AGRO URANGA SA c/ DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la última de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “AGRO URANGA SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 27.217-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 11/15 vta., AGRO URANGA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución (DE PRLA) Nº 7944/09, recaída en el Expte. N° 13289-10824-2008, que la condena al pago de una multa que asciende a la suma de $ 6.350,40 en los términos del art. 969 del CA con relación a la declaración  N° 07 001 DJVE 005856G. Relata que oficializó en tiempo y forma los correspondientes PE mediante los cuales exportó a consumo el 48% de la cantidad de mercadería declarada en el DJVE en cuestión. Hace saber que atento a lo expuesto, y con anterioridad a que el servicio aduanero lo hubiere advertido, comunicó por escrito (en fecha 30/4/2008) el referido incumplimiento, hecho que dio origen a las actuaciones administrativas de marras; que, posteriormente, la DGA le imputó la referida infracción del art. 969 del CA, intimándola a abonar la multa mínima correspondiente al 15% del valor FOB de la mercadería no exportada. Solicita la reducción de la multa en los términos del art. 917 del CA, artículo que transcribe. Arguye que se encuentran dadas las condiciones previstas en dicho artículo dado que el servicio aduanero no había advertido lo acontecido, de modo previo a la comunicación por escrito de la empresa. Considera que la aduana no liquidó el importe como hubiera correspondido (multa reducida del 75%), sino que liquidó directa e indebidamente la multa estipulada en la ley 21.453. Expresa que existió un error en el cálculo de la multa reclamada. Cita el art. 969 del CA. Entiende que no corresponde aplicar la multa del 15% establecida en el art. 9 de la ley 21.453 dado que además de ser ésta norma anterior a la entrada en vigencia del CA, se vería vulnerado el principio de la ley penal más benigna vigente para las infracciones de naturaleza penal como para las aquí tratadas. Por ello, en subsidio, solicita que se reduzca la multa siendo calculada sobre el 10% del valor en aduana de la mercadería no exportada, todo conforme el art. 969 del CA. Asimismo y subsidiariamente, solicita la atenuación de la pena conforme lo establecen los arts. 915 y 916 del CA, calculándose la misma por debajo de los topes mínimos previstos. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se modifique la resolución apelada y se reduzca la multa en un 75%.

 

II) Que a fs. 28/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza un breve relato de los hechos. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Realiza un análisis de la normativa aplicable al caso, explicando los art. 729 y 731 del CA, como así también el art. 3 de la ley 21.453. Considera que no existieron causales suficientes como para exonerarla del pago de la multa, encuadrando su conducta en la infracción tipificada en el art. 969 del CA. Se explaya sobre la nota de la División Registro de Exportación obrante a fs. 9. Entiende que no es aplicable el art. 917 del CA, toda vez que el ap. 3 de dicha norma determina que “la reducción de la pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”. Respecto del planteo sobre el cálculo de la multa, afirma que deviene improcedente en virtud de lo dispuesto por los art. 1103 y 1104 del CA, ya que la vista del art. 1101 tiene efecto de notificación de tributos que se hubieran liquidado conforme el art. 1094 inc. d), hallándose el presunto obligado a su pago en condiciones de impugnarla en el momento de asumir su defensa, no pudiendo cuestionarla en etapas posteriores. Nota que la recurrente nunca impugnó la liquidación practicada, por lo que el planteo en esta etapa resulta extemporáneo. Arguye que la resolución atacada se ha ajustado en todo momento al procedimiento infraccional reglado por el Código. Cita jurisprudencia. Manifiesta que se encuentra comprobado en autos que la actora no cumplimentó el plazo estipulado, en consecuencia, y más allá de la intención de la administrada, lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción y el incumplimiento, corresponde la sanción impuesta. En cuanto a la graduación de la pena, destaca que la graduación establecida en el art. 969 del CA queda librada al arbitrio del juzgador, quien debe merituar las circunstancias, naturaleza y gravedad que rodean al hecho, y los antecedentes de la imputada. Expone que de las constancias del expediente administrativo ha quedado acreditado que el accionar de la imputada configura la infracción, por ello el Sr. Jefe del Dpto. Procedimiento Legales Aduaneros merituó para la aplicación de la pena lo normado por los art. 915, 926, 927 y 928 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación interpuesta, con costas.

 

III) Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho.

 

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 13289-10824-2008 luce una Nota de la firma Agro Uranga SA, presentada el 30/4/08, por la cual se acoge al pago voluntario de la multa dado que no embarcó el tonelaje mínimo de 90% con relación de la DJVE N° 07 001 DJVE 005856G (la cual luce fotocopiada a fs. 2). A fs. 3 obra el Detalle de la Declaración Jurada Presentada y la respectiva declaración jurada a fs. 4. A fs. 5/6 se glosa Consulta DJVE. A fs. 8 se formula el Acta de denuncia por infracción al art. 969 del CA. A fs. 9 se glosa la Nota N° 6272/08 (SE REEX), que informa que no se ha cumplido la cantidad a exportar de las tn. previstas de la DJVE en trato. A fs. 10 obra liquidación. A fs. 11 se dispone la apertura del sumario contencioso y se corre vista de lo actuado a la empresa, la que contesta a fs. 14/14 vta., invocando la figura de la autodenuncia  del art. 917 del CA. A fs. 19 se provee la prueba ofrecida. A fs. 21 pasan los autos a alegar y a fs. 22 a resolver. A fs.  A fs. 23/23 vta. se dicta Resolución N° 7944/09 (DE PRLA), apelada en la especie.

