CELULOSA CAMPANA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CELULOSA CAMPANA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.682-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 9/11 vta. Celulosa Campana S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 09/01, de fecha 29/1/2001 (sic; por los datos suministrados es el Fallo Nº 12/01 del 31/1/2001), recaída en el expediente SA 08-044/99, por la cual se le imputa una infracción del art. 970 C.A., atento a la no regularización en tiempo y forma de parte de la mercadería importada temporalmente por el DIT Nº 078-7/97. Indica que al momento de dictarse la resolución apelada se había presentado en concurso preventivo de acreedores. Advierte que el administrador, al practicar la liquidación de los tributos adeudados, vulneró el fuero de atracción del art. 21 de la ley 24.522 para cuestiones como la presente, y que dentro de los efectos de la apertura del concurso preventivo se encuentra la de radicación de las causas de contenido patrimonial ante el juez interviniente, como así también la suspensión de los intereses que devenguen los créditos por causa o título anterior a la presentación en concurso (art. 19 de la ley 24.522).  Aduce que ante tal situación se amparó en la ley 24.522, a fin de obtener protección legal ante la situación de insolvencia, hecho que generó la falta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Puntualiza que la multa que se le intenta aplicar tiene su origen en la falta de cumplimiento de una obligación de causa anterior a la presentación en concurso, «siendo ésta de igual naturaleza que los intereses que se suspenden como consecuencia de la presentación». Afirma que la falta de reexportación se debió a problemas en los mercados regionales que operaban como clientes, especialmente con Brasil por las continuas devaluaciones de su moneda. Indica que, ante la imposibilidad material de reexportar, sólo tenía la alternativa de pagar voluntariamente las penalidades resultantes pero violando con ello el principio de igualdad  de los acreedores  que establece la ley concursal. Por las razones expuestas, solicita la declaración de nulidad de la liquidación practicada en el sumario. Peticiona que se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.

 

II) Que a fs. 18/24 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Resume los agravios de la recurrente, y los refuta citando en su apoyo los arts. 1080, 1101 y 1108 del C.A. Señala que no obran en autos constancias de haberse cumplido con el DIT 078/97, atento a que surge de las actuaciones que la demandante importó temporalmente mercadería  pero no ocurre lo mismo  respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea. Sostiene que la importación se efectuó al amparo  de la Res. 72/92, dictada en función de lo dispuesto  por el Dec. 2284/91 y posteriormente modificada por el decreto 1349/96. Afirma que la carga de la prueba del cumplimiento recae sobre la importadora, que expresamente  reconoció  su incumplimiento de la obligaciones  inherentes  al régimen de importación temporal. Advierte que lo manifestado por la actora en cuanto a la imposibilidad de reexportar constituye un riesgo comercial típico de la actividad desarrollada por la imputada, por lo cual no puede tomarse como un supuesto de exculpación de su responsabilidad. Con relación a la apertura del concurso preventivo, señala que el mismo en modo alguno veda al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y/o la aplicación de sanciones, cuestiones que no resultan atraídas por la quiebra. Agrega que la normativa concursal no es aplicable al caso, en virtud de que las obligaciones referidas en la causa se rigen por la normativa aduanera. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

III) Que a fs. 28 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia

 

IV) Que el expte. SA 08 Nº 044/99, se inicia con la presentación del despachante de aduana solicitando la cancelación del D.I.T. 078-7/97. A fs. 65 obra el informe de la Secc. Registro de la Aduana de Campana que señala que las mercaderías documentadas por algunos de los permisos de embarque mencionados por el aludido despachante no habrían egresado de esa aduana. A fs. 66 luce ensobrado el D.I.T Nº 078-7/97, oficializado el 5/3/97. A fs. 68 se efectúa la liquidación de los tributos. A fs. 69 se instruye sumario por presunta comisión de infracción al art. 970 C.A. A fs. 73 obra el informe del Registro General de Infractores. A fs. 84/85 la actora contesta la vista conferida. A fs. 120/123 el 31/1/2001 se dicta la Resolución Nº 12/01, apelada en autos.

 

V) Que la cuestión de nulidad de la liquidación recurrida, planteada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso (fs. 11 de autos), se encuentra íntimamente vinculada con la cuestión de fondo a resolver, de modo que queda subsumida por el análisis de los agravios relativos al fondo.

 

VI) Que respecto del fondo ningún agravio formula la apelante en cuanto al incumplimiento sustancial endilgado por la aduana, por lo cual corresponde tener por cometida la infracción atribuida por la resolución apelada.

 

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

 

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A

 

Que la recurrente reconoce que tuvo imposibilidad material de reexportar las mercaderías, aunque invoca como causal «la expulsión que las empresas argentinas han tenido de los mercados regionales, especialmente de Brasil, luego de las continuas devaluaciones de la moneda brasileña» (fs. 10 de autos)

 

Que, sin embargo, ningún caso fortuito ni fuerza mayor fue demostrado en el presente, considerando que las circunstancias derivadas de la situación de los mercados internacionales forman parte del riesgo empresario. Nada obstaba a que la recurrente, dentro del plazo previsto hubiera requerido en tiempo y forma la nacionalización de la mercadería (art. 271 del C.A.) o su reexportación, o hubiera optado por la posibilidad prevista en el art. 270 del C.A.

 

Que el art. 270, ap. 1, del C.A. contempla como dispensa de la obligación de reexportar para consumo «cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado».

 

Que de lo expuesto se infiere que si se hubiera producido una situación de  imposibilidad de nacionalizar o de reexportar definitivamente la mercadería, quedaba la alternativa de su abandono, destrucción o privación de su valor comercial, a tenor de lo normado por el art. 270 del C.A.

 

VII) Que el concurso preventivo que invoca la recurrente (y que la resolución recurrida tiene por probado en virtud de la Nota Nº 313/00 de fs. 75 de los ant. adm.) no es óbice a la aplicación de multa y formulación de la liquidación tributaria que la aduana efectuó por la resolución apelada.

 

Que, en efecto, la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas («Gregorio C. Cosimatti», del 9/4/87).

 

Que cabe recordar, asimismo, que con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la D.G.I. de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) «ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (…) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (…)». El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal («Hilandería Luján S.A.», del 30/9/86; «Fallos», 308-1856). En «Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo», del 31/3/87, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p. 190).

 

Que estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero que no asiste razón a la recurrente al estimar que el concurso preventivo importó la imposibilidad de que la aduana le dictara la resolución recurrida en supuesta vulneración al fuero de atracción de las causas con contenido patrimonial.

 

VIII) Que respecto de los intereses, asiste razón a la recurrente, teniendo en cuenta que la presentación en el concurso preventivo data del 12/8/99 (ver fs. 75 de los ant. adm.) y que el art. 19 de la ley 24.522 dispone que: «La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda …».

 

Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso, excepto con relación a los intereses que se suspenden desde la presentación del concurso preventivo. Costas según los vencimientos.

 

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 2999 (pesos dos mil novecientos noventa y nueve) en concepto de  la tasa por actuaciones prevista por la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, por los tributos recurridos (aunque no los menciona en el F4, se agravia a fs. 9 de autos sin consentirlos), bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

3º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso, excepto con relación a los intereses que se suspenden desde la presentación del concurso preventivo. Costas según los vencimientos.

 

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 2999 (pesos dos mil novecientos noventa y nueve) en concepto de  la tasa por actuaciones prevista por la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, por los tributos recurridos (aunque no los menciona en el F4, se agravia a fs. 9 de autos sin consentirlos), bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

3º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese