GRUAS SAN BLAS S.A.

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En Buenos Aires, a  los  28 días del mes de Septiembre de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Sr. Vocal nombrado en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados «GRUAS SAN BLAS S.A.», expediente nº 13.491-A .

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que a fs. 2/6vta. la firma del epígrafe por apoderado, interpone recurso de apelación contra los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución del Departamento Contencioso nº 2541/99, dictada en el expediente EAAA nº 603.070/98, en cuanto por la misma se la condena al pago de una multa -cuyo monto asciende a la suma de pesos setecientos noventa y cinco con noventa y dos centavos, ($ 795,92)-, en los términos del artículo 972 del Código Aduanero y, asimismo se ordena formularle cargo por la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 3.754,84), en concepto de diferencia de derechos. Respecto del alcance de su recurso, advierte que, en cuanto a la formulación del cargo por tributos, a su entender, el mismo carecería de virtualidad, toda vez que tal exigencia habría sido cumplimentada al momento de efectuar su descargo en sede aduanera, tal como surgiría a fs. 37 de las actuaciones administrativas. En cuanto a la cuestión infraccional, relata que debido a que el plazo de permanencia correspondiente a la importación temporal que documentara mediante el DIT nº 2471-5/97 operaba el 1.10.97, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 271 del Código Aduanero y modif., el plazo para proceder a la importación definitiva de los bienes así documentados vencía cinco días antes de esa fecha, es decir, el 24.9.97. Manifiesta que por razones ajenas a su voluntad no pudo cumplir con el referido trámite de nacionalización antes del vencimiento del término reglamentariamente  fijado a tal efecto, razón por la cual y en un todo de acuerdo con la aplicación supletoria del plazo de gracia de los procedimientos administrativos, procedió a regularizar la situación del DIT dentro de las dos primeras horas del día siguiente al de vencimiento del plazo de la temporal. De ese modo el DIT nº 2471-5/97 se transformó en el D.I. nº 110.552-7/97 y se abonaron los tributos correspondientes.  Que tales hechos son los que dieron origen a la denuncia de la DGA que iniciara el sumario de autos. Considera que la posición esgrimida por el servicio aduanero se sustenta en una rígida interpretación de la normativa vigente, la que no ha reparado en el hecho -ya señalado anteriormente- de que el depósito de las sumas reclamadas en concepto de tributos se efectuó dentro de las dos primeras horas del día siguiente al de vencimiento del plazo de la importación temporal correspondiente al DIT de marras. Agrega que dicho pago se encuentra acreditado y certificado por el banco interviniente en la operación. Sostiene que, en  su caso, su eventual incumplimiento sólo revistiría carácter formal. Se agravia por cuanto no se habría considerado la ausencia de antecedentes infraccionales al fijarse el quantum de la sanción impuesta, ocasionándose así un excesivo rigor formal en su perjuicio. Cita jurisprudencia en fundamento de su pretensión. Ofrece prueba, introduce la cuestión federal y solicita se revoque la resolución apelada.-

II.- Que, del recurso de apelación deducido por la actora, a fs. 19 se corrió el correspondiente traslado a la Dirección General de Aduanas, la que contestó a fs. 25/34. Opone en su defensa excepción de incompetencia de este Tribunal para entender en la litis, la que solicita se declare como de previo y especial pronunciamiento. Sostiene que el acto apelado encuadra en los términos del artículo 1053 (inc. b) del Código Aduanero (sic), siendo el monto reclamado en el mismo de pesos setecientos noventa y cinco con noventa y dos centavos ($ 795,92).Refiere y analiza las normas de los artículos 1025 y 1132 del referido texto legal como así también las de la Ley nº 23.259, las que fijan y regulan la competencia de este organismo jurisdiccional. En relación a la cuestión de fondo, efectúa una reseña de los antecedentes de la misma y realiza una negativa genérica de todos y cada uno de los hechos y de la documentación aportados por la actora que no sean objeto de su especial reconocimiento. Destaca que la recurrente no habría agregado a las actuaciones administrativas el despacho de importación que descargaría el DIT cuestionado, no obstante que, en el caso, incumbe a esa parte la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal. Agrega que, de ese modo, la importación para consumo de la mercadería de autos habría resultado extemporánea toda vez que, si bien la nacionalización se realizó dentro del plazo de la temporal, la misma no se efectuó dentro del término fijado a ese efecto por la reglamentación. Que, así las cosas, debe tenerse por configurada  la infracción que se imputa. Sostiene que, atento la especial naturaleza del régimen de promoción de que se trata, el plazo de vencimiento acordado para la importación temporal constituye un requisito legal de la misma, no obstante el carácter formal que reviste el plazo concedido para proceder a la conversión en definitiva. Refiere a las normas de los artículos 274 y 972 del código de la materia. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Introduce la cuestión federal y solicita se confirme el decisorio aduanero, con expresa imposición de costas.-

