BRIDGESTONE/FIRESTONE ARG. S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 28 días del mes de febrero de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «Bridgestone/Firestone Arg. S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 11.136-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 8/9 vta. Bridgestone/Firestone Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la res. DEFI Nº 285/99, dictada el 23/3/99 en el expte. Nº 581.331/93 y su acumulado 581.334/93. Manifiesta que mediante los D.I. Nºs 50.650-3/93 y 50.661-9/93 documentó la importación de neumáticos y cámaras de aire originarios y procedentes del Brasil. Agrega que el servicio aduanero formuló los cargos reclamándose el pago de los tributos correspondientes al AEC, por considerar inaplicable la preferencia establecida en el ACE Nº 14: «Por no haberse dado cumplimiento a la Resolución Nº 2251/92», es decir, por no haberse afectado el cupo correspondiente. Sostiene que el hecho de no haber consignado en la carpeta del despacho que era mercadería sujeta a cupo, no puede significar la pérdida del beneficio tributario previsto en el Acuerdo, mas cuando ninguna disposición legal lo establece. Destaca que el art. 2º de la mencionada Resolución establece que a los despachos de mercaderías sujetas a cupo se les asignará al canal de selectividad «Naranja/UTVV», por lo que no puede hacérsele responsable por la supuesta «no afectación a cupo». Añade que ambos despachos fueron sometidos a control documental y que en cumplimiento de su labor, el verificador actuante debió haber afectado a cupo. Señala que un beneficio otorgado por un Tratado Internacional no puede ser restringido o denegado por una norma de carácter inferior. Cita jurisprudencia que estima le es favorable. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. 21/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Advierte que la actora no consignó en el frente del sobre carátula que la mercadería documentada se encontraba sujeta a cupo y que la falta de cumplimiento de este recaudo implica la pérdida de la ventaja arancelaria. Sostiene que la documentación presentada sin cumplir cabalmente los recaudos previstos por los acuerdos, la torna ineficaz para que el interesado se haga acreedor de la ventaja arancelaria y debe tributar por el régimen general. Cita jurisprudencia en favor de sus dichos. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la apelación intentada, con costas.

 

III) Que a fs. 34 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 41/44. Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs. 54/55 vta, no haciendo uso de su derecho la representación fiscal. A fs. 57 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 de los exptes. EAAA Nºs 581.334/93 y 581.331/93 obran los cargos Nºs 1593/93 y 1584/93, con relación a los DI Nºs 50661-9/93 y 50650-3/93, en ambos casos rectificados por las Disp. Nºs 553/93 y 552/93: «Por no haberse dado cumplimiento a la Resolución 2551/92». A fs. 2 se los referidos expte. se agregan las carpetas de los DI. A fs. 4 la actora solicita la anulación de los cargos, por corresponderle una preferencia porcentual del 68%, y el 13/12/93 se dictan las disposiciones rectificatorias, reliquidándose los cargos de marras. A fs. ref. 8/10 vta. se deduce el procedimiento de impugnación, que es proveído el 18/6/98. A fs. 20 se informa que los cargos se formularon porque en las operaciones no se afectó el cupo correspondiente, establecido en el AAPCE Nº 14, por lo cual se ratifican los mismos. A fs. 26/vta. se emite el dictamen Nº 166/99 el 27/1/99 y el 23/3/99 se dicta la Res. DEFI Nº 285/98 (fs. 27/28), apelada en la especie.

 

V) Que mediante los despachos de importación Nros. 50.661-9/93 y 50.650-3/93, oficializados el 2/4/93, se documentó la importación de 18.574,60 kilos y 1.977,80 kilos, respectivamente, de mercaderías de la posición arancelaria NABALADI 40.11.1.03/314, 40.11.1.04/314, 40.11.2.99/314 y 40.11.2.01/314. Se adjunta a esos  despachos los certificados de origen expedidos por la Federación de Industrias del Estado de San Pablo.

 

Que el informe técnico de fs. 20 de los ant. adm. expresa que los cargos fueron formulados «al observarse que en dichas operaciones no se afectó el cupo correspondiente, establecido en el A.A.P.C.E. Nº 14», y que «dicho cupo no fue afectado, por habérsele asignado a los D.I. en trato un canal distinto al «Canal Naranja- U.T.V.V.», consecuencia del incumplimiento por parte del documentante, de los deberes establecidos por la Res. 2551/92 (RPDBA) en sus artículos 2º y 3º (BANA Nº 81/92), vigente a la fecha de registro de los D.I. en cuestión».

 

Que el dictamen Nº 166/99 en que se fundó la resolución recurrida propició confirmar los cargos formulados, atento al informe técnico referido precedentemente (ver fs. 26/28 de los ant. adm.).

