EDITORIAL KYRIOS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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Buenos Aires a los 2 días del mes de noviembre de 2000, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «EDITORIAL KYRIOS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 13.414-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/10 vta. Editorial Kyrios S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución dictada el 1/2/2000 por el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros por la que no se hace lugar a la impugnación deducida contra el cargo Nº 22310/98, que se formulara en virtud de lo dispuesto en los arts. 2º y 3º de la Res. Nº 7228/98. En cuanto a la procedencia de la vía intentada advierte que en la resolución apelada el rechazo se formuló «en virtud de lo dispuesto en el art. 1053 inc. a) del Código Aduanero, debiendo la impugnante haber optado por las vías recursivas previstas en el art. 1132 primera parte del citado cuerpo legal», y que, al formular la impugnación,  expresó su decisión de mantener el rechazo de la postura aduanera «en este caso sometiendo la cuestión por ante el Tribunal Fiscal de la Nación hasta la última instancia, debiéndose elevar la causa por su intermedio si la decisión aduanera fuera adversa a nuestra postura». Estima que la aduana equivoca el curso que pretende darle a la resolución apelada pues, con base en el informalismo administrativo, principio consagrado por este Tribunal y la indicación expresa que se formulara en la impugnación, debió elevar el expediente a consideración de este Tribunal en grado de apelación en el mismo momento que entendió que no procedía la impugnación. Manifiesta que en el año 1999 recibió en el domicilio de Av. Córdoba 1318, 1º «B» una intimación de pago, que consignaba que la liquidación correspondía a «tributos», pero no indicaba cuál era el motivo por el que pretendía cobrar esos tributos, no indicaba el número de DIT y solamente hacía referencia a un número de cargo y a un expediente. Agrega que concurrió a la aduana requiriendo información acerca del origen de su pretensión y que únicamente se le informó que correspondía a la DIT Nº 4407/90, ante lo cual procedió en tiempo y forma a impugnar la liquidación y a plantear la nulidad de lo actuado en su contra pues nunca había tenido contacto con ningún reclamo aduanero en referencia a la citada DIT. Indica que no se le confería vista del expediente en tal momento, informando que estaba «en giro» y por cuanto la mencionada DIT se encontraba totalmente re-exportada. Destaca que la aduana nunca notificó un reclamo por la DIT en cuestión, lo que viciaría su accionar, acarreando una nulidad absoluta por haberla privado del derecho de defensa. Puntualiza que la aduana conocía claramente cuál era el domicilio de la empresa, pues a él dirigió el cargo que impugnara, lo que la inhabilita para sostener la validez de un procedimiento tramitado en rebeldía, por no haber notificado al imputado. Sostiene que podrían haber formulado su defensa en el sumario simplemente habiendo demostrado que la DIT se encontraba re-exportada, lo que no ocurrió porque la aduana no cumplió con la notificación que asegurara su derecho de defensa. Asimismo afirma que para la firma se ha generado el derecho a plantear la prescripción de la acción del Fisco pues el cómputo de su plazo comenzó el 1/1/91 y concluyó el 31/12/95, habiendo tomado primer conocimiento sobre el reclamo en el año 1999, la prescripción se encontraría definitivamente operada a su respecto, sin que hubieran tenido lugar ninguna de las causales interruptivas. Asimismo plantea la nulidad del acto que la resolución apelada entiende como interruptivo de la prescripción, esto es la instrucción del sumario de fecha 6/12/93. Alega que por imperio de lo dispuesto en el art. 1012 inc. b) del C.A., la apertura del sumario debió ser notificada, pues de allí dependería el derecho a controlar el plazo de prescripción, lo que no puede quedar sujeto a un acto in audita parte de la aduana, ya que no otorga la plenitud de certeza el momento en que fue tomado o fechado. Finalmente requiere el libramiento de los oficios pertinentes a fin de certificar el cumplimiento de la re-exportación de la DIT a la firma exportadora y a la propia aduana. Peticiona que se revoque la resolución apelada.