III.- Que a fs. 39/vta. la recurrente contesta el traslado que, de la excepción opuesta por la representación fiscal, le fuera conferido a fs. 38. En cuanto a lo argumentado por su contraria respecto de la incompetencia de este organismo en razón de las causas materia de su conocimiento manifiesta que, atento la naturaleza de la resolución que ataca y conforme lo dispuesto por el artículo 1132 del Código Aduanero, se encuentra facultada para optar por interponer contra ella recurso de apelación ante este Tribunal o bien, demanda contenciosa en sede judicial. En consecuencia, entiende que la remisión que se hace al artículo 1053 de ese texto legal carece de fundamento. Respecto del quantun del monto apelado entiende que, habiéndose cuestionado tanto el importe de la multa como el de los tributos que se le exigen, en virtud de los argumentos que expone, la ley nº 23.259 no resulta aplicable al sub-lite. En ese orden de ideas, pide se rechace la excepción de incompetencia planteada por la representación fiscal, con costas.-

IV.- Que, atento el estado de autos, a fs.41 se los elevó a conocimiento de la Sala «E», la que a fs.41 los pasó a sentencia.-

V.- Que, en lo que aquí interesa, surge de las presentes actuaciones, expediente EAAA nº 603.070/98,  que por  acta  nº 60/98 (fs. 1), se denunció la presunta infracción al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, (infracción prevista y penada por el art. 970 de la Ley 22.415) respecto del despacho de importación nº 2471-5/97, el que fuera documentado por la firma Gruas San Blas S.A. A fs. 4/5 se obra una copia del despacho de importación temporal en supuesta infracción. Del acta de comprobación de destino que se agrega a fs. 6 surge que la mercadería importada al amparo de los DIT sujetos a inspección fue nacionalizada mediante los despachos de importación nros. 64.742-4/97 (DIT 3382-9/97) y 110.552-7/97 (DIT 3417-5/97). Que la correspondiente al DI 64.742-4/97 fue vendida al Banco Roberts S.A. y la correspondiente al DI 110.552-7/97 se encuentra en la actualidad en la firma Conteman S.A. en alquiler. Se glosa  a fs. 7/15 copia del despacho de importación nº 110.552-7/97 y documentación relativa al  mismo. Atento los términos del acta de fs. 6 y de la referida documentación, surgiría que la mercadería importada al amparo del DIT nº 2471-5/97 con vencimiento el 30.9.97 (fs. 13), habría sido nacionalizada mediante el DI nº 110.552-7/97 de fecha 25.9.97, es decir, fuera de término según lo establecido por la Resolución ANA nº 1644/86, por lo que se procede a formular denuncia en los términos del artículo 970 del C.A., debiendo considerarse como fecha de infracción el 24.9.97. A fs. 20 se elevan las actuaciones a la División Sumarios de Prevención, la que a fs. 20/vta. las remite al Departamento Contencioso. A fs. 25 se agrega un sobre que contiene las carpetas del DI nº 110.552-7/97 y del  DIT nº 2471-5/97.A fs. 26 se efectúa la valoración y aforo de la mercadería en infracción, en tanto que a fs. 29 se procede a liquidar cargo en concepto de diferencia de derechos correspondientes al régimen general.  En ese acto se deduce un pago que asciende a la suma de pesos dieciséis mil setecientos ochenta y ocho ($ 16.788,00) y se liquida la multa mínima aplicable, siendo su monto de quince mil noventa y ocho pesos con setenta y uno ($ 15.098,71). A fs. 30 se decreta la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado a la imputada. Asimismo, se hace saber el importe de los tributos pendientes de pago ($ 3.754,84), conforme la liquidación de fs. 29. A fs. 34/36vta. la imputada formula su descargo. A fs. 37 se agrega la boleta de depósito correspondiente al pago del importe reclamado en concepto de tributos. A fs. 38/39 se agrega la constancia de transferencia y certificación del importe abonado en concepto de tributos respecto del DI nº 110.552-7/97.A fs. 43 se tiene por contestada la vista conferida a fs. 30, se provee la prueba ofrecida por la imputada y se tienen por oblados los tributos pendientes de cancelación por el DIT 2471/97, conforme a la liquidación practicada a fs. 37. A fs. 45/vta. se pasan los autos a resolver y a fs. 46/47vta. se dicta la Resolución de Cont. nº 2541/99 apelada en autos, la que -respecto de su art. 1º- fuera aprobada por la Resolución nº 01039/99 (SDG OAM) -(fs. 51/52).-

