COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LTDA. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en último término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS NAVIEROS LTDA. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 13.006-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/26 vta. Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Ltda., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución- Fallo Nº 629/99, dictada el 19/10/99 en el expte. Nº ADGA 1999-400.770, que no hizo lugar a la impugnación deducida por dicha aseguradora y la importadora, en virtud de que se había rechazado el certificado de origen presentado al documentar el D.I. 1489-6/96 por «contener el mismo inconsistencias». Manifiesta que el importador ALEJANDRO SERGIO MERKLER presentó, a los fines de posibilitar el ingreso de la mercadería documentada mediante ese despacho, la póliza de caución emitida cumpliendo luego, «en debido tiempo», con la presentación del certificado de origen por ante el servicio aduanero, el cual, después de más de dos años, lo rechazó «por inconsistencias»·. Impugnado el cargo respectivo, fue rechazada la impugnación por la resolución apelada. Considera que el certificado de origen es plenamente aplicable y que, por ende, la mercadería se encuentra beneficiada por el acuerdo de alcance parcial negociado por nuestro país y la República Federativa de Brasil. Se explaya sobre la procedencia del recurso y la oportunidad de la presentación. Entiende que es improcedente el cargo formulado, ya que afirma que el certificado de origen presentado es válido. Invoca el art. 24 del 17º Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Nº 14 en cuanto a la posibilidad de subsanación de errores materiales. Estima que no es óbice a la validez del certificado que lo hubiera solicitado el despachante de aduana en lugar del exportador de la mercadería, ya que éste contaba con poder suficiente y estaba perfectamente habilitado por la empresa exportadora para suscribir la declaración jurada, así como para solicitar el certificado de origen. Considera vulnerado el principio del debido proceso y, en general, la garantía del art. 18 de la C.N. en lo referente a la inviolabilidad de la defensa en juicio, por la falta de sustanciación de la prueba ofrecida. Analiza la naturaleza jurídica del seguro de caución y el alcance de la responsabilidad de la aseguradora, entendiendo que esta obligación es de derecho privado, no de derecho público y que, por ende, la aduana está imposibilitada de dirigir su acción directamente contra la aseguradora, «ignorando al importador, deudor principal y directo de la misma». Aduce que no se ha configurado el siniestro y que el garante no es liso, llano y principal pagador. Subsidiariamente, solicita la aplicación de la ley 23.905 en cuanto a las tasas de intereses. Plantea el caso federal. Solicita que se revoque el cargo confirmado por la resolución recurrida y que, en caso de quiebra del tomador, se intime a la Aduana para que verifique  el crédito a su favor.

II) Que a fs. 34/45 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los hechos y de las consideraciones vertidas por la apelante. Sostiene que el certificado de origen presentado no cumplió con los requisitos de validez establecidos por la normativa, lo cual implica la pérdida de la preferencia arancelaria que beneficia la operación realizada y que deba pagar los tributos que establece el régimen general. Estima que no se ha vulnerado el debido proceso, ya que la actora tiene la oportunidad de ventilar nuevamente el caso ante este Tribunal. Entiende que en el presente no corresponde aplicar la normativa concursal, atento a la especificidad de la legislación aduanera, y que la recurrente se constituyó en fiadora lisa, llana y principal pagadora respecto de la importadora asegurada. Cita jurisprudencia. Puntualiza que no se aplica en el presente la ley 23.905 en cuanto a los intereses. Plantea el caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 51 se abre la causa a prueba, la que obra agregada a fs.  64/71 y 81/83. A fs. 85 se intima la presentación del certificado de origen de marras, que se agrega a fs. 99. Puestos los autos para alegar, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. A fs. 107 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1/4 del expte. Nº 400770/99 obra la impugnación de la actora respecto del cargo formulado al D.I. 1489-6/96, cuya copia de intimación de pago luce a fs. 8. A fs. 1/3 vta. del expte. EA 29-99-0058 la importadora impugna el referido cargo. A fs. 14 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 24/26 se dicta la resolución recurrida.

V) Que en cuanto a la invocada vulneración del debido proceso (ver fs. 20 vta./22 vta. de autos), corresponde destacar que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549) y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccinal en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

VI) Que de la compulsa del certificado de origen Nº 021129 que luce a fs. 99 de autos surge que fue expedido el 15/7/96 por la Federación de Industrias del Estado de Paraná el mismo día de la oficialización del despacho de importación Nº 1489-6/96 (ver sobre contenedor de fs. 81 de autos). Dicho certificado dio fe del origen brasileño de la mercadería correspondiente a las posiciones arancelarias NCM 0702.00.00 (tomates frescos, acondicionados en cajas de 22 Kgs. cada una), 0709.60.00 (pimientos frescos, acondicionados en cajas de 12 Kgs. cada una) y 0709.30.00 (berenjenas frescas, acondicionadas en cajas de 12 Kgs. cada una). Estas posiciones resultan coincidentes con las declaradas en el despacho de importación, y se consignan los mismos valores FOB en dólares y peso, en coincidencia –asimismo- con la factura y el despacho. Además, el referido certificado se remite a la factura comercial TAK-013/96 del 15/7/96, que es la obrante en el sobre contenedor del D.I. Nº 1489-6/96. La fecha de embarque de la mercadería fue el 15/7/96.

Que la aduana observó el certificado de origen por encontrarse firmado por el despachante de aduana, en lugar del exportador o productor final, en el campo 15.

Que estimo que esta observación es meramente formal y que no puede afectar el tratamiento preferencial que pudiera corresponder a la importación realizada, máxime teniendo en cuenta que el despachante de aduana tenía poder suficiente para actuar en nombre y representación del exportador, tal como lo reconoce la entidad certificante a fs. 5/6 del expte. EA 29-99-0058, que, por lo demás, garantiza la autenticidad y validez del certificado de origen del sub-lite frente a las autoridades argentinas en el marco de los convenios internacionales vigentes. A ello se agrega el informe de la Central de Estadísticas Nacionales de la República Argentina que puntualiza que nada obsta a que el representante de la firma sea un despachante de aduana, ya que «no existe ninguna prohibición expresa en ese sentido» (ver fs. 7/8  del expte. EA 29-99-0058).

Que, a mayor abundamiento, aun en el caso de que se entendiera que se produjo una irregularidad (que sería meramente formal) corresponde aplicar en la especie la doctrina del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21/12/99 recaído en «Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.», por el cual el Alto Tribunal se expidió sobre un certificado de origen de mercadería que era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido «emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño» (considerando 5º; el destacado es de presente).  Este criterio puede extenderse a otros defectos formales que no impidan la acreditación del origen de la mercadería.

Que el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14; solución que puede extenderse al ACE 18] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones ‘no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto’. Tampoco se han de poner ‘en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras’, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo ‘armónico’, teniendo en cuenta tanto los ‘fines de las demás’, como el propósito de ‘las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico’, de modo de adoptar como verdadero el sentido que las ‘concilie y deje a todas con valor’, y de esta forma, ‘dar pleno efecto a la intención del legislador’ (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

VII) Que la forma en que se vota el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución-Fallo Nº 629/99 (AD IGUA) y el cargo Nº 1807/98 por ésta confirmado. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución-Fallo Nº 629/99 (AD IGUA) y el cargo Nº 1807/98 por ésta confirmado. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.