CENCOSUD S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de amparo

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En Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2008, se reúnen los señores vocales integrantes de la Sala “G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la presidencia del último de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CENCOSUD S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de amparo”; expediente Nº 25.003-A.


La Dra. García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 17/19 vta. la firma Cencosud SA, por apoderada, interpone recurso de amparo ante la demora excesiva de la Dirección General de Aduanas (Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, División Control ex Post de Importación), atento al vencimiento del plazo reglado de 130 días hábiles para: a) la determinación del valor en aduana y b) vencido el mismo la liberación de la garantía constituida, en ambos casos correspondiente al DI 03-001-IC04-055362L (oficializado el 14/07/03). Manifiesta que por la mentada destinación importó mercadería que fue objeto de observación y supeditación del valor declarado en los términos de la Resolución AFIP N° 857/2000, por lo que constituyó garantía por la diferencia de derechos. Relata que el 05/01/04 acompañó la documentación respaldatoria que -a su juicio- justificaba el precio declarado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 3) y 4) del ap. I del Anexo III de la resolución mencionada supra. Señala que atento al tiempo transcurrido y ante el vencimiento del plazo fijado reglamentariamente, el 29/11/07 y bajo Actuación N° 13289-34287-2007 solicitó la liberación de la garantía constituida oportunamente. Destaca que, consultada la situación de la determinación del valor y de la garantía afectada, tanto en el Ramo aduanero interviniente como en el SIM surge que -al momento de su presentación ante este Tribunal- no ha recaído resolución alguna y que la garantía aún se encuentra afectada. Describe el marco normativo en que se desarrolla el procedimiento de marras (Resolución General AFIP N° 857/00 y su modif.  Resolución General N° 1004/01), especialmente en lo relativo a los plazos fijados para su sustanciación. Arguye que en la especie el plazo máximo de 130 días hábiles, computados desde el 05/01/04, debió vencer el 05/07/04. Se refiere al alcance del art. 1160 del CA. Sostiene que en el caso de autos se ha configurado una demora irrazonable e injustificada de los empleados aduaneros frente al procedimiento de determinación de valor y la obligación que les pesa de liberar las garantías constituidas en un plazo reglado y el tiempo transcurrido desde el inicio del mismo. Alega que esa situación perjudica y lesiona sus garantías constitucionales de propiedad, seguridad jurídica y derecho adquirido. Cita jurisprudencia que estima favorable a su reclamo. En virtud de los fundamentos expuestos solicita que se haga lugar al amparo interpuesto y se ordene al servicio aduanero que proceda a liberar la garantía dentro del plazo que se fije a tal efecto y, asimismo, que se fije un plazo perentorio para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas, bajo apercibimiento -en cualquiera de ambas hipótesis- y en caso de incumplimiento de poner esa circunstancia en conocimiento del señor Administrador Federal de Ingresos Públicos y del señor Ministro de Economía. Pide expresa imposición de costas.

 

II) Que previa solicitud de prórroga a fs. 33, concedida a fs. 34, a fs. 36/37 la representación fiscal presenta un informe parcial de las causas de la demora imputada por la actora. Efectúa una breve síntesis de lo actuado en sede aduanera (Actuación 13289-34387-2007). A fin de justificar el carácter de su presentación y respecto del DI N° 03 001 IC04 055362L señala que al mismo se le ha efectuado una denuncia en los términos del art. 954 de la ley 22415, la que dio origen a la Actuación N° 13810-226-2008 radicada en la Div. Secretaría de Act. N° 3. Así las cosas, manifiesta que ha solicitado que esas actuaciones se remitan al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros a efectos de su posterior elevación a este Tribunal.

 

Que a fs. 43/47 obra una nueva presentación del representante fiscal, a la que se acompaña la Actuación N° 13810-226/08, dando de ese modo cumplimiento a la intimación cursada a fs. 38. Relata los trámites cumplidos en sede aduanera. Señala  que a fs. 1/2 de esas actuaciones obra el Acta Denuncia N° 265 relativa al despacho de importación N° 03001IC04055362L, fechada el 5 de mayo de 2008. Considera que del confronte de las actuaciones acompañadas surge que no se han configurado en la especie los extremos requeridos por la norma del art. 1160 del Código Aduanero, toda vez que no se habrían agotado los plazos previstos para la sustanciación del procedimiento infraccional iniciado el 07/08/08. En ese orden de ideas, y atento a que la recurrente no se presentó en la DGA requiriendo el pronto despacho de las actuaciones, solicita que se proceda al rechazo in limine del recurso de autos. Destaca que desde la fecha de la denuncia que dio origen a los actuados hasta que se procediera a la apertura del sumario transcurrió un breve lapso temporal y que el trámite del expediente se realizó en forma ininterrumpida. Sostiene que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de su interposición. Hace referencia a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 19.549 respecto de los plazos procesales. Argumenta acerca del carácter excepcional del remedio intentado en autos y cita jurisprudencia en apoyo de su posición. Introduce la cuestión federal. Califica a la acción deducida en la especie como improcedente e inoficiosa por lo que solicita que se proceda a su rechazo con imposición de costas a la actora.