II) Que a fs. 18/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una pormenorizada reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Destaca que personal del servicio aduanero se constituyó en el domicilio de la calle Córdoba 1318, 1º piso of. B donde se informó que en el citado lugar tiene su asiento el Estudio Contable R. Canudas y Asociados y que el encargado del edificio hizo saber que desconocía a la firma actora. Asimismo advierte que la actora no posee registrado ni domicilio real ni especial alguno, por lo cual a fs. 34 de los ant. adm. se corrió la pertinente vista notificándose por edicto a la actora, atento a ignorarse su domicilio; que a fs. 43, no habiéndose evacuado el traslado de ley, se declaró rebelde a la actora, quedando constituido el domicilio en los estrados. Agrega que a fs. 45 se dictó el Fallo Nº 7228/98, notificado en los términos del art. 1013 inc. g del C.A. y que, iniciada la ejecución del fallo se liquidó el cargo Nº 22310/98, cuya intimación resulta impugnada por la actora, lo que da lugar al dictado de la resolución apelada. Opone el primer lugar la excepción de improcedencia formal del recurso interpuesto, pues si bien la actora dice  apelar la resolución dictada por el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en realidad estaría apelando el cargo Nº 22310/98, lo cual resulta improcedente de acuerdo con lo establecido en el art. 1132 del C.A. que transcribe. Añade que la resolución definitiva dictada en el procedimiento infraccional (Nº 7228/98) fue dictada con antelación al cargo y notificada mediante auto de fecha 24/8/98. Puntualiza que  transcurrió con exceso el plazo perentorio de 15 días para poder apelar la resolución definitiva que sí reúne los requisitos del art. 1132 del C.A.; por ende, estima que se ha operado la cosa juzgada  (conf. arts. 1139 y 1183 del C.A.). Destaca asimismo que en las actuaciones se ha cumplido la normativa que rige en materia de notificaciones, regulada en el C.A., con lo cual no se habría vulnerado el derecho de defensa de la administrada, no adoleciendo ningún tipo de vicio de nulidad. Sostiene que la prescripción opuesta no procede toda vez que se ha producido la interrupción del curso prescriptivo mediante la instrucción del sumario el 6/12/93, con fallo firme el 16/9/98. En cuanto a la nulidad de lo actuado planteada por la recurrente  considera que la misma carece de asidero por cuanto fue notificada de todo lo que legalmente correspondía y su derecho de defensa no fue afectado en modo ni momento alguno. En cuanto al fondo manifiesta que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, quien debió demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con las obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo que no hizo al presentarse en la etapa de ejecución ni en esta instancia. Solicita que se rechace la pretensión de la actora, con costas.

III) Que corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 30/31 vta. Manifiesta que la acción incoada se encuentra específicamente contemplada en el art. 1132, ap. 2 del C.A., el cual remite a los incisos contenidos en el art. 1053. Destaca que impugnó en forma oportuna el cargo aduanero que liquidaba e intimaba al pago de tributos y que la impugnación se basó en el desconocimiento de la causa por la cual el servicio aduanero formulaba tal liquidación y el por qué le eran debidos a su criterio. Expresa que recién luego de la tramitación del procedimiento se anotició que se había sustanciado un sumario en rebeldía, pero careciendo de los supuestos de notificación que podrían haber habilitado ese status procesal. Reitera que la primera noticia que tuvo del reclamo aduanero con relación a la DIT aconteció con la notificación del cargo que se impugnara. Entiende que el determinar si la actora tuvo esa primer noticia al conocer el cargo, o si la aduana tramitó legítimamente un procedimiento en rebeldía depende de la resolución que este Tribunal dicte al resolver el planteo de fondo, vale decir, con los argumentos esgrimidos respecto de las notificaciones practicadas en el sumario. Solicita que se difiera el tratamiento de la excepción conjuntamente con el fondo de la causa.

IV) Que a fs. 32 se dispone tratar la excepción de prescripción conjuntamente con el fondo de la causa. A fs. 33, se elevan los autos a la Sala E y se llaman a sentencia.

