BIO SIDUS SA c/ DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BIO SIDUS SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; expte. Nº 20935-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 14/20 vta. Bio Sidus SA por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 1331/05; 1276/05 y 1131/05, dictadas por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en los expedientes Nros. AA 73 937/03, 12043-110-2005 y 12043-109-2005, respectivamente, del registro de la Aduana de Ezeiza, por la que se rechazan las impugnaciones presentadas y se intima a abonar los derechos de exportación correspondientes a los permisos de embarques involucrados por la suma de $ 29.944,29. Sostiene que los permisos de embarque amparan la exportación de productos medicinales a integrantes plenos del Mercosur. Manifiesta que el SIM, en cumplimiento de las normas vigentes, liquidó en los documentos aduaneros los derechos de exportación conforme a la alícuota vigente del 5% sobre el valor FOB declarado. Señala que, conforme a los lineamientos de la ley 25561, fueron establecidos algunos derechos de exportación y posteriormente se dictó la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía que fijó diversas alícuotas, según el tipo de mercadería, para todo el universo arancelario vigente en la República Argentina sobre derechos de exportación. Manifiesta que la aduana argumentó que estas medidas fueron tomadas conforme a las facultades previstas en el CA, que establece la existencia del derecho de exportación como tributo aduanero, y delega a su vez al PEN la potestad para fijar las alícuotas correspondientes. Afirma que el Tratado de Asunción establece en el art. 1 que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países que lo integran, lo que significó la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida de efecto equivalente. Destaca que la no inclusión de reserva alguna sobre el particular, habiendo realizado para ciertos productos, implica que en el contexto vigente del Acuerdo de Asunción, no pueden ser establecidos derechos de exportación, como de importación para las operaciones de comercio exterior entre los países integrantes del Mercosur. Advierte que la implementación de derechos de exportación, respecto de mercadería de origen del Mercosur, es violatoria del Tratado de Asunción ya que no existe reserva, ni programa de convergencia alguno, se trata de una medida unilateral adoptada por la República Argentina, y no puede considerarse a este tributo como interno ya que el derecho de exportación es un arancel aduanero y, por ende, comprendido en los términos del Tratado de Asunción. Plantea que la aplicación de derecho de exportación para operaciones a realizarse en el Mercocur es violatoria del Tratado, máxime que dicha consecuencia no deriva de otro tratado, si no de una norma interna de menor jerarquía (Resolución Ministerial). Considera que no puede aducirse que la medida fue dictada en un contexto de emergencia económica, ya que ésta es admisible en la medida que los derechos afectados de alguna manera puedan tener una contraprestación, que en el caso bajo examen no aconteció. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Reserva el caso federal y solicita que se revoquen las resoluciones apeladas con costas

 

II) Que a fs. 27/29 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Afirma que el informe producido por la División Verificación indica que para las operaciones de exportación, como las de la especie, se debe abonar el derecho que se ha fijado como norma general, sea cual fuere el destino de la operación, dejándose constancia que no es de aplicación la excepción a la Res. 11/02 (ME) ni al instructivo Nº 19/2002. Señala que la liquidación de los derechos de exportación son consecuencia de la aplicación de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 11/2002, que estableció derechos de exportación para consumo de diversas mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, específicamente el art. 2 de la citada normativa, que fija un 5% de derechos para la mercadería documentada bajo los PE en consideración. Arguye que dicha resolución se funda en la ley Nº 25561 que declaró el estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Destaca que es obligación del servicio aduanero aplicar y cumplir con normativas expresas, impuestas por las autoridades competentes como directivas obligatorias de ejecución. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas.

 

III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho.

 

IV) Que a fs. 1/5 del expte. AA73-937/03 obra la impugnación presentada por la actora por el PE N° 03 073 EC01 001941-H, que corre glosado dentro de la carpeta obrante a fs. 20. A fs. 9/14 luce la “consulta declaración detallada”. A fs. 16  se hace saber que  correspondería encuadrar la impugnación en el inc. a) del art. 1053 del CA, toda vez que se trata de liquidación de tributos de forma originaria, se considera que correspondería la constitución de una garantía. A fs. 17 se reliquidan los derechos de exportación. A fs. 33/34 se dicta la Resolución  N° 1331/2005 (DEPLA DVI)

 