VI.- Que corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia de este Tribunal para conocer en la presente causa, planteada por la representación fiscal a fs. 26/27.-

Que, en primer término, corresponde poner de manifiesto que en la especie se ha deducido recurso de apelación, en los términos del artículo 1132 del Código Aduanero, contra los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Resolución de Cont. nº 2541/99 (ver fs. 12/13vta.), la que, conforme lo relatado en el punto V del presente, es la resolución definitiva recaida en el procedimiento infraccional antecedente de esta causa. Que la referida norma establece que, contra las resoluciones definitivas dictadas en los procediminientos para las infracciones los interesados podrán interponer, dentro de los plazos señalados al efecto y en forma exclusiva y excluyente, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal ; o demanda contenciosa ante el juez competente ( art. 1132 ap. 1 incs. a) y b).-

Que en lo que respecta a la competencia de este Tribunal en materia aduanera, el artículo 1025 de la ley 22415 y modif. (inc. b), para el caso, establece que corresponde conocer a este organismo jurisdiccional » …de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones…» En este orden de ideas, este Tribunal resulta competente, en razón de la materia,  para entender en el sub-lite.-

Que, atento lo expuesto, asiste razón a la actora en tanto sostiene que la remisión al artículo 1053 (inc. b) del Código Aduanero que efectúa en su responde el representante fiscal, para el caso de autos resulta errónea. En efecto, esa norma refiere a los procedimientos de impugnación, en tanto que, como ya se advirtiera, en la especie se trata de un procedimiento para las infracciones.-

VII.- Que, en cuanto a la competencia de este organismo en razón del monto, corresponde poner de manifiesto que el art. 19, punto 1 de la ley 25.239 ( no 23.259 como se indica a fs. 27), publicada en el Boletín Oficial el 31.12.99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del artículo 1025 del Código Aduanero, elevándolo a pesos dos mil quinientos ($2.500).-

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI del Código Aduanero (art. 26 inc. K) a partir del 1º de enero de 2.000, razón por la cuál, a la fecha de presentación  del presente recurso de apelación,  22 de febrero de 2.000 (confr. fs. 1 y 6vta.) la misma se encontraba vigente.-

Que, no obstante lo indicado por la recurrente en el formulario F4 de fs. 1 en el que se declara como monto apelado el de pesos setecientos noventa y cinco con noventa y dos ($ 795,92) correspondiente a la multa impuesta, como se advirtiera supra, la actora también ha apelado en autos el importe correspondiente a la diferencia de tributos reclamado por la Aduana en el artículo 5 del fallo recurrido. Toda vez que dicho monto asciende a la suma de pesos tres mil setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro pesos ( $ 3.754,84), este Tribunal también resulta competente en razón del monto para conocer en el recurso de apelación deducido por Gruas San Blas S.A.-

Que, de conformidad a lo expuesto en los puntos precedentes, corresponde rechazar la excepción opuesta en la especie por la demanda. Que la solución a que se arriba se propicia sin imposición de costas. Ello en virtud que, sin perjuicio de las posteriores aclaraciones y del pago de la correspondiente tasa de actuación, el erróneo monto declarado en el F4 de fs. 1 pudo hacer que el fisco se considerara con mejor derecho para fundar su defensa.- Que, consecuentemente, no puede considerarse “vencido” en ese aspecto.-

