ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2007, reunidas las Señoras Vocales de la Sala “E”, Dras Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 22.445-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 6/11 vta. ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 3864/2006, dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. SIGEA  N° 12043-373-2005 (ADGA 413.653/98) en tanto rechaza el recurso de impugnación interpuesta contra el cargo 1426/2005 y le intima el pago de la suma de $ 17.725,81 en concepto de tributos más el Coeficiente de Estabilización de Referencia y los intereses. Manifiesta que la deuda reclamada por el servicio aduanero resulta improcedente por haberse cumplido el plazo prescripto para la exigibilidad de la misma, toda vez que las causales de suspensión e interrupción respecto del deudor principal se hacen extensivas al garante, conforme a los arts. 805 y 807 del CA. Entiende que si bien la interposición de un recurso de impugnación resultaría ser una causal de suspensión de la prescripción, ello es así en tanto se articule contra una liquidación que la sustente, circunstancia que no se presenta en autos. Resalta que la impugnación fue deducida por el tomador contra la exigencia de constitución de garantía y no contra una liquidación o determinación tributaria. Hace saber que la firma tomadora se encuentra en concurso preventivo desde el 16 de julio de 2000, por lo que el servicio aduanero debería haber concurrido al proceso de verificación de créditos y hacer su petición oportuna frente al síndico. Cita jurisprudencia al respecto. Estima que toda vez que la Aduana no cumplió con lo establecido en el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, su acción contra la importadora se encuentra prescripta, y, por ende, se halla prescripta la acción contra la aseguradora de conformidad con lo establecido en el art. 5° de las Condiciones Generales de la Póliza Nº 559859. Plantea, en subsidio, la improcedencia del cómputo de intereses desde la fecha de mora del deudor principal. Considera que, si bien la notificación del cargo tiene el doble efecto para la aseguradora de iniciar el cómputo del plazo para impugnar y de los intereses previstos en el art. 794 CA, para la aseguradora sólo surte el primero de los efectos. Entiende que la mora del tomador no se traslada automáticamente al asegurador, ya que este último no fue notificado del cargo formulado. Arguye que la falta de notificación afecta al principio de defensa en juicio y produce una agravación del riesgo asegurado. Subsidiariamente se agravia de la aplicación del CER, dispuesto en los arts. 8 y 4 del Decreto 214/02, conforme a lo dispuesto por el art. 639 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

 

II) Que a fs. 23/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una  breve reseña de las actuaciones. Manifiesta, en primer lugar, que la actora alcanzada por la carga tributaria exigida en su carácter de deudora subsidiaria de la importadora en virtud dela Póliza N 559859. Arguye que el servicio aduanero no tiene la obligación de verificar su crédito en el concurso de la importadora previamente a la intimación al garante. Cita jurisprudencia al respecto. Entiende que no operó la prescripción alegada por la actora para exigir el pago de los tributos, toda vez que dicho plazo ha sido suspendido por la impugnación deducida por la importadora, en los términos del art. 803 del CA. Resalta que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, en donde el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del tomador. Estima que la finalidad principal del Seguro de Caución es la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el vencimiento de la deuda naciente de la obligación incumplida. Esgrime que el servicio aduanero, en su carácter de asegurado, no se encuentra obligado a cumplir con otro requisito más que la determinación del incumplimiento. Afirma que, en virtud de la  garantía contenida en la póliza, la aseguradora se constituye como fiadora, lisa, llama y principal pagadora. Arguye que es procedente la aplicación del CER toda vez que la obligación tributaria tiene su origen con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y la liquidación de tributos se encuentra expresada en dólares estadounidenses, conforme art. 20 de la Ley 29.905.Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

III) Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho.

 

IV) Que a fs. 1/5 del Expte. SIGEA 12043-373-2005(ADGA 413.653/98) luce la impugnación del 5/5/98 formulada por la importadora Alpargatas Calzados SA en referencia al DI N° IC04-059216-E por la aplicación de la Resolución ME N° 543/95, cuyo sobre contenedor luce a fs. 24. A fs. 38/39 se glosa la liquidación de la diferencia de tributos. A fs. 47/48 se hace lugar a la impugnación en virtud de la aplicación de la Resolución N° 1257/98 y se intima a la firma importadora el pago de la suma de $ 13.635,24. A fs. 61/64 se presenta la aseguradora solicitando la nulidad de todo lo actuado, de la liquidación y el cargo, y requiere la verificación del crédito por parte del servicio aduanero. A fs. 73/78 la actora impugna el Cargo N° 1426/05 de fs. 57/58. A fs. 80 luce copia de la Póliza de Seguro de Caución N° 559859. A fs. 85/87 se dicta la Resolución N° 3864/06 apelada en la especie.

 

V) Que, en primer lugar, corresponde rechazar el planteo de prescripción basado en la invocación de la ley concursal, atento a la preeminencia de la legislación aduanera.

 

Que, en efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/1999, por mayoría, declaró que procede la prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley 24.522) como límite para la verificación tardía de las obligaciones tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683; además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa (sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo; PET, 26/6/2000, p. 1).

 

Que no comparto el criterio mayoritario de esa sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine, atento a que en tal causa, si bien la deuda determinada pertenecía al período preconcursal, se había apelado ante el Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522.