V) Que a fs. 1 del expte. Nº 601.815/92, obra la nota ANBAIMP 410/92 emitida con relación al D.I.T. Nº 4407/90 A fs. 2 luce ensobrado el referido DIT, oficializado el 22/5/90, con vencimiento del plazo originario el 12/6/91. A fs. 5, el 6/12/93 se decreta la apertura del sumario. A fs. 6, el 26/5/94, se solicita a la Sec. Procedimientos Técnicos la citación del importador y/o despachante de aduana, documentantes de la importación temporal a fin de determinar si la mercadería ha sido o no reexportada. A fs. 8 se informa que la importadora se encuentra dada de baja. A fs. 9 obra copia de la notificación al despachante y a fs. 11 pasan las actuaciones a la Secretaría de Actuación Nº 4 «teniendo en cuenta la incomparecencia del despachante de aduana y el informe producido por la Div. Registro a fs. 8». A fs. 13, el 5/5/95 la Sub-inspectora de 1ra ANFDCD informa que «se constituyó en Avda. Córdoba 1.318 -1er Piso Oficina «B» de Capital Federal, mencionado a fs. 1 como domicilio de la firma EDITORIAL KYRIOS S.A., donde se informa que en el citado lugar tiene actualmente su asiento el Estudio Contable R. Canudas y Asociados. Consultado el encargado del edificio sobre la empresa en trato, hace saber que desconoce a la misma». A fs. 14 se glosa la copia del Memorandum de fecha 8/5/95. Luego de sucesivos pases y tramitaciones a fs. 27, el 8/1/98 se solicita nuevamente al Registro de Importadores y Exportadores el último domicilio de la encartada, informándose a fs. 29 que el operador se encuentra dado de baja a partir del 22/4/93. A fs. 30 se remiten las actuaciones a la Sec. Garantes, expresándose a fs. 32 que el garante es el Banco Medefin UNB S.A. A fs. 34, el 10/2/98 se corre vista de todo lo actuado a la actora y se cita al garante, al que se notifica mediante cédula el 9/3/98. Obra a fs. 37 el edicto Nº 383/98, que fuera publicado en el B. O. por un día (v. fs. 41) el 20/4/98. A fs. 43, el 28/7/98 se declara a la actora en rebeldía en los términos del art. 1105 del C.A. «quedando constituido el domicilio en estos estrados en los términos del art. 1104 del Código Aduanero»; se dispuso que dicha providencia se notificara en la forma prevista en el art. 1.013 inc. g) del C.A. A fs. 45/46 obra la Res. DECONT Nº 7228/98 dictada el 12/8/98, por la que se condena a la recurrente en los términos del art. 970 del C.A. al pago de una multa de $ 3.763,41 y se formula cargo en concepto de tributos por $ 2.509. A fs. 46 vta. obra la constancia de que se ponen los autos en los estrados para notificación de la sumariada, en los términos del art. 1013 inc. g) del C.A. A fs. 49, el 10/11/98 pasan las actuaciones a la Div. Secretaría General «encontrándose debidamente notificada y firme la Resolución DECONT Nº 7228/98…». A fs. 51 obra el cargo Nº 22310/98 que se notifica en los estrados aduaneros en la Sec. Liquidaciones el 4/12/98. A fs. 55 se informa la quiebra del Banco Medefin UNB S.A. A fs. 59/61 obra la reliquidación del referido cargo y a fs. 62 la intimación de pago de fecha 22/7/99 remitida a Editorial Kyrios S.A. a «Av. Córdoba 1318 1º B». En la notificación se detalla: expte. EAAA Nº 601.815/92 Resolución Nº —- En concepto de : Tributos: Sí   Multa : Sí (…) importe total : $ 8563,52   Intereses al: 31/7/99 Cargo Nº 22310/98. En el reverso obra la constancia de que se procedió a fijar una copia de la cédula en el domicilio citado el 29/7/99 a las 15.30 hs. A fs. 63/64 vta, el 12/8/99 la actora deduce recurso de impugnación. Adjunta la documentación obrante a fs. 65/68. A fs. 70, el 22/9/99 se acredita personería y ratifica lo actuado. A fs. 73, el 1/2/2000 se dicta la resolución apelada en la especie.

VI) Que, en primer lugar, corresponde examinar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal.

Que de la simple lectura de los antecedentes administrativos, reseñados en el punto V) surgen razonables dudas en el ánimo de la suscripta respecto de la ANFDCD Nº 622/95 del 5/5/95, por la cual el Encargado del edificio de Córdoba 1318 (domicilio consignado en el sobre contenedor del DIT 4407/90) habría manifestado desconocer a la empresa (fs. 13 de los ant. adm.).

Que, en efecto, más de cuatro años después, la posterior intimación de pago remitida al mismo domicilio de Córdoba 1318 con fecha 22/7/99 (fijada en la puerta del inmueble el 29/7/99; ver fs. 62/vta. de los ant. adm.) arrojó resultado positivo, puesto que originó la impugnación y planteo de nulidad de fs. 63/64 vta. de los ant. adm.

Que el art. 1105 del C.A. dispone respecto del procedimiento por infracciones aduaneras que: «El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101 será declarado rebelde, y el procedimiento continuará su curso aun sin su intervención».

Que en el presente se pretendió notificar a la actora el auto por el cual se corrió vista en los términos del art. 1101 del C.A. por edictos (ver fs. 34, 37 y 41 de los ant. adm.).