VIII.- Que en cuanto a la infracción al artículo 972 del Código Aduanero, cuya comisión  la resolución apelada en la especie  imputa a Grúas San Blas S.A., corresponde efectuar las siguientes consideraciones.-

Que por el DIT nº 2471-5/97, oficializado el 31 de marzo de ese año, se documentó la importación temporal de marras siendo el plazo original de la misma de noventa (90) días. Conforme surge de la documentación obrante en la carpeta del DIT que se glosa a fs. 25 y de las copias del formulario Solicitud de Prórroga-Importación Temporaria y del de Control de Garantías obrantes a fs. 12 y 13, respectivamente, de las actuaciones administrativas, ese plazo fue prorrogado por otro similar, es decir también de noventa días. En consecuencia, el nuevo plazo de la temporal fenecía el 30 de septiembre de 1997.-

Que el artículo 271 del referido ordenamiento en su redacción original establecía que: » Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo…» Los plazos establecidos en esta norma fueron adecuados por la entonces ANA hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o hasta quince días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución nº 1644/86, dictada en los términos del entonces art. 23 inc. j) de ese Código.-

Que por el despacho de importación  nº 110.552-7/97, oficializado el 25.9.97 se documentó la importación definitiva de la mercadería que, originariamente, fuera importada en forma temporal, procediéndose, de ese modo a la nacionalización de las mercaderías documentadas mediante el DIT 2471-5/97. Asimismo, en esa  fecha se abonaron los tributos correspondientes a la operación (ver el certificado de pago obrante en la carpeta del DI nº 110.552-7/97 de  fs. 25 del expediente administrativo).-

IX.- Que, corresponde señalar que no se encuentra controvertido el carácter formal de la infracción que se imputa. Precisamente, tal circunstancia motivó el cambio de calificación legal e hizo que se sancionara a la actora en los términos del artículo 972 del Código Aduanero y no del 970. No obstante ello y considerando que la importación temporal de marras se regularizó al día siguiente del vencimiento del plazo fijado por la Resolución nº 1644/86, fecha en la que asimismo se abonaron los tributos correspondientes a la conversión en definitiva (25.9.97), resulta procedente atenuar la sanción impuesta en un 50%.-

X.- Que en lo relativo a la cuestión tributaria, el recurso de la actora se limita a cuestionar el art. 5º de la Resolución  de Cont. nº 2541/99 por cuanto el mismo se encontraría cumplimentado (ver fs. 2/vta. in fine del escrito de inicio), sin que se hubiere expresado agravio específico alguno, ni siquiera en relación al monto reclamado, el que, por lo demás, se encuentra consentido (ver la constancia de pago que obra a fs. 37 de las actuaciones administrativas).- Que la falta de agravios es de por sí suficiente para el rechazo del recurso en este aspecto. Ahora bien, si el agravio de la actora fuera que el monto fijado en el art. 5º de la resol. apelada se encuentra pago, el suscripto no advierte que lo dispuesto en el aludido art. 5 resulte contrario a la pretensión de la actora, por lo que, de ese modo y en este aspecto, su recurso deviene improcedente. En efecto, adviértase que si bien en el mismo se ordena formular cargo por la suma de $ 3.754, 84, pesos tres mil setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos, también se ordena tener en cuenta el pago acreditado a fs. 37, a lo que se suma la coincidencia de ambos guarismos.-

Que, a mi juicio, lo expuesto impide considerar que alguna de las partes ha sido vencida en esta cuestión, sin que corresponda de ese modo efectuar imposición de costas en relación a ella.-

XI.- Que respecto del art. 6 de la resol. apelada no corresponde pronunciamiento alguno de este Tribunal.

