico”, 19-06-90, Sala I).

 

Corolario de lo expuesto, podemos decir que son muchos los argumentos que, además de los arriba mencionados, avalarían la postura sostenida en esta memoria, a saber:

 

*En primer lugar, es el ESTADO quien debe brindar seguridad a los ciudadanos, por lo que considero erróneo el argumento que algunos utilizan, cuando sostienen que el  robo debe ser un riesgo a prever para contratar el seguro respectivo. Este argumento, al invertir la carga del deber de seguridad, lo convierte al menos, en equivocado.

 

*En segundo lugar, resulta irrazonable e injusto que además de sufrir el transportista el ilícito –debido a una defectuosa función de prevención del Estado-, se coloque en su cabeza la responsabilidad tributaria.

 

*En tercer lugar, está por demás aceptado que el Estado no puede asociarse con fines ilícitos. Y obligar en estos casos al transportista al pago de tributos, sabiendo que fue víctima de un robo –por ejemplo-, lo haría consentir y compartir las consecuencias de un ilícito, cosa que es por demás, inaceptable.

 

Por último  y como propuesta de solucionar el problema en particular, he de citar lo dispuesto por el Anexo E.1 de la Convención de Kyoto, fuente del artículo 315 del Código Aduanero, que dice: “30. Norma. La exención de los derechos e impuestos de importación o de exportación normalmente exigibles se concederán cuando se establece a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías transportadas en tránsito aduanero han sido destruidas o irremediablemente perdidas por causa de accidente o de fuerza mayor, o falten por causas inherentes a su naturaleza” Sic. Es decir, el texto citado como referencia no establecía ese último párrafo injusto que establece el artículo 315 del Código aduanero, y cuya eliminación propongo.

 

Dr. Fernando M. Chimeno Zoth

fernandochimeno@yahoo.com,

fchimeno@estudiorezzonico.com.ar.

Junio 2.005