 

Que, sin embargo, el dictamen Nº 1178/95, cuya copia luce a fs. 24 de los ant. adm., sustentó un criterio distinto, en virtud de que sostuvo que: «Siempre que el certificado de origen fuera de aplicación y en el caso de que existiera remanente en el cupo pertinente, este área entiende que correspondería afectar el cupo correspondiente, toda vez que si el administrado ha cumplido con todos los requisitos a su cargo y se ha producido un error por parte del servicio aduanero  en la aplicación de una normativa, correspondería subsanar tal situación».

 

Que este dictamen Nº 1178/95 agregó que en el supuesto «de que no existiera remanente en el cupo pertinente, habida cuenta que la fijación de los cupos de mercaderías a importar con algún tipo de beneficio arancelario, se encuentra a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y por ello esta administración sólo se encuentra facultada para afectarlos a cada una de las operaciones pertinentes, esta área estima que, en estos casos, deberían elevarse las actuaciones en consulta a la Secretaría de Industria y Comercio a los efectos de que, merituando los hechos acontecidos, dicho organismo se expida acerca de si correspondería ampliar el cupo existente a un  determinado despacho, a los fines de la aplicación del beneficio arancelario invocado».

 

Que si el certificado de origen corresponde a la mercadería importada y existe remanente de cupo, la suscripta comparte la posición sostenida por el Dictamen N 1178/95, en el sentido de que corresponde afectar el aludido cupo (conf. mi voto en  «Frutos de Cuyo», del 28/8/00).

 

Que, por el contrario, si el cupo estuviera cubierto, en esta instancia no puede hacerse lugar a la pretensión de la recurrente (conf. voto de esta Vocal in re «Massuh» –expte. Nº 11148-A-, del 27/12/99).

 

Que, en efecto, la Resolución Nº 2551/92 dictada por la ex ANA el 11/12/92 (Guía Práctica del Exportador e Importador, diciembre de 1992, p. 13.872), cuyo incumplimiento motivara la formulación de los cargos impugnados y referida en el dictamen Nº 166/99 que sirviera de fundamento a la resolución apelada establece: «A los despachos de importación tramitados en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires en los que se declaren niveles arancelarios distintos a los del régimen general por aplicación de preferencias arancelarias dentro del marco de la ALADI, el sistema informático les asignará el canal de selectividad ‘NARANJA A FISCALÍA’, siendo cursados por la Sección Registros con el mismo sistema que le corresponde al canal verde para la entrega del parcial 2 al interesado, la carpeta quedará en la Sección Registros a la espera del parcial 2 y recepcionado el mismo será remitida al Departamento Fiscalización Documental» (art. 1º).

 

Que, en cambio, el art. 2º de la referida Resolución preceptuó, para casos como los de la especie, que: «A los despachos de importación que documenten mercaderías sujetas a cupos, autorizaciones especiales y/o sujetos a garantías, el sistema informático les asignará el canal de selectividad ‘NARANJA A UTVV’ y serán cursados como lo dispone la Resol. 1166/92».  El art. 3º agrega que: «Los despachantes que documenten mercaderías mencionadas en los arts. 1º y 2º deberán establecer en el frente del sobre-carátula  (Form. OM 1000) dicha situación, para conocimiento del servicio aduanero».

 

Que ninguna consecuencia contempla esta Resolución para el supuesto del incumplimiento de los deberes formales de este artículo.

 

Que la finalidad de esta normativa surge del Considerando de esa Resolución en cuanto a obtener «una tramitación más ágil dentro de las distintas dependencias operativas», de modo que «los despachos que corresponden a mercaderías en las que se declaran niveles arancelarios distintos a los del régimen general por aplicación de preferencias arancelarias dentro del marco de la ALADI, sean cursados con un control documental posterior por parte del Departamento Fiscalización Documental en forma inmediata a su recepción en salvaguarda de la renta fiscal». Pero «para los despachos comprendidos en situaciones especiales como afectación de cupos, autorizaciones especiales o sujetos a garantías por sus especiales características debe continuar el control documental como está dispuesto en la Resol. 1166/92» (el destacado es de este voto).

 

Que a fin de posibilitar este control documental, el art. 3º de la citada Resolución prescribió el antedicho deber de los despachantes de aduana.

 

Que en la especie se asignó «Canal Naranja –Control Documental- Fiscalía» en los despachos de importación del sub-lite, con lo cual la aduana pudo ejercer el control que pretendió salvaguardar la normativa referida. Nada se advirtió en esos despachos sobre el cupo.

 

Que, por ende, considerando lo precedentemente expuesto se aplica el principio del art. 1 inc. c) de la LNPA, tal como lo sostuve en «Frutos de Cuyo S.A.», del 28/8/00; expte. Nº 11962-A.

