AGENCIA MARÍTIMA FERROMAR S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 23 días del mes de  octubre de 2001, reunidos los miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: «AGENCIA MARÍTIMA FERROMAR S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación»; expte. Nº 12.599-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 5/7 vta. Agencia Marítima Ferromar S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 053/99, del 10/8/99, recaída en el expediente EA59 1098/98, por la que no se hace lugar a la impugnación incoada y se confirma el cargo Nº 206/98 por la suma de $ 9.113,87. Manifiesta que el mismo se formuló con relación a una supuesta diferencia verificada de 55.046 litros de gas oil a la descarga del buque «Mar Tirreno» en el puerto de San Nicolás. Puntualiza que, como los importadores habrían abonado derechos por la última cantidad, la aduana formula el cargo en cuestión. Acota que en la impugnación sostuvo que las diferencias que pudieron verificarse en las mediciones de los tanques de tierra y en zona de alije no podían computarse como contraverificaciones válidas a los efectos de determinar si existían o no diferencias y que las mediciones en ambos puntos no permitían asegurar resultados exactos por distintos factores, a saber, la medición de la carga mediante sondajes en zona Común con rolidos y cabeceos, la falta de calibración de los fondos en los tanques de tierra, etc. Considera que en autos no se dan los supuestos que hagan de aplicación la responsabilidad solidaria prevista en el art. 142 del C.A. Estima que los antecedentes del caso indican que no se ha verificado un faltante a la descarga que pueda dar origen a la responsabilidad solidaria consagrada en el C.A. dado que las diferencias verificadas deben necesariamente ser atribuidas a las imperfecciones de las mediciones en zona de alije y en los tanques de tierra, como quedara demostrado. Aclara que el buque en trato recibió la mercadería en Zona Común del alije del buque de ultramar «Sea Flower», con intervención de la D.G.A. y que las mediciones fueron controladas por la firma Inspectorate Argentina S.A., nominada por la consignataria de la carga, empresa por completa ajena a la transportadora y al agente marítimo del buque «Mar Tirreno» en San Nicolás. Puntualiza que antes de iniciarse las operaciones los tanques del buque estaban vacíos y concluída la descarga en San Nicolás, también estaban vacíos, lo que fuera constatado e informado por la firma Inspectorate de Argentina S.A., la que también midió los tanques del buque antes de la descarga y tras la descarga, verificando diferencias entre ambas mediciones que también excedían la tolerancia para líquidos. Señala que los fondos de los tanques de tierra 10 y 12 carecían de calibración y que ello hace presumir que los volúmenes determinados en las mediciones no eran exactos. Arguye que las diferencias encontradas se justifican con la misma inexactitud de las mediciones pues no se trata de un faltante de contenedores, cajas o pallets, sino de mínimas diferencias en el embarque a granel medido de dos oportunidades con cierto grado de inexactitud. Ofrece prueba y solicita se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. 23/25 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a la causa. Sostiene que queda demostrado en autos la existencia de un faltante de mercadería a la descarga del buque en cuestión y que, el mismo, en caso de pasar inadvertido hubiera podido producir un perjuicio fiscal consistente en la diferencia de tributos a abonar. Aduce que al finalizar la descarga del Buque Motor Mar Tirreno, consignado al ATA Ferromar S.R.L. se informó el resultado de la medición de los Conocimientos 8 y 9, siendo la mercadería, gas oil a granel según el Manifiesto General Alfabetizado, del cual resultó una diferencia en menos a lo manifestado, y que por ese faltante debe tributarse por el régimen general, ya que el pago efectuado por el importador se procedió a imputar en la medida de lo efectivamente pagado. Advierte que los DI ICO6-50963-8/ ICO6-51041-0 se desprende que no se pagó el total de lo declarado en el Mani, por lo cual, la formulación del cargo por la diferencia estuvo ajustado a derecho y debidamente fundamentado. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