Que a fs. 1/5 del expte. AA 73- 11097/02 obra la impugnación presentada por la actora por el P.E. N° 02 073 EC01 042842 L, que corre glosado dentro de la carpeta obrante a fs. 18. A fs. 9/10 luce la “consulta síntesis de declaración”. A fs. 14 se hace saber que correspondería encuadrar la impugnación en el inc. a) del art. 1053 CA, toda vez que se trata de liquidación de tributos en forma originaria, se considera que correspondería  la constitución de una garantía. A fs. 15 se reliquidan los derechos de exportación. A fs. 34/35 se dicta la Resolución  N° 1131/2005 (DEPLA DVI)

 

Que a fs. 1/5 del expte. AA 73 394/03 obra la impugnación presentada por la actora por el PE N° 03 073 EC01 000134 A, que corre glosado dentro de la carpeta obrante a fs. 16. A fs. 9/10 luce la “consulta declaración detallada”. A fs. 12 se hace saber que correspondería encuadrar la impugnación en el inc. a) del art. 1053 CA, toda vez que se trata de liquidación de tributos de forma originaria, se considera que correspondería  la constitución de una garantía. A fs. 13 se reliquidan los derechos de exportación. A fs. 31/32  se dicta la Resolución  N° 1276/2005 (DEPLA DVI)

 

V) Que, en primer lugar, corresponde declarar de oficio la incompetencia por la Resolución N° 1331/05, atento a que el importe reclamado ha sido de $ 1.259,99, con más sus intereses, siendo que la sumatoria no excede de $ 2.500.

 

Que, en efecto, el art. 19, punto 1, de la ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31/12/99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art. 1025 del CA., elevándolo a más de $ 2.500.

 

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI (art. 26 inc. k), a partir del 1º de enero del año 2.000, razón por la cual, a la fecha de interposición del recurso (27/5/2005 -ver cargo obrante a fs. 20 vta.-), la misma se encontraba vigente.

 

Que de lo relatado en el punto IV surge que, pese a la similitud de las cuestiones tratadas por las resoluciones recurridas, cada una de ellas recayó en un procedimiento independiente, en el que se impugnó en forma autónoma.

 

Que –a mi juicio- no obsta a la incompetencia de este Tribunal, por razón del monto, la posibilidad de que la actora, conforme al art. 19 in fine del RP del TFN, pueda recurrir de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador en un solo escrito, lo cual importa deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra el ente recurrido, ya que si bien con esta actuación requiere la composición integral de las distintas litis que conforman la acumulación objetiva, esto no quita que se trate de pluralidad de acciones, cuyo monto controvertido en forma independiente debe establecerse a los efectos de la competencia del Tribunal por razón del monto.

 

Que, empero, por aplicación de los arts. 1017 y 1174 del CA, a fin de salvaguardar debidamente los derechos de la actora, debe reencuadrarse el recurso deducido en cuanto a la Resolución N° 1331/05 en recurso jerárquico “menor” de los arts. 89, 90 y 93 del DR de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (como etapa previa a la eventual instancia judicial). Este reencuadre se efectúa en virtud de que lo dispuesto por la citada Resolución impide totalmente la sustanciación del reclamo del apelante. Si bien el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 84 del DR de la LPA, no reencuadro en el recurso de reconsideración de esta norma (que conlleva implícitamente, en subsidio, el recurso jerárquico), en virtud de la cuestión constitucional planteada, que podría tornarlo en inoficioso.

 

Que, por lo tanto, propicio que el expediente en el que recayó la  Resolución N° 1331/05, por la que se decreta la incompetencia, sea elevado al Director General de Aduanas para que le imprima el trámite correspondiente.

 

Que una solución contraria al referido reencuadre podría impedir la posibilidad de revisión judicial, ya que según los arts. 1139 y 1183 del CA las resoluciones definitivas que recaen en el procedimiento de impugnación,  al quedar firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada y por el art. 1132 ap. 2 del CA la única  posibilidad recursiva prevista consiste en el recurso de apelación ante este Tribunal.

 

Que la Corte Suprema ha sostenido que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296:372; 297:142; 300:1080) y que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos, 299:167 y 304:1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional (Fallos, 304:937).

 

Que conviene recordar que, a partir del precedente de “Fernández Arias, Elena” (Fallos, 247:646), la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido conteste en admitir la validez constitucional de órganos jurisdiccionales administrativos estables, esto es, creados fuera del marco del Poder Judicial, siempre que la actividad de esos órganos -entre otras condiciones- esté sometida a limitaciones que no es lícito transgredir, especialmente la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control judicial posterior suficiente (doctrina de Fallos, 247:646; 253:485; 278:287 y muchos otros; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “De la Fuente, Gabriel”, del 28/12/79; Sala 4, “Fox Film de la Argentina S.A.”, del 26/12/80). En Fallos, 205:17 y 245:351, la Corte aclaró que control judicial suficiente significa: a) reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales acerca de los hechos y el derecho controvertidos, salvo en los supuestos en que habiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial.