 

VI) Que, pese a lo argüido por la actora, en los términos del art. 1143 del CA destaco que en lo atinente a la prescripción regida por el Código Aduanero, al tratarse en la especie de un despacho de importación oficializado en el año 1998 (IC 04 059216), por el cual se solicitó el retiro con garantía en el año 1998 (ver sobre contenedor de fs. 24 de los ant. adm. y garantía otorgada el 7/5/1998 según póliza N° 559.859 de fs. 80 de los ant. adm.), se colige que la prescripción quinquenal del art. 803 del CA comenzó a correr el 1°/1/1999 (art. 804 del CA), debiendo operar el 1°/1/2004, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas.

 

Que es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005).

 

Que, por ende, no tuvo carácter suspensivo la impugnación deducida por la importadora el 5/5/1998 (fs. 1/5 de los ant. adm.), atento a que en ese entonces la prescripción no se había iniciado, por lo cual mal pudo suspenderse.

 

Que, en consecuencia, la prescripción se produjo el 1°/1/2004, en lo atinente a la Tomadora y a la aseguradora, atento a que durante el período iniciado el 1°/1/1999 no consta que se hubiera producido alguna causal suspensiva o interruptiva. Nótese que la Resolución DE PLA N° 1333/05 que intimó a la importadora el pago de tributos fue dictada el 3/5/05 (fs. 47/48 de los ant. adm.), con posterioridad a que operara la prescripción, por lo cual la notificación del 5/5/05 (fs. 50/vta. de los ant. adm.) no pudo interrumpir una prescripción que había operado. A fortiori, ningún efecto produjeron respecto de la prescripción operada la notificación tributaria del 8/11/05 (fs. 60/vta. de los ant. adm.), ni la impugnación del 22/11/05 (fs. 73/78 de los ant. adm.), ni la resolución del 31/8/06 (fs. 85/87 de los ant. adm.), ni la notificación del 7/9/06 (fs. 89/vta. de los ant. adm.).

 

Que en los términos del art. 5° de las Condiciones Generales de la Póliza N° 559.859 emitida por la actora, la prescripción de las acciones contra el Asegurador “se producirá cuando prescriban las acciones de la Dirección General de Aduanas contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables” (fs. 80/vta. de los ant. adm.).

 

Que no cambia la solución si se entiende que la importadora-tomadora efectuó un reconocimiento con fecha 5/5/98 en su impugnación de fs. 1/5 de los ant. adm., ya que en primer lugar ese reconocimiento es anterior al inicio del plazo de prescripción, y, en segundo lugar porque el art. 808 del CA sólo admite la aplicación del Código Civil en materia de prescripción de la acción del fisco para percibir tributos regidos por la legislación aduanera “en todo aquello que no fuere previsto por este código”. De ahí que entiendo que la previsión expresa del art. 807 del CA desplaza los principios de los arts. 713 y 3994 del Código Civil.

 

Que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  que “no hace renacer la extinguida obligación impositiva” el mero reconocimiento de ella, efectuado con posterioridad al momento en que se hubiere producido la prescripción en los términos de la ley 11.683 [solución que parece extenderse al Código Aduanero]. La virtualidad que la ley reconoce es “respecto de una prescripción que estuviera cursando (y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción ganada”, incorporada al patrimonio del contribuyente (8/9/1992, “Dirección General Impositiva v. Seco, Aurelia Élida”, Fallos: 315:1916). Tal solución se aplica obviamente cuando la prescripción no comenzó.

 

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que debe considerarse fuera del plazo de prescripción el pretendido Cargo 1426/05 formulado a la aseguradora apelante, con vencimiento 6/11/2005 (fs. 57/59 de los ant. adm.), notificado el 8/11/2005 (fs. 60/vta. de los ant. adm.).

 

VII) Que, por lo demás, respecto del cargo N° 1426/05, conviene señalar que se ha entendido que “los cargos que formula la aduana de las características del que aquí se analiza, análogos en su naturaleza ínsita a las boletas o constancias de deuda que se expiden en otros organismos recaudadores después de dictados los pronunciamientos en sede contenciosa o jurisdiccional y como título suficiente para la ejecución de las deudas por obligaciones impositivas o por multas, no son susceptibles de recurso jurisdiccional alguno, porque son formulados en cumplimiento de resoluciones firmes, que han sido dictadas, a su vez, en sumarios o procedimientos que resguardan suficientemente la defensa del responsable, tanto en lo que concierne a la adecuada audiencia y prueba de descargo, como en lo que respecta al sistema de recursos que puedan intentarse” (TFN, entre otros, “Agencia Marítima Dodero SA”, 16/286, del 26/12/1977), todo ello sin perjuicio de las excepciones que pueda valer el recurrente ante un eventual juicio de ejecución fiscal (TFN, “Chabot, James Vincent”, E-124, del 9/4/1979).

 

Que, sin embargo, en la especie no se dio adecuada oportunidad de defensa en sede aduanera a la aseguradora apelante con anterioridad al dictado de la Resolución DE PLA N° 1333/05 de fs. 47/48 vta. de los ant. adm., por lo cual correspondió dar trámite a la impugnación de la aseguradora formulada el 15/11/05 (fs. 61/64 de los ant. adm.) cont5ra el mencionado Cargo N° 1426/05.

 

Por ello, voto por:

 

Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto de Aseguradora de Créditos y Garantías SA la Resolución DE PLA N° 3864/06 y el Cargo N° 1426/05. Con costas.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y revocar respecto de Aseguradora de Créditos y Garantías SA la Resolución DE PLA N° 3864/06 y el Cargo N° 1426/05. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.