Que la notificación por edictos sólo procede «cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare» -art. 1013 inc. g) del C-A.-, requisitos éstos que no se habrían configurado en la especie, atento al domicilio constituido en el sobre contenedor del D.I. 4407/90, que tiene los efectos del art. 1001 del C.A., encontrándose aclarado en la Exposición de Motivos de este ordenamiento que las disposiciones de los arts. 1001 al 1017 del C.A. «no sólo se aplican a los procedimientos de carácter contradictorio sino a todos aquellos que se cumplen ante el servicio aduanero, incluyendo los de carácter operativo».

Que, por ende, a mi juicio es nula la intentada notificación de la declaración de rebeldía por edictos que resulta de fs. 37 y 41 de los ant. adm., atento al domicilio constituido por la actora, que se consigna, asimismo, en la  denuncia de fs. 1 de los ant. adm. (en esta última, con el agregado de piso y letra de departamento). De ahí que la recurrente nunca fue debidamente citada conforme al art. 1105 del C.A. para que se hubiera declarado en rebeldía.

Que, por necesaria implicancia, son nulas las notificaciones practicadas en los términos del art. 1013 inc. g) del C.A., por cuanto no acaecieron los presupuestos de los arts. 1004 y 1005 del C.A., debiéndose considerar a la recurrente notificada el 29/7/99 de la intimación de pago apelada ante este Tribunal, por lo que propicio rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal.

Que, por lo demás, la Sala V de la C.N. Cont.- Adm. Fed. Cap. in re «Navarro, Toribio T. c/ Dirección General de Aduanas», del 12/7/00, confirmó el criterio del Tribunal Fiscal referente a que «la declaración de rebeldía en un sumario contencioso importa un acto susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos y como tal debe ser notificado mediante cédula o carta con aviso de retorno en el domicilio conocido de la persona, reservándose para los sucesivos actos que se dicten durante el proceso de notificación por ministerio de ley, es decir, en la forma prevista en el art. 1037 inc. g) al tener por constituido el domicilio en la oficina aduanera en que tramita la actuación». La Excma. Cámara sostuvo que dadas las consecuencias que implica la declaración de rebeldía, «se requiere una notificación fehaciente al imputado, en razón de que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso y el derecho de defensa». De ahí que, «si bien es cierto que el art. 1037 inc. g) establece que el acto que declara la rebeldía deberá ser notificado por alguno de los medios previstos en el art. 1013, el cual establece entre éstos a la notificación por ministerio de ley (inc. g), no obstante no puede dejar de considerar que tratándose de un acto de tal importancia la Aduana debió extremar los recaudos para que el afectado pueda tomar conocimiento de ello, pues si bien el Código Aduanero da la posibilidad de elegir el medio por el que han de notificarse los actos enumerados en el art. 1037 del Cód. Aduanero dentro de los enunciados en el art. 1013 del Cód. Aduanero ello no implica que autorice a la Aduana a elegir el medio menos eficaz a fin de que el sumariado tome conocimiento del acto en perjuicio de su derecho al debido proceso adjetivo (…) Que, en consecuencia, en el caso particular, admitir las manifestaciones del fisco en punto a que se ha notificado a la actora de conformidad con lo previsto en los arts. 1037 y 1013 del Cód. Aduanero implicaría caer en un excesivo rigorismo formal en detrimento del derecho de defensa en juicio de la parte» (La Ley del 11/10/00, p. 9).

VII) Que sentado lo que antecede corresponde declarar la nulidad de  lo actuado a partir de la improcedente notificación por edictos de fs. 37 y 41 de los ant. adm.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento de las otras cuestiones planteadas (tal como lo solicita la actora a fs. 31/vta. de autos que requirió que el tratamiento de la excepción se difiriera para el momento del dictado de la sentencia definitiva), considerando los principios que sustentan la habilitación de la instancia en el recurso por retardo en el dictado de la resolución definitiva, así como el tiempo transcurrido y que la recurrente impugnó a fs. 63/64 de los ant. adm. lo cual equivale a la contestación de la vista de los arts. 1101  y ss. del procedimiento aduanero por infracciones.

Que para ello tengo en cuenta que reiteradamente se ha dicho que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccinal en procura de justicia» (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José, del 5/9/88)

VIII) Que corresponde analizar la defensa de prescripción de la acción para imponer penas por el hecho imputado a la apelante como infracción.

Que a la fecha de los hechos que dieron origen a estos actuados el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encontraba regulado por el Código Aduanero, el que, en su art. 934 establece que: «La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años», plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr  «el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación».

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1992, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 12/6/91 en que venció el plazo originario conferido por el DIT 4407/90, habiéndose imputado a la recurrente que no regularizó su situación; por ende, si la prescripción no hubiera sido interrumpida, ésta habría operado el 1/1/97, al igual que en cuanto a los tributos intimados (conf. arts. 803 y 804 del C.A.).