 

III) Que a fs. 47 vta. los autos se elevan a conocimiento de la Sala “G”.

 

IV) Que la Actuación N° 13289-34387-2007, antecedente de la presente causa, se inició con la presentación realizada el 29/11/07 por la firma Cencosud SA. En la misma solicitó la liberación de la garantía otorgada respecto del despacho de importación para consumo N° 03-001-IC04-055362L (fs. 1). A fs. 7 obra una copia de una presentación realizada por la actora en la que dice acompañar la lista de precios original correspondiente a la mercadería documentada en el despacho de marras. Esa presentación fue recibida por el servicio aduanero el 05/01/04 (fs. 7). Ante el requerimiento efectuado por este Tribunal como consecuencia del recurso bajo examen, mediante el Mail N° 437/08 (fechado el 12/09/08) la División Causas Tributarias solicitó a la División Expost de Importación -Sección Ramo 8- la remisión urgente de las actuaciones (fs. 8). Se glosó a fs. 9 una impresión correspondiente a la consulta del despacho -fechada el 11/09/08-, de la que surge el estado “AFE” de la garantía 03001018366K, fecha 14/07/03. A  fs. 10  se glosó copia de la hoja carátula de la Actuación N° 13810-226-2008 en la que el 11/09/08 la División Control Expost de Importación informó que al DI involucrado en la especie se le efectuó una denuncia contenciosa en los términos del art. 954 de la ley 22415, mediante la actuación mencionada, radicada ante la Div. Secretaría de Actuación N° 3 para su intervención (ver fs. 11 -impresión de pantalla en la que figura como fecha de recepción el 23/05/08 y fs. 12). En ese estado el expediente se remitió a la División Causas Tributarias.

 

Que a fs. 1 de la Actuación N° 13810-226-2008 obra el Acta Denuncia N° 265/08 formulada el 05/05/08 por el Jefe (int.) de la División Control Expost de Importación respecto del DI N° 03001IC04055362L, documentado por la firma Cencosud SA. En la misma fecha emitió informe el valorador del Ramo 8 (fs. 3/4). A fs. 5 se agregó la carpeta del despacho denunciado, en la que obran un Memorando de fecha 22/08/03 cursado a la importadora por el Ramo 8 (Varios) de la División Valoración de Importación mediante el que le hace saber que “… deberá proporcionar una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada …”. En cumplimiento de lo solicitado la actora acompañó una lista de precios, que fue recibida por la Aduana el 05/01/04. El 12/05/08 las actuaciones se giraron al Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana (fs. 6), el que con fecha 19/05/08 las remitió al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, División Secretaría de Actuación N° 3 (fs. 7). A fs. 8/14 se acumuló la Actuación N° 13810-227-2008 con relación al DI 03001IC094705P (ver la constancia obrante a fs. 14 vta.). El 06/08/08 se presentó la actora y solicitó que se le corriera vista en los términos de los  arts. 1101 y sgtes. del CA respecto de esta última Actuación (fs. 15). A fs. 20 vta. se liquidaron la multa mínima y los tributos. El 07/08/08 se dispuso la apertura del sumario (comprendiendo el DI de este amparo) y se corrió vista de lo actuado a los imputados (fs. 21). No obran en las actuaciones constancias de notificación de esa providencia. A fs. 25 obra copia de los mail Nros. 415 y su reiteratorio 418, de fechas 18 y 23 de septiembre respectivamente, en los que se solicitó a la Secretaría de Actuación N° 3 con carácter de muy urgente trámite la remisión de las actuaciones a la División Causas Tributarias, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal; remisión que se dispuso con fecha el 24/09/08 (fs. 26).

 

V) Que el art. 1160 del Código Aduanero establece que: “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos”.

 

Que no puede prosperar la solicitud de la DGA a fin de que se rechace in limine el amparo impetrado porque la interesada no requirió pronto despacho (ver fs. 45 de autos).

 

Que, en efecto, la ley 25.795 (BO, 17/11/2003) agregó como segundo párrafo del art. 182 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- el siguiente: “El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite”. Sin embargo (tal como lo sostuve en García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, T. II, p. 350, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) no se efectuó modificación alguna respecto del art. 1160 del CA, por lo cual estimo que en materia aduanera no se aplica este requisito como condición sine qua non de procedencia del recurso de amparo.