III) Que a fs. 32 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 43/57, 59/vta.  y 70. Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs. 84/87, sin que representación fiscal hiciera uso de ese derecho. A fs. 89 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EA59-1090/98 obra la Nota RESG Nº 063/98 mediante la cual la Sec. Resguardo de la Aduana de San Nicolás informa al Administrador el resultado de la medición de líquidos, advirtiendo una diferencia en menos de 46.391 kgs de gas oil a granel, según Manifiesto General Alfabetizado a la orden de Veba Oil Supply & Trading S.A., con relación a la descarga del B/M Mar Tirreno finalizada el 25/8/98. A fs. 3/4 se agregan las planillas de medición. A fs. 6 obra copia del certificado de Alije emitido el 19/8/98. A fs. 7 obra la copia del Manifiesto General correspondiente al alije en el que se declara, para el Conocimiento Nº8 2.095.000 y para el Nº 9 igual cantidad, a granel a la orden de Veba Oil Supply & Trading S.A. A fs. 11, el 26/8/98, la actora informa a la aduana  que el buque Mar Tirreno descargó en el puerto de San Nicolás una partida de Gas Oil a lijadas el B/T «Sea Flower, según lo manifestado por Bill of Lading Nº 8 y 9 de 4.190,00 Mtns, y según los cálculos del medidor de la aduana, 4.143,609 Mtns., arrojando una diferencia en menos de 46,31 Mtns. equivalente al 1,15%; agrega que: «Dado que el buque descargó previo a su operativa en este Puerto, un parcial del mismo alije en el Puerto de Dock Sud, solicitamos cotejar cantidad descargada en el mencionado puerto a los fines de proceder a la igualación de lo manifestado». A fs. 12 se detalla lo abonado por despachos DUA Nº 50963-8 y 51041-0 correspondientes a los Conocimientos Nºs 8 y 9, cuyas copias se agregan a fs. 15/18. A fs. 19 se determinan los tributos adeudados. A fs. 20 el consignatario solicita la cancelación de las solicitudes de almacenamiento. A fs. 37/38 Agencia Marítima Ferromar informa al Administrador de la Aduana de San Nicolás las circunstancias del alije y de las mediciones efectuadas. A fs. 39 se agrega el cargo Nº 206 formulado a la encartada el 25/11/98 por la suma de $ 9.113,87  y a fs. 40 la notificación respectiva. A fs. 42/43 obra la impugnación incoada. Adjunta la documentación agregada a fs. 44/49. A fs. 51, el 14/12/98 se la tiene por presentada en tiempo y forma y se abre a prueba, la que obra a fs. 56. A fs. 72 se ponen las actuaciones para alegar. A fs. 76 se  emite el dictamen Nº 22/99 y a fs. 77/81 obra la Resolución  Nº 053/99 (AD SANI) del 10/8/99, apelada en la especie.

 

V) Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que «los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 y 780 del C.A., responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (T.F.N., Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. T.F.N., Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del 23/4/92)» –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283. Depalma. Buenos Aires. 1997-.

 

Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex A.N.A. (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, «deberán formularse a los consignatarios de la mercadería», y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) «al transportista y al agente de transporte».

 

Que de las actuaciones resulta que la importadora sólo ingresó tributos por la mercadería que la aduana tuvo por realmente ingresada, ya que de la medición efectuada en tierra, con fecha 25/8/98, de los tanques 10 y 12  resultó un total de 4.143.609 Kgs. (ver fs. 1, 3 y 4 de los ant. adm., así como fs. 47/48 de autos), en tanto que la consignataria documentó dos solicitudes de destinación de importación (cada una por la mitad de ese peso, es decir, por 2.071.804,50 Kgs.) y pagó tributos sólo por las cantidades documentadas (ver fs. 12/14 y 13/18 de los ant. adm.). Es decir, la importadora no pagó los gravámenes por el faltante endilgado a la apelante.

 

Que, por consiguiente, la obligación tributaria por el faltante de 43.691 Kgs. de gas- oil aún no ha sido extinguida.

 

Que el art. 142 del C.A. preceptúa que: «1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

 

«2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

 

«3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido».

 

Que no surge de los actuados que se hubiera acompañado carta de rectificación o que se hubieran justificado de otra forma los faltantes.

