IMPORTACIÓN / IVA – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN -Lic. Rubén Marrero
IMPORTACIÓN / IVA – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
Por el Lic. Rubén Marrero
A través de la Resolución General Nº 2937/10 publicada en el B.O. Nº 32.028 del 15/11/10, la AFIP ha efectuado un ordenamiento, revisión y actualización del Régimen de pago a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado para las importaciones definitivas de cosas muebles. Dicho régimen también comprende a las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
De la citada norma destacamos, entre otros, los siguientes algunos puntos:
1. Excepciones, se exceptúan del régimen las operaciones de importación definitiva de cosas muebles que:
- Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona física.
- Se encuentren alcanzadas en el Art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. 1997 y modificaciones (reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos previstos en el Art. 566 del Código Aduanero).
- Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, incluidos los que se afecten a contratos de leasing asimilables a operaciones de locación (Art. 4 – Dto. 1038/00). Por bienes de uso se entenderá aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.
- Sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en IVA y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica, incluso entre nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera (Res. Nº 161/99 y complementarias), régimen simplificado opcional de importación.
- Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias NCM.
- Sean de gas natural.
- Sean efectuadas al área franca austral desde el territorio aduanero general o especial.
- Además, aquellas que por normas de carácter general o leyes específicas vigentes, tengan un tratamiento de excepción o especial en el presente régimen.
Aclaración:
Estas situaciones de excepción serán listadas y publicadas en el sitio web de la AFIP para su consulta por los usuarios. Dicha información consistirá, para cada situación, en el detalle de la normativa aplicable, la descripción del concepto o la condición que debe reunir el caso a efectos de la aplicación de excepción y el tratamiento otorgado en el SIM, indicando, cuando corresponda, los códigos de declaración asociados a las destinaciones detalladas y los motivos de afectaciones sumarias particulares (PART).
2. SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION, los sujetos que importen en forma definitiva cosas muebles.
Aclaraciones:
- De tratarse de sujetos radicados en el territorio aduanero general, beneficiarios de regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimento del IVA, resultarán alcanzados por el presente régimen únicamente en la parte no beneficiada.
- Cuando se trate de la excepción dispuesta en el inciso f) del Art. 2, los importadores deberán presentar, ante la dependencia de la AFIP que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas, una nota en la forma y condiciones previstas en la Res. Gral. Nº 1128, a efectos de acompañar copia certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en los siguientes registros:
a) Registro Industrial de la Nación , SICyPYME
b) Registro de Empresas, instrumentado por la Div. De Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.
3. AGENTE DE PERCEPCION: DGA
4. BASE IMPONIBLE / ALICUOTA APLICABLE
a) Responsables inscriptos en el IVA:
- DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Art. 28 de la ley del mencionado impuesto (21%).
- CINCO POR CIENTO (5%), para el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) es decir del 10,5% de la establecida en el primer párrafo del Art. 28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el IVA:
- DOCE CON CETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70 %), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Art. 28 de la ley del mencionado impuesto.
- CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del Art. 28 de la ley del citado gravamen.
Aclaración:
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
c) Cuando se trate de sujetos comprendidos en los regímenes establecidos por las Resoluciones Grales. Nº 2238 – “Certificado de Validación de Datos de Importadores” (C.V.D.I.) y Nº 1908 y modificatorias – Subfacturación de mercaderías, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, para cada caso, dispones esos regímenes.
d) El importe de la percepción se liquidará juntamente con el IVA correspondiente a la importación, de acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del Art. 27 de la mencionada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el SIM –Res.1917.
5. OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES
Cuando se verifique alguna de las situaciones de excepción indicadas en el punto 1 y publicadas en el sitio web de la AFIP, deberá consignarse con relación a la excepción invocada, el código de declaración en las destinaciones de importación para consumo registradas a través del SIM mediante declaraciones detalladas, o el código de motivo en las declaraciones sumarias (Afectación Sumaria PART), según corresponda.
- Estas declaraciones revestirán a todos los efectos legales, el carácter de declaración jurada.
- De no cumplirse con dichas obligaciones, la DGA efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4b).
Por último, la presente norma resalta que:
- En los casos en que la AFIP a través de procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación por la cual se accedió al régimen de excepción, o la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del mencionado régimen.
- Quedan sin efecto a partir de la vigencia las Resoluciones Grales. Nº 3431 (DGI), 3507 (DGI), 3955 (DGI), 3964 (DGI), 3975 (DGI), los Arts. 2º al 10º de la Res. Gral. Nº 3474 (DGI), las Res. Grales. 256, 317, 1021, 1048, 1100, 1748, 2103, el Art. 1º de la Res. 213, la Circular Nº 1262/91 y el punto 2 de la Circular Nº 1345/96.
Vigencia: la resolución en análisis rige a partir del primer día del segundo mes posterior a la publicación, es decir a partir del 2 de Enero de 2011.
Lic. Rubén Marrero
Noviembre 2010