BGH S.A. c/ D.G.A. s/ apelación c/ DGA

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En Buenos Aires, a los  14  días del mes de agosto de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BGH S.A. c/ D.G.A. s/ apelación c/Dirección General de Aduanas”, expediente Nº 17.701-A., al que se encuentra acumulado el expte. N° 17.716-A, caratulado “Rodríguez, Benito Ignacio”.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 7/10 vta. BGH S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 3718/02, dictada el 30/8/02 por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, en el expediente N° 602.893/98, en cuanto la condena, solidariamente con el despachante de aduanas interviniente, al pago de una multa de $ 180.004 en los términos del art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. Manifiesta que mediante la destinación suspensiva de tránsito de importación N° 003285-C-1998 documentó hornos a microondas con destino a Río Grande y que por dicha operación constituyó la garantía correspondiente. Indica que el verificador actuante formuló la denuncia por entender que debería haber liquidado el derecho antidúmping establecido para la importación a consumo de esa mercadería. Sostiene que no se configuró la infracción de declaración inexacta, siendo aplicable el art. 957 del C.A., por tratarse de una cuestión de liquidación de tributos . Destaca el hecho de que la mercadería estaría exenta del pago de derechos de importación en atención a su destino y finalidad por lo que resultaría imposible la comisión del perjuicio fiscal. Se explaya sobre el hecho de que su conducta no se habría tipificado en el art. 954 del C.A. debido a que la mercadería importada se condice con la documentada y la única discordancia se presentaría en la liquidación de los tributos que no constituyen parte de la declaración comprometida. Cita jurisprudencia. Entiende que el dictamen legal del expediente no corresponde con los hechos acaecidos en las actuaciones en cuestión. Considera que no se configura el supuesto del inciso a) del art. 954 ya que las diferencias en importes a garantizar no constituyen perjuicio fiscal y por el principio de legalidad no se pueden asimilar las garantías al concepto de perjuicio fiscal. Añade que habría una imposibilidad de perjuicio fiscal si se considera que la mercadería en cuestión estaría alcanzada con franquicias, atento que la importación en Tierra del Fuego de la misma se encuentra exenta del pago de derechos de importación. Estima subsidiariamente que sería aplicable el principio in dubio pro reo establecido en el art. 898 del C.A. Ofrece prueba y solicita que se la absuelva de la infracción prevista en el art. 954 del C.A., con costas.

 

II) Que a fs. 25/27 Ref. el despachante de aduana Benito Ignacio Rodríguez, por su propio derecho, deduce recurso de apelación contra la Resolución N° 3718/02, dictada el 30/8/02 por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, en el expediente N° 602.893/98, en cuanto lo condena solidariamente con la importadoras BGH S.A. Luego de relatar los hechos, manifiesta que documentó la destinación de marras, de conformidad con las instrucciones recibidas por la mencionada importadora. Cita normativa y jurisprudencia. Subsidiariamente, hace suyas las consideraciones de derecho manifestadas por la importadora en su recurso de apelación. Solicita la absolución respecto de la infracción imputada, con costas.

 

III) Que a fs. 16/21  y 31/37 Ref. la representación fiscal contesta los traslados que le fueran oportunamente conferidos. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones y de los agravios de los recurrentes. Sostiene que la jurisprudencia afirma que el bien jurídico tutelado en el art. 954 del C.A. “es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera”. Advierte que la declaración comprometida efectuada está comprendida básicamente en el campo referenciado con la calidad de mercadería, a fin de una correcta clasificación arancelaria sin perjuicio de lo cual los sufijos de valor y estadística, y las opciones elegidas por el documentante sólo agregan información adicional. Indica que una vez que se pasa al estado de “Registrado” la declaración es tomada como que se está manifestando voluntariamente haber realizado una declaración  completa no pudiendo rectificarse una vez asignado el canal de selectividad, lo cual ratifica el criterio de que existe una declaración comprometida “Completa Registrada” con plena responsabilidad del declarante. Se refiere al concepto de “autoliquidación en el sistema Informático María”, al cual se acogieron voluntariamente los declarantes. Cita el dictamen obrante a fs. 3/5 del las actuaciones administrativas, el BANA 29/97 que hace referencia al “Instructivo a los usuarios internos y externos a los fines de la autoliquidación en el SIM” y jurisprudencia. Respecto a la responsabilidad del despachante de aduanas, advierte que no existe elemento alguno que permita inferir que se haya atenido a las instrucciones recibidas, y agrega que en los casos como el presente se produce una inversión de la carga a de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación. Cita jurisprudencia al respecto. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

IV) Que a fs. 39 se acumulan las actuaciones. A fs. 43 se abre la causa a prueba, la que obra a producida a fs. 51. A fs. 55 se declara cerrado el periodo probatorio y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a alegar, produciéndose los alegatos a fs. 60/vta. y 65/66 por la actora y el Fisco, respectivamente. A fs.69 pasan los autos a sentencia.