Que, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, VOTO POR:

1º) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la representación fiscal. Sin costas.-

2º) Modificar los artículos 3 y 4 de la Resolución de Cont. 2541/99, conforme lo expuesto en el considerando IX del presente. Con costas de acuerdo a los vencimientos.-

3º) Confirmar el artículo 5º de la Resolución de Cont. 2541/99. Sin costas.-

La Dra.García Vizcaíno dijo:

I) Que adhiero al voto del Dr. Krause Murguiondo en cuanto rechaza la excepción de incompetencia, agregando que la ley 25.239, asimismo, incorporó como segundo párrafo del apartado 1 del art. 1025 del C.A. la siguiente disposición: «Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior [$ 2500], sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo».

Que el conjunto o suma de la determinación tributaria recurrida ($ 3.754,84) más el importe de la sanción apelada ($ 795,92) excede notoriamente del monto de más de $ 2.500, que constituye el mínimo para poder recurrir ante este Tribunal.

II) Que también comparto el voto precedente respecto de la sanción aplicada (puntos VIII y IX), la cual debe reducirse al 50% por las razones allí invocadas.

III) Que en lo atinente a la cuestión tributaria propicio que se revoque el cargo formulado por el art. 5º de la Resolución recurrida, con costas, atento a que la apelante en su escrito de inicio lo apeló y solicitó su revocación, fundamentándose en que la diferencia de tributos de $ 3.754,84 «fue cumplimentada», atento a la constancia de fs. 37 de los ant. adm., «al momento de efectuar GRÚAS SAN BLAS S.A. el descargo pertinente, razón por la cual consideramos que carece de virtualidad dicha formulación de cargo» (ver fs. 2/3 y 6 vta. –punto IV, d)-).

Que estimo que debe prosperar este planteo de la recurrente, ya que al momento de la oficialización del D.I. 110.552-7/97 ésta acreditó el pago de $ 16.788 según la liquidación que efectuó en el cuerpo de tal despacho (ver fs. 25 de los ant. adm.).

Que a fs. 29 de los ant. adm. la aduana entendió que la totalidad de tributos por el citado despacho ascendía a $ 20.542,84, por lo cual, descontando el importe pago de $ 16.788, la apelante adeudaba la suma de $ 3.754,84.

Que, en consecuencia, al correrse la vista de los arts. 1101, 1103 y concordantes del C.A. se la intimó al pago de $ 3.754,84 en los términos del art. 794 del C.A. (ver fs. 30 de los ant. adm.).

Que, dentro del plazo de 10 días hábiles previsto por los mencionados arts. 794 y 1101 del C.A., el 11/2/99, la actora ingresó el importe intimado de $ 3.754,84 (fs. 33 y 37 de los ant. adm.). Nótese que la contestación a la vista fue presentada el 16/2/99 y se tuvo como tal «en tiempo [10 días] y forma» (fs. 43 de los ant. adm.).

Que, por lo expuesto, considero que ha de revocarse, con costas, el art. 5º de la Resolución Nº 2541/99, que dispone: «FORMULAR CARGO por la suma de $ 3.754,84  …, en concepto de diferencia de tributos, teniendo en cuenta el pago efectuado a fs. 37».

Que esta última expresión –a mi juicio- puede dar lugar a interpretaciones dispares, ya que por una de ellas cabría entender que el cargo que se habrá de formular debe deducir el pago efectuado a fs. 37 de los ant. adm., pero también  podría sostenerse que el importe de $ 3.754,84 resulta de la deducción del pago efectuado a fs. 37, lo cual no condice con lo precedentemente expuesto en este punto.

Que, por lo demás, no parece conciliarse con el principio de la economía en los trámites, previsto en el art. 1 inc. b) de la L.N.P.A. (aplicable supletoriamente por el art. 1017, ap. 1, del C.A.), que la Sección Liquidaciones formule un cargo por un importe inexistente y que luego sigan las actuaciones a «la SECCIÓN CANCELACIÓN DE CARGOS Y DEUDAS para su cancelación» (art. 7º de la resolución recurrida).

Así lo voto.-

La Dra.Winkler dijo:

Que adhiero al voto de la Dra.García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la representación fiscal. Sin costas.-

2º) Modificar los artículos 3 y 4 de la Resolución de Cont. 2541/99, conforme lo expuesto en el considerando IX del voto del Dr.Krause Murguiondo. Con costas de acuerdo a los vencimientos.-

3°) Revocar el artículo 5° de la Resolución de Cont.2541/99. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-