Que, sin embargo, como notaré infra el plazo prescriptivo en el presente no fue suspendido en cuanto a la acción para imponer penas, pero sí interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con la resolución que dispuso la apertura del sumario de fecha 6/12/93 (v. fs. 5 de los ant. adm.).

Que el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de «determinar los responsables» -art. 1091 inc. b) del C.A.-.

Que, por ende, dicho auto tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del C.A.

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re «S.A. San Miguel A.G.I.C.I.F.» del 13/3/90 y del 28/3/90, y «Yamana S.R.L.» del 26/7/94, «en la etapa anterior a la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial no es factible la suspensión del plazo prescriptivo con respecto a la acción para imponer penas por infracciones aduaneras (art. 936 del C.A.).

«Que el C. A. al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a)  [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

«Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso «el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible» (el subrayado es de la suscripta).

«Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente».

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Parquerama S.A.», sent. del 22/2/94.

Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 6/12/93, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del C.A., y suspendió la prescripción de la acción para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera conforme al art. 805 inc. a) del C.A. -siendo de notar que todavía no recayó decisión que habilitare el ejercicio de la acción en los términos del art. 805 inc. a) del C.A.-.

Que, siendo nulo todo lo actuado desde la intentada notificación por edictos de fs. 37 y 41 de los ant. adm. (ver punto VI del presente) es nula la resolución que figura fechada el 12/8/98 (fs. 45/46 de los ant. adm.), por lo cual desde el 7/12/93 transcurrió holgadamente el plazo quinquenal del art. 934 del C.A.

IX) Que, sin embargo, no se encuentra prescripta la acción para intimar los tributos que pudiera adeudar la recurrente, ya que no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del C.A., por cuanto desde el 6/12/93 en que se dispuso la apertura del sumario (fs. 5 de los ant. adm.), se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del C.A. que subsiste hasta que recaiga «decisión que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté subordinado a aquella decisión», lo cual aún no aconteció.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la notificación de la liquidación tributaria aduanera del 29/7/99 (fs. 62/vta. de los ant. adm.) interrumpió la prescripción en los términos del art. 806 inc. a) del C.A.

Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del C.A. con relación a la acción para percibir tributos.

X) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar la procedencia de los tributos intimados por la aduana.

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la reexportación o no de la mercadería por medio de la documentación, que en fotocopia acompañó la actora a fs. 65/68 de los ant. adm., no cabe duda que es posterior al vencimiento del plazo de la importación temporaria, por lo cual se configuró el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.

Que, en efecto, el vencimiento de la importación temporaria se produjo el 12/06/91 (ver fs. 1 y 2 de los ant. adm.), en tanto que la copia del Bill of Lading (conocimiento) de exportación Nº 002553 de fs. 66 de los ant. adm. se halla datada el 22/12/92; la copia de la lista de empaque de Sulan de fs. 67 de los ant. adm. está fechada el 11/11/92 y la copia del recibo de Agencia Marítima Sudocean de fs. 68 de los ant. adm. es del 28/12/92.

Que lo expuesto torna innecesaria la medida probatoria solicitada por la actora a fs. 64 de los ant. adm., reiterada a fs. 10 de autos.

Que de los arts. 638 inc. c) y 639 del C.A. surge que los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en el presente caso deben establecerse  a  la fecha del «vencimiento del plazo para reexportar», que acaeció el 12/6/91.

Que la recurrente no ha efectuado una crítica concreta y razonada de la liquidación aduanera notificada el 29/7/99, ni siquiera al contestar la excepción opuesta por la representación fiscal.

Que, por ende, corresponde confirmar la liquidación tributaria practicada por la aduana a fs. 3 de los ant. adm. (anterior a la nulidad decretada), cuyo equivalente en $ 2.509 dio origen al cargo de fs. 60 de los ant. adm. que, conjuntamente con el cargo por multa, le fueron notificados a la apelante el 29/7/99 (ver fs. 59/62 vta. de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal, y de prescripción en cuanto a los tributos opuesta por la actora. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Declarar prescripta la acción para imponer penas por el DIT 4407/90.

3º) Confirmar la liquidación tributaria por $ 2.509 (pesos dos mil quinientos nueve) más los intereses previstos en el art. 794 del C.A. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal, y de prescripción en cuanto a los tributos opuesta por la actora. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Declarar prescripta la acción para imponer penas por el DIT 4407/90.

3º) Confirmar la liquidación tributaria por $ 2.509 (pesos dos mil quinientos nueve) más los intereses previstos en el art. 794 del C.A. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.