 

VI) Que en la presente causa la actora interpuso el recurso bajo examen por la Actuación N° 13289-34387-2007, en la que con fecha 29/11/07 solicitó la liberación de la garantía constituida respecto del DI N° IC04-055.362-L. Ello después de que el 05/01/04 se presentó en sede aduanera acompañando la lista de precios de los productos documentados en esa destinación a fin de dar cumplimiento a la intimación cursada por el servicio aduanera mediante el Memorando de fecha 22/08/03 (ver al respecto la documentación agregada en la carpeta del despacho). Es decir que la mentada presentación se efectuó más de cuatro años después de que se acompañara la documentación requerida por la Aduana. Cabe señalar que durante el lapso temporal transcurrido desde el agregado de la lista de precios hasta el requerimiento de liberación de la garantía el servicio aduanero no cumplió trámite alguno; y con posterioridad a ello el único acto realizado en ese expediente se limitó al pase efectuado el 06/12/07 (fs. 7 vta.).

 

Que fue luego de casi algo más de cinco meses desde que la actora solicitara  la liberación de la garantía que el 05/05/08 la División Control Expost de Importación efectuó la Denuncia N° 265/08 que dio origen a la Actuación N° 13810-226-08. Asimismo, la apertura del procedimiento para las infracciones recién se realizó el 07/08/08, luego de que 06/08/08 la firma importadora se presentara solicitando que se le corriera vista de lo actuado (ver fs. 1 y 21 del expte. N° 113810-226-2008). Asimismo y como ha quedado de manifiesto precedentemente, la apertura del sumario y la corrida de vista no fueron notificadas a los imputados.

 

VII) Que en ese orden de ideas, corresponde tener por configurados en la causa los extremos previstos por el art. 1160 del Código Aduanero, a saber: demora del servicio aduanero en el cumplimiento de sus funciones y perjuicio en el ejercicio de la actividad de una persona colectiva por la falta de liberación de la garantía y su estado de incertidumbre, debiéndose salvaguardar el derecho del administrado al debido proceso adjetivo y sustantivo, que comprende su derecho a que, con celeridad en los trámites, obtenga una decisión fundada en los términos del art. 1°, inc. b), e inc. f), ap. 3 de la LPA (de aplicación supletoria en la materia, según el art. 1017 del CA).

 

Que a ello no obstan los fundamentos expuestos por el representante fiscal en su informe de fs. 43/47 con relación a que el trámite del sumario se ha desarrollado en forma ininterrumpida, toda vez que para la procedencia del recurso no se requiere que la demora exista en el momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas (CS, “Hollywood Stores”, del 23/04/71, “Fallos”, 279-207).

 

Que, por lo demás, la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos 287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos 308:694; 315:1940)” (14/6/2001, “Anderle, José C. v. Administración de Seguridad Social”, Fallos 324:1944; LexisNexis- Jurisprudencia Argentina, 8/5/2002, p. 78).

 

VIII) Que no puede prosperar la solicitud de la actora de que se ordene a la Aduana que proceda a la liberación de la garantía constituida respecto del despacho de marras, atento a la sustanciación del procedimiento aduanero por infracciones.

 

IX) Que propicio que no se impongan costas a la DGA, atento a la falta de pedido de pronto despacho, requisito éste que si bien no es imprescindible en los amparos en materia aduanera, tiene el efecto de requerir expresamente un pronunciamiento de la DGA, procurando enderezar el procedimiento.

 

Que a ello se suma la complejidad de la cuestión planteada y a que el recurso de marras procede en cuanto a la demora global producida en el trámite de las dos actuaciones administrativas -Nros. 13289-34287-07 y 13810-226-08-, propicio que las costas se impongan por su orden en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

 

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

 

Que por ello, voto por:

 

1) Hacer lugar al recurso de amparo deducido en autos y fijar un plazo de 90 (noventa) días a fin de que el servicio aduanero proceda a la sustanciación del procedimiento para las infracciones que tramita como Actuación N° 13810-226-08, así como a la solicitud de liberación de garantía de la Actuación N° 13289-34387-2007, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se lo comunique al Sr. Administrador de la AFIP y al Sr. Ministro de Economía.

 

2) No hacer lugar a la liberación de garantía solicitada por la actora en su escrito de interposición del recurso.

 

3) Imponer las costas por su orden.

 

El Dr. Jorge C. Sarli dijo:

 

Adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto se hace lugar al amparo para que en el plazo de noventa días se sustancie y se resuelva el procedimiento para las infracciones que tramita como Actuación N° 13810-22608, así como para que, en igual plazo, se resuelva sobre el pedido de liberación de garantía en el expte. 13829-34287-07.

 

Que  el Tribunal Fiscal carece de competencia para resolver de manera directa en esta instancia el pedido de liberación de garantía.

 

Así lo voto.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1) Hacer lugar al recurso de amparo deducido en autos y fijar un plazo de 90 (noventa) días a fin de que el servicio aduanero proceda a la sustanciación del procedimiento para las infracciones que tramita como Actuación N° 13810-226-08, así como a la solicitud de liberación de garantía de la Actuación N° 13289-34387-2007, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se lo comunique al Sr. Administrador de la AFIP y al Sr. Ministro de Economía.

 

2) No hacer lugar a la liberación de garantía solicitada por la actora en su escrito de interposición del recurso.

 

3) Imponer las costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.