 

Que con arreglo a estos principios jurisprudenciales debe reconocerse la posibilidad de ocurrir a la vía judicial a quien sea afectado por el dictado de una resolución definitiva que recaiga en impugnaciones ante la aduana, o por el retardo en dictarla, siendo el monto controvertido igual o inferior a $ 2500..

 

Que la interpretación que postulo –a mi juicio- parece conciliarse con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la CN.

 

Que, por último, el reencuadre que propongo se basa en la aplicación del principio del informalismo a favor del administrado -conf. arts. 1º inc e), 7, y 5º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ordenamiento éste de aplicación supletoria en la materia a tenor del decreto 722/96, y del art. 1017 del CA-; no cobra relevancia en este aspecto que la apelante no lo hubiera solicitado expresamente, por tratarse de disposiciones que hacen a los derechos de los litigantes de obtener una resolución fundada a sus peticiones.

 

Que, a mayor abundamiento, señalo que (como lo noté en Derecho Tributario, t. II, p. 148, Depalma, Buenos Aires, 1997, 1ª edición, así como en la p. 183 de la 2ª edición de 2000), con distintos fundamentos, diferentes salas de la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap. confirmaron la decisión del Tribunal  Fiscal de la Nación de remitir las actuaciones a la DGI ante una declaración de incompetencia de aquél (Sala 1, “Laboratorio Charly Color S.A.”, del 1/9/92; Sala 2, “Grandes Pinturerías del Centro S.A.”, del 6/4/93; Sala 3, “Ríos, Juan Carlos”, del 6/4/93; Sala 4, “Polischer, Abraham”, del 23/6/82, y “Giocattoli S.A.”, del 23/12/92). Para ello, la Sala 2 invocó lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación respecto del art. 1, inc. c), de la LPA, por el cual no es menester calificar jurídicamente las peticiones, y que los recursos han de ser interpretados no según la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente, como modo de no frustrar los remedios procesales que la ley les otorga a los administrados – “Dictámenes”, t. 39, p. 115; t. 66, p. 225; t. 70, p. 210; t. 73, p. 86; t. 68, p. 210, entre otros- (PET, 14/5/93, p. 5).

 

VI) Que las Resoluciones 1131/05 y 1276/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros rechazaron las impugnaciones formuladas por derechos de exportación por los PE 02 073 EC01 042842 L y 03 073EC01 000134 A.

 

Que no se halla controvertido que las exportaciones fueron realizadas a países miembros del MERCOSUR (específicamente a Brasil), y que por ellas fue liquidado y garantizado el 5% en concepto de derechos de exportación (ver reconocimiento de fs. 14 vta.).

 

VII) Que la presente causa es sustancialmente análoga a la votada por la suscripta con fecha 28/11/03 en el expte. N° 18.095-A, caratulado “Sancor Cooperativas Unidas Ltda.”, donde efectué las consideraciones que expreso en este voto.

 

Que el art. 1° del Tratado de Asunción –aprobado por ley 23.981- dispuso que. “Este Mercado Común [el MERCOSUR] implica:

 

”La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente …”.

 

Que, sin embargo, las cláusulas de este Tratado son meramente programáticas y por ellas Argentina no se comprometió específicamente a no establecer derechos de exportación en el futuro.

 

Que el art. 1° de la ley 25.561 (BO, 7/1/02) vigente en la fecha de ese pronunciamiento, declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:

 

”1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

 

”2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales.

 

”3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

 

”4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°”.

 

Que la Resolución N° 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestrctura (BO, 5/3/02), fue dictada “en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, [Código Aduanero], la Ley Nº 25.561 [de emergencia pública], Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos Nros. 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991”. Dicha Resolución se fundó en que el entonces contexto económico se caracterizaba, entre otros aspectos, “por un fuerte deterioro en los ingresos fiscales, que a su vez se encuentra acompañado por una creciente demanda de asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país”, tornándose necesaria “la disposición de medidas que atenúen el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo relativo a productos esenciales de la canasta familiar”. En consecuencia, para la exportación para consumo fijó derechos de exportación adicionales del 10% para las mercaderías comprendidas “en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en las SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución” (art. 1°), y del 5% para las mercaderías “comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) no consignadas en el Anexo a la presente resolución” (art. 2°). Si bien contemplaba algunas excepciones, éstas no son aplicables en la especie.

 

VIII) Que la superioridad de los tratados internacionales ha sido reconocida por la Corte Suprema, ya que, por mayoría, sostuvo que “el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido”. Además, constituye un principio implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán ejercerse “respetando los convenios internacionales vigentes” –cfr. art. 665 del CA- (v.gr., delegación impropia del art. 664 del CA). De ahí que se decidió que el derecho de importación adicional establecido por el art. 2º de la Resolución ME 174/86 entra en abierta contradicción con la norma material que surge del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (CS, “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/94, Fallos, 317:1282).

 

Que se dijo, asimismo, que conforme a lo acordado por la República “en un tratado internacional, en cuanto al establecimiento de una exención tributaria por la introducción del café proveniente del Brasil”, no puede el Ministerio de Economía, ejerciendo una facultad delegada, establecer derecho alguno, “u otra disposición con igual efecto, pues con ello se estará apartando de una clara limitación impuesta en la ley delegante (art. 665, Cód. Ad.)” (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, “Cafés La Virginia S.A.”, del 20/9/90).

 

Que la suscripta ha sostenido en “Trumar S.A.”, del 26/11/97 que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

 

Que, sin embargo, la causa que se debate en el sub-lite es distinta a las sentenciadas en las causas a las que me referí en este punto, toda vez que en estos casos se habían invocado acuerdos internacionales que establecían disposiciones específicas respecto de los tributos a la importación.

 

Que, en cambio, en la especie no se ha invocado norma alguna de derecho internacional (tratado, convenio, etc.) por la cual nuestro país se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación.

 

Que la no inclusión de reserva alguna en el decreto N° 2275/94, complementado por el decreto N° 998/95, no obsta al ejercicio de las potestades tributarias por parte de nuestro país para establecer derechos de exportación.

 

Que sólo en cuanto la República Argentina fijó un cronograma expreso de desgravación o fijó derechos de exportación expresos (por ejemplo, art. 7° y Anexo VI  del decreto 2275/94 para ciertas semillas de oleaginosas, así como Anexo VII de este decreto para la exportación de cueros) pudo implicar una obligación para nuestro país.

 

Que, en síntesis, la falta de compromiso expreso en cuanto a los derechos de exportación implica la posibilidad de establecerlos por Argentina.

 

Que no cabe duda que el ap. 1 del art. 755 del CA confiere amplias facultades al Poder Ejecutivo para establecer derechos de exportación e incluso modificarlos, a fin de atender alguna de las finalidades del ap. 2 del citado art. 755.

 

Que si bien esas facultades deben ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes (art. 756 del CA), reitero que la actora no ha invocado convenio de este tipo alguno por el cual Argentina se hubiera obligado a no establecer derechos de exportación respecto de las mercaderías del sub-lite.

 

Que las referidas facultades del Poder Ejecutivo son delegables en el Ministerio de Economía e Infraestructura conforme a las disposiciones que se citan en el Considerando de la citada Resolución N° 11/02 y, específicamente,  por el decreto N° 2752/91.

 

Que la Corte Suprema ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42, consid. 8, y sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/87, Fallos, 310:2193; la bastardilla me pertenece). En este último pronunciamiento, el alto tribunal, al analizar la ley 20.545, afirmó que “ejecutar una política legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la de que se trata, se estimó conveniente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario”, concluyendo que tales normas “no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los límites de la ley en la que encuentra su fuente (Fallos, 286:325)”.

 

Que la reforma constitucional de 1994 no ha previsto expresamente que, salvo “emergencia pública”, el Congreso de la Nación pueda conferir atribuciones al Poder Ejecutivo dentro una clara y precisa política legislativa en cuanto a fijación de alícuotas, supresión de exenciones, etc. (que la doctrina suele llamar, a diferencia de la Corte Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”, aunque la Corte Suprema ha utilizado también esta última expresión –v.gr., “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/94; Fallos, 317:1282-). Sin embargo, la Corte Suprema no ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias con posterioridad a la referida reforma constitucional.

 

Que, además, corresponde destacar que el art. 3° de la ley 24.148 (BO, 24/8/99) y el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobaron “la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”.

 

Que, con posterioridad, el art. 3° de la ley 25.918 (BO, 24/8/04) aprueba “la totalidad de la legislación delegada dictada, al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, desde el 24 de agosto de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley”.

 

Que, en consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 755 del C.A. aun subsisten en la actualidad.