 

V) Que el art. 969 del CA dispone: “Cuando el  exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en  el  artículo 730 sin mediar las causales  previstas en el artículo 731 será  sancionado con  una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada”.

 

Que, por su parte, el art. 9° de la ley 21.453 preceptúa: “Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el noventa por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador.

 

”El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por ciento (90%) de la cantidad declarada.

 

”Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada”.

 

Que la especificidad del régimen al que se acogió la actora deviene en inaplicable la multa mínima prevista en el art. 969 del CA, no pudiéndose entender a esta última norma como más benigna en virtud de referirse al régimen general.

 

Que la recurrente reconoce que por la declaración N° 07 001 DJVE 005956G sólo exportó a consumo el 48% de la cantidad de la mercadería declarada, pero sostiene que se configuraron los supuestos de la autodenuncia previstos en el art. 917 del CA (ver fs. 11 vta./12).

 

Que el art. 917 del CA prevé un supuesto de atenuación, por el cual se reduce la multa en el 75% de su importe mínimo, que es el de la autodenuncia. Antes de la ley 25.986 —BO, 5/1/2005—, este beneficio sólo se circunscribía a las declaraciones inexactas y se limitaba a supuestos muy reducidos. La ley 25.986 amplió los supuestos y extendió el beneficio a todas las infracciones aduaneras, excepto casos de la transgresión de fondo a los regímenes de destinación suspensiva.

 

Que el actual art. 917 del CA, aplicable en la especie (según la reforma introducida por la ley 25.986) dispone:

 

“1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

 

”a) éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o

 

”b) en el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

 

”2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación..

 

”3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.

 

Que la declaración N° 07 001 DJVE 005856 G fue oficializada el 19/12/07 por 100.000 Kg. de hortalizas de la PA SIM 0713.10.90.910B por el período de embarque del 01/01/2008 al 30/01/2008, con prórroga al 30/3/08, siendo el valor en aduana en dólares de 32.000, pero prorrogada excepcionalmente al 12/12/08 (ver fs. 2, 3 y 6 de los ant. adm.; de esta última foja surge que la prórroga operada el 13/12/08 ).

 

Que la presentación de la recurrente haciendo saber que no cumplió con el 90% de tonelaje mínimo a exportar por la DJVE de marras fue presentada el 30/4/08 (fs. 1 de los ant. adm.).

 

Que de ello se desprende que la apelante hizo saber al servicio aduanero la comisión del ilícito endilgado, cuya atenuación de sanción ha solicitado un mes después del vencimiento de la primera  prórroga, pero antes del vencimiento de la DJVE.

 

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la interpretación de la Resolución N° 1365/2002 de la AFIP, la Consulta efectuada por el servicio aduanero de fs. 5/6 de los ant. adm. tuvo lugar  el 7/5/08 (con posterioridad a la presentación de la actora). Por esa Consulta la Aduana comprobó que sólo se exportó el 48% de la mercadería declarada (ver fs. 5 de los ant. adm.).

 

Que el Acta de Denuncia de la Aduana data también del 7/5/08 (fs. 8 de los ant. adm.), es decir, resulta posterior a la nota de la apelante del 30/4/08.

 

Que la liquidación de la multa de fs. 10 de los ant. adm. calculó el valor en aduana unitario declarado por la actora (320) por las 42 toneladas no exportadas (90 toneladas — 48 toneladas exportadas). Nótese que computó el 90% previsto en el art. 730 del CA y 9° de la ley 21.453 y modif.

 

Que, por ende: U$S 320 x 42 toneladas = U$S 13.440, que al tipo de cambio de 3,15 da por resultado 42.336. A esta suma le aplicó la multa mínima del 15% de la ley 21.453, arribando a la multa impuesta de $ 6.350,40.

 

Que en el presente no se trata de una infracción de fondo al régimen de destinaciones suspensivas, sino al deber de haber exportado al menos el 90% de la mercadería declarada en la DJVE.

 

Que estimo que no se configura el supuesto del ap. 3 del art. 917 del CA, consistente en la inaplicabilidad de la figura de la autodenuncia por “el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”, toda vez que el 30/4/08 la recurrente puso de manifiesto al servicio aduanero que no había embarcado el tonelaje mínimo del 90%, pese a que el vencimiento del plazo de la DJVE operaba con anterioridad al 13/12/08 (ver fs. 1 y 5 de los ant. adm.).

 

Que, por consiguiente, considero que debe prosperar la reducción del art. 917 del CA, al no surgir de los actuados que se hubiera estado sustanciando un proceso de inspección aduanera o impositiva con anterioridad a la nota del 30/4/08.

 

Que siendo la multa mínima de $ 6.350,40, se reduce en un 75%, dando por resultado $ 1.587,60.

 

Por ello, voto por:

 

Modificar la Resolución (DE PRLA) Nº 7944/09, fijando la multa en $ 1.587,60 (pesos mil quinientos ochenta y siete con 60/100). Costas conforme a los vencimientos.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente. Agrego que si bien se ha aplicado en la especie la ley 21.453 y el régimen infraccional allí contemplado, ello no empece que se integre tal régimen con las normas generales contemplados en el CA en lo que hace a la reducción de las penas por la auto denuncia o demás circunstancias previstas en el art. 917.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

Que adhiero a los votos precedentes.

 

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:


Modificar la Resolución (DE PRLA) Nº 7944/09, fijando la multa en $ 1.587,60 (pesos mil quinientos ochenta y siete con 60/100). Costas conforme a los vencimientos.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.