 

V) Que a fs. 1/5 del expte. EAAA Nº 602.893/982, obra el acta de denuncia Nº 1970/98 por presunta infracción al art. 954 del C.A., atento a que: “Se omitió liquidar los derechos antidúmping que le corresponden a la mercadería declarada según Res. MEOSP 55/96…”. A fs. 17 se glosa el sobre contenedor de la Destinación del TR 04 003285C, al cual se le asignó canal rojo. Corrida la vista de rigor, a fs. 25/27 comparece la importadora y a fs. 30/31 lo hace el despachante interviniente. A fs. 33 se ratifica la denuncia formulada y a fs. 33 vta. pasan los autos resolver. A fs. 34/vta. se dicta la Res. Nº 3718/02, apelada en autos.

 

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución  Nº 3718/02, apelada en el presente.

 

VII) Que la denuncia fue formulada respecto de la falta de liquidación de derechos antidúmping en la destinación de tránsito de importación 98- 001- TR04- 003285 C, que si bien fue registrada por el Sistema María, los imputados optaron por la autoliquidación.

 

Que el Sistema María, adoptado reglamentariamente, no ha implicado la derogación de los arts. 298 y 957 del C.A. Por otra parte, no puede quedar sin efecto esta normativa de base por el “Instructivo a los Usuarios Internos y Externos a los fines de la Autoliquidación en el SIM” del 20/2/97, invocado por la representación fiscal a fs. 19 y 34 Ref. de autos.

 

Que por el apartado 2 del art. 298 del C.A. la solicitud de destinación de tránsito de importación debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable “así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.

 

Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero.

 

Que la liquidación efectuada por el régimen de garantía no obsta a que el servicio aduanero liquida y determine el importe a asegurarse (cfr. arts. 303, 459, 463  y concordantes del C.A.).

 

Que, por otra parte, la importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación “no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios” (art. 304 del C.A.).

 

Que si se considerara que en la especie pudo configurarse potencialmente perjuicio fiscal, por la falta de garantía por los derechos antidúmping no liquidados por los actores, atento a la posibilidad de que ocurriera el supuesto del art. 311 del C.A., cabría aplicar el principio contenido en el art. 957 del C.A. que establece que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.

 

Que a fortiori el principio del art. 957 del C.A. rige, asimismo, cuando la inexactitud versa sobre los tributos aplicables, como los derechos antidúmping, en tanto la declaración de las características de la mercadería sea veraz y completa, máxime que en la especie no se encuentra controvertido que es correcta la posición arancelaria elegida por los recurrentes.

 

Que los apelantes han indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta liquidación para la garantía de los tributos por el tránsito de importación.

 

Que, por lo demás, como ha sostenido el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo en su voto en la sentencia recaída en “Molfino Hnos. S.A.”, del 8/5/96 (postura que en esa sentencia compartí), “si se indicaron todos los elementos correctamente y se formuló con los mismos una declaración completa y veraz, la presentación de liquidaciones o cálculos omisivos o erróneos no es punible”.

 

Que, sin embargo, respecto de la importadora BGH propicio que la revocación de la resolución apelada sea sin costas, atento a que optó libremente por la autoliquidación, sin que hubiera invocado las causales por las cuales lo hizo, ya que el principio del Sistema María es el de la liquidación automática de los gravámenes.

 

VIII) Que con relación al despachante de aduana, considero que la revocación de la sanción debe ser con costas a la aduana.

 

Que, en efecto, la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (“Fallos”, 287-191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

 

Que a fs. 51 de autos la importadora BGH informa que “el Despachante Benito Ignacio Rodríguez en cumplimiento de expresas instrucciones impartidas por la empresa, documentó la destinación suspensiva del tránsito de importación N° 003285-C/98”.

 

Que esta afirmación posibilita aplicar la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Res. 3718/02 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas respecto de la importadora BGH y con costas a la aduana en lo atinente al despachante de aduana Benito Ignacio Rodríguez.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la Res. 3718/02 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas respecto de la importadora BGH y con costas a la aduana en lo atinente al despachante de aduana Benito Ignacio Rodríguez.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.