 

Que reitero que la medición efectuada en tierra arrojó la cantidad de 4.143.609 kgs. de gas oil (fs. 3 y 4 de los ant. adm.)  frente a la cantidad declarada por la recurrente de 4.190.000 kgs. (2.095.000 kgs por el conocimiento Nº 8, y 2.095.000 Kgs. por el conocimiento Nº 9; ver fs. 7 de los ant. adm., en consonancia con los Bill of Landing de fs. 8 y 9 de esos ant.).

 

Que la recurrente reconoce que el faltante endilgado excede la tolerancia a los efectos fiscales para líquidos (ver fs. 6 de autos).

 

Que ese faltante ha quedado debidamente demostrado por lo cual rige la presunción juris et de jure contenida en el art. 142 del C.A.

 

Que, en efecto, de lo manifestado por la apelante a fs. 37/38 de los ant. adm. surge que todas las operaciones por ésta detalladas arrojaron faltante. En consecuencia, no cabe compensación alguna a fin de disminuir el faltante atribuido por el ente recurrido.

 

Que de las mediciones efectuadas por Inspectorate de fs. 44/48 de los ant. adm. resulta que el 19/8/98 se encontraban 4.196.376 Kgs. de gas- oil en el buque Mar Tirreno («medición efectuada con rolidos», ver Observaciones de fs. 44 de los ant.), y el 22/8/98 determinó el peso de 4.189.277 Kgs. de gas- oil; luego de la extracción de dos muestras el peso se fijó en 4.183.400 Kgs. El 23/8/94 el peso ascendió a 4.180.213 Kgs. Las diferencias no son significativas y se hallan dentro de las tolerancias a los efectos fiscales. Posteriormente a la descarga del buque, con fecha 25/8/98 Inspectorate verificó que los tanques del buque quedaron vacíos.

 

Que Inspectorate sólo hizo constar respecto del pesaje de  4.196.376 Kgs. que la medición se había efectuado con «rolidos». En las otras mediciones no hizo constar esa observación, lo cual permite inferir que esta causal no operó en los otros pesajes.

 

Que, asimismo, Inspectorate puntualizó que: «La ausencia de la calibración del fondo de los tanques 10 y 12, nos hace presumir que los volúmenes determinados según la medición de los tanques mencionados [la medición efectuada por la aduana a fs. 3 y 4 de los ant. adm.], no son exactos» (fs. 56 de los ant. adm.). Esta afirmación no condice con  lo expresado por ella en el punto 1 en cuanto a que fue contratada por la importadora para efectuar el control de las operaciones de alijo del Bt Mar Tirreno al Mt Sea Sea Flower, «y descarga del Bt Mar Tirreno a terminal PAMSA de San Nicolás», ya que esta verificación del control de descarga encomendado por la consignataria habría determinado que avalara el pesaje efectuado por la aduana. Tanto es así que la importadora –como dije supra– pagó los tributos por el peso determinado por la aduana.

 

Que si Inspectorate hubiera entendido que el pesaje efectuado por la aduana a la descarga no era correcto por «la ausencia de la calibración del fondo de los tanques», debió haberse opuesto a la utilización de esos tanques o, al menos, correspondía que hubiese manifestado su disconformidad, ya que lo contrario implicaría que no había efectuado eficientemente su control.

 

Que ello torna inoficioso lo dictaminado por el perito naval a fs. 59/vta. de autos, en cuanto a los efectos de la falta de calibración del fondo de los tanques en los pesajes.

 

Que, por lo demás, ninguna prueba produjo la apelante que enervara la validez del pesaje efectuado por la aduana en cuanto a los tanques 10 y 12, surgiendo de fs. 59/63 de los ant. adm. que se habrían encontrado legitimadas sus tablas de calibrado desde el año 1991. A ello se agrega que lo cuestionado es el pesaje efectuado en tierra (a la descarga del buque; ver reconocimiento de fs. 6 de autos), razón que torna inaplicable las consideraciones efectuadas por el perito naval respecto de las mediciones practicadas en los tanques de un buque (ver fs. 59/vta. y 70).

 

Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar la Resolución Nº 053/99 AD SANI (D.G.A.) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

2º) Intímese a la apelante a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar la Resolución Nº 053/99 AD SANI (D.G.A.) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

2º) Intímese a la apelante a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.