 

IX) Que, a mayor abundamiento, cuadra advertir que este Tribunal no puede expedirse acerca de la constitucionalidad o no de la citada Resolución 11/02 por vedarlo el art. 1164 del CA., no siendo aplicable lo normado por el art. 1165 del CA, atento a que esa Resolución se dictó por la llamada delegación “impropia”, de modo que tiene el mismo carácter de las leyes cuya inconstitucionalidad no se puede declarar. Es decir, la citada Resolución 11/02 no comprende una mera interpretación ministerial, sino constituye un acto dictado por el conferimiento de atribuciones otorgado por la ley, imprimiéndole el carácter de legislación delegada.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Declarar de oficio la incompetencia por razón del monto para entender del recurso de apelación articulado contra la Resolución DEPLA DVI 1331/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar el recurso deducido por esta Resolución en el recurso jerárquico “menor” de los arts. 89, 90 y 93 del DR de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, agregándose copia del escrito de apelación de fs. 14/20 vta. y de la documentación agregada con el recurso, así como remítase el expediente N° AA 73-037-2003. Sin costas a la actora, en razón de que la incompetencia se declara de oficio.

 

2°) Confirmar las Resoluciones DEPLA DVI 1131/05 y 1276/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la recurrente, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

I.- Que con relación a la incompetencia por el monto, que la Sra. Vocal Preopinante propone se declare de oficio, adhiero en lo sustancial.

 

II.- Que, en cuanto al fondo, no se encuentra controvertido que la exportación de la especie fuera  realizada a países del MERCOSUR y que por ellas fue liquidado y garantizado el 5% de derechos.

 

Que la causa que ahora se analiza es análoga a otra, de igual carátula, expdte. TFN N° 18.095-A, sentencia del 28.11.03 en la que la suscrita, entre otros argumentos, dijo que la norma internacional que se invoca es el Tratado de Asunción, el que en el marco de los decretos (locales) 2275/94 y 998/95, no contiene ninguna norma concreta – no programática – referida a los derechos de exportación de la mercadería bajo examen, pues solamente si hubiera fijado expresamente tales derechos, como lo hizo en el art. 7° el primero de los decretos citados, habría nuestro país contraído una obligación, pasible de ser respetada en el ámbito local.

 

Que también sentencié que “(…) en otro orden, el art. 755 del C.A. delega en el PE la facultad para gravar las exportaciones para consumo con derechos de exportación, facultad que a su vez se delegó en el Ministerio de Economía (v. dec. 2752/91) y que, a los efectos de lo establecido en el art. 76 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, se encuentra –a mi juicio- contemplada y prevista en el art. 3° de la ley 25.645 (…) por lo que (…) no parece que los derechos de exportación fijados por la Resolución n° 11/02 merezcan un reproche, que por otra parte no ha sido específicamente introducido a la causa por la actora (nótese que la mencionada resolución, que entró a regir el 5.3.02 (v. su art. 8°), estaba convalidada por el art. 3° de la citada ley 25.645 (B.O. del 9.9.02), en tanto se dispuso aprobar la “totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”.

 

Que, por lo demás, la cuestión fue exhaustivamente analizada por la Dra. García Vizcaíno en su voto.

 

III.- Por lo expuesto y demás consideraciones del voto precedente, considero debe confirmarse la disposición venida en apelación, en lo que fue materia de recurso, sin costas atento la dificultad de la cuestión planteada por la que la actora pudo considerarse con derecho verosímil a interponer el recurso, sin perjuicio de la declaración de oficio de incompetencia en razón del monto, con el reencuadre en el recurso jerárquico “menor” que propicia la Sra. Vocal preopinante con respecto a la apelación del acto dictado en el expdte. AA 73-037-2003, respecto de lo cual también considero no deben imponerse costas porque la declaración se hace de oficio. ASÍ LO VOTO.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Declarar de oficio la incompetencia por razón del monto para entender del recurso de apelación articulado contra la Resolución DEPLA DVI 1331/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y reencuadrar el recurso deducido por esta Resolución en el recurso jerárquico “menor” de los arts. 89, 90 y 93 del DR de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, agregándose copia del escrito de apelación de fs. 14/20 vta. y de la documentación agregada con el recurso, así como remítase el expediente N° AA 73-037-2003. Sin costas a la actora, en razón de que la incompetencia se declara de oficio.

 

2°) Confirmar las Resoluciones DEPLA DVI 1131/05 y 1276/05 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Sin costas a la recurrente, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)