 

Que por los D.I. Nros. 50.661-9/93 y 50.650-3/93, oficializados el 2/4/93, se documentó la importación total de 13.299,80 kilos y 1.494,20 kilos, respectivamente, aunque comprendían mercaderías de distintas posiciones arancelarias, por lo cual considerando el informe de la Div. Ordenamiento Normativo y Convenios de la D.G.A. de fs. 43 de autos frente al peso de cada una de las mercaderías importadas, realizo el siguiente cuadro a fin de visualizar con claridad la situación de cada una de ellas:

 

Despacho de 

importación

Posiciones 

Arancelarias

PANALADI

Peso de las 

mercaderías

Cupo 

remanente o

cupo cubierto

al finalizar 1993

50.661-9/9340.11.1.0313,2998 toneladas267,314 

toneladas

50.661-9/9340.11.1.045,2748 toneladasCupo cubierto
50.650-3/9340.11.2.991,4949 toneladasCupo cubierto
50.650-3/9340.11.2.010,4829 toneladasNo se probó. 

Se aplica art.

377 del

CPCCN

 

Que de la simple lectura de ese cuadro se advierte que sólo puede prosperar la pretensión de la recurrente por las 13,2998 toneladas relativas a la P.A. 40.11.1.03 del D.I. 50.661-9/93 y, por consiguiente, en este caso debe ser afectada por la aduana al cupo referido, y rechazarla en cuanto al resto de la mercadería, atento a que no existía cupo disponible o en virtud de la falta de prueba, razón por la cual en este último caso se aplica lo normado por el art. 377 del CPCCN, conforme al art. 1174 del C.A.

 

Que en lo atinente a la mercadería por la cual no prospera el recurso, cuadra advertir que si, por hipótesis, se hiciera lugar a la afectación de ella al cupo de preferencia arancelaria que favorecía a la accionante, ésta habría obtenido un beneficio indebido, por la doble imputación consistente en que –sin considerar la mercadería de marras- cubrió totalmente el cupo en los años 1993, o –reitero- no produjo la prueba cuya carga recaía sobre la apelante.

 

VI) Que propicio que, en cuanto a la mercadería por la cual se hace lugar al recurso, no se impongan costas a la aduana, considerando las dificultades de la cuestión planteada, atento  -especialmente- al error  incurrido por el despachante de la actora, que verosímilmente pudo dar fundamento a que el ente recurrido se considerara con derecho a litigar.

 

Que cabe agregar que en muchos precedentes puntualicé que «si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99) modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, tal ley no ha modificado el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93)» (ver mi voto, entre otros, en «Industrias Siderúrgicas Pescarmona S.A.», del 14/2/00).

 

Que, sin embargo, el reexamen de la cuestión que realicé en «Molinos Río de la Plata», del 16/11/00, me conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

 

Por ello, voto por :

 

1º) Revocar parcialmente la Resolución DEFI Nº 285/99 y el cargo Nº 1593/93 que ésta confirmó, sólo en cuanto a las 13,2998 toneladas relativas a la P.A. 40.11.1.03 del D.I. 50.661-9/93. Costas por su orden.

 

2º) Confirmar la Resolución DEFI Nº 285/99 y el cargo Nº 1584/93, así como el cargo Nº 1593/93 en lo referente al resto de la mercadería. Con costas a la recurrente.

 

3º) Intimar a la apelante a que, en el plazo de cinco días, ingrese, el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiere al voto precedente excepto en cuanto a la imposición de las costas, respecto de la resolución DEFI N° 285/99 y el cargo 1593/93 respecto de las 13,2998 toneladas a que hace referencia en su voto la Dra. García Vizcaíno, por lo que se verá.

 

Que, como lo tengo sentenciado, la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1978) y modif. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido, facultad que no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C.A.

 

Que,  ello así, respecto de la mercadería y el cargo indicado, las costas deben imponerse conforme los mutuos vencimientos en atención a que no se comparte que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Catalina García Vizcaíno.

 

Que en cuanto a la imposición de costas por su orden, dicha posibilidad se encuentra, por lo que se verá, dentro de las facultades de la Sala sentenciante. Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, en una sola de las competencias del Tribunal, es decir la impositiva con exclusión de la aduanera, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.

 

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la “Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1º) Revocar parcialmente la Resolución DEFI Nº 285/99 y el cargo Nº 1593/93 que ésta confirmó, sólo en cuanto a las 13,2998 toneladas relativas a la P.A. 40.11.1.03 del D.I. 50.661-9/93. Costas por su orden.

 

2º) Confirmar la Resolución DEFI Nº 285/99 y el cargo Nº 1584/93, así como el cargo Nº 1593/93 en lo referente al resto de la mercadería. Con costas a la recurrente.

 

3º) Intimar a la apelante a que, en el plazo de cinco días, ingrese, el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.