INDUGRAF SA c/ DGA s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2007, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “INDUGRAF SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.790-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 51/54 vta. Indugraf SA, por su representante legal, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 5328/2006, recaída en la Actuación Nº 12039-869-2006 (expte. N° 606.106/2001), por la cual fue condenada en los términos del art. 970 del CA al pago de una multa de $ 12.206,94, y se le intimó el ingreso de tributos por $ 27.913,55. Manifiesta que el 6/12/1995 mediante el Despacho de Importación Temporal Nº 5979-1/95, cuyo vencimiento operaba el 3/6/1996, documentó mercadería para ser utilizada en un proceso de transformación industrial,; que con fechas 8/1/1996, 12/2/1996 y 19/1/1996, oficializó los PE Nros. 52190-5/96, 54796-7/96 y 57459-6/96 (acompaña las copias), mediante los cuales procedió a reexportar en plazo legal las mercaderías importadas en forma temporaria, a excepción de una merma que fuera nacionalizada el 13/12/1996, es decir, fuera del plazo legal pero cuya multa no fue aplicada (Actuación Nº 12039-868-2006), siendo que el valor en aduana de esa merma ascendía a $ 500; y que la denuncia por presunta infracción al régimen de importación temporaria, tipificada en el art. 970 del CA, fue realizada sin prueba o indicio alguno de haberse cometido la infracción en cuestión. Advierte que el DIT 5979-1/95 había sido objeto de otra denuncia e investigación por parte de la misma aduana en la Actuación N° 12039-322-2006, aunque sólo se había realizado denuncia por las mermas y no por el resto de la mercadería. Señala que, al momento de efectuar la denuncia en el referido expte., el área denunciante contaba con toda la documentación original a la vista, y no formuló denuncia en los términos del art. 970 del CA por la totalidad de la mercadería en trato. Aduce que la Sra. Graciela Guevara (legajo 24038-9 AFP DGA) chequeó en el sistema Nosim y verificó que las mercaderías en cuestión habían sido efectivamente reexportadas en el plazo, es decir antes del 3 de junio de 1996. Subsidiariamente para el supuesto hipotético de que se considere no reexportada la mercadería de marras, peticiona que se aplique el art. 898 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 67/70 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Arguye que si bien la actora acompañó copia de los permisos de embarque, las mismas no permiten acreditar la reexportación de la mercadería ingresada al amparo de la DIT mencionada, toda vez que carecen de los correspondientes cumplidos. Entiende que la apelante no ha podido probar sus dichos y el cumplimiento de sus obligaciones. Estima que no cabe la aplicación del art. 898 del CA, puesto que no existen dudas de que la infracción tipificada en el art. 970 del CA se cometió y que la documentación acompañada por la actora para probar la supuesta reexportación carece de validez, puesto que reitera que no posee los correspondientes cumplidos. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas.
III) Que a fs. 71 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 91/112. A fs. 122 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 125/vta. y 126/128, respectivamente. A fs. 130 se llaman a sentencia.
IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12039-869-2006 obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA respecto de la mercadería documentada en la DIT 5979/95, cuyo vencimiento operó el 3/6/96. A fs. 4 se dispone la instrucción de sumario. A fs. 12 se intima a la importadora y al despachante para que acompañen la documentación original o copia certificada del DIT 5979-1. A fs. 14/37 la importadora y su despachante acompañan el Control de Garantías y copias del DIT 5979-1/95, del DI 142.739-4/96, así como de los PE 52190-5/96, 54796-7/96 y 57459-6/96, y del Certificado de Tipificación Nº 1360/96. A fs. 41 se informa que el DIT en trato habría sido denunciado en la Actuación Nº 603.201/997 y archivado mediante la Res. DE PLA Nº 2707/2000; a fs. 42 se glosa copia de la misma. A fs. 57/62 vta. obra la Res. DE PLA 2983/2006, por la cual la firma importadora queda sobreseida de la infracción del art. 970 del CA. A fs. 64/65 la Nota N° 5430/06 (SE PRTE) sostiene que en los PE acompañados por la importadora no se puede visualizar el cumplido y que el DI Nº 142739-4/96, se habría nacionalizado fuera de término. A fs. 66/vta. se emite el dictamen N° 1304/06. A fs. 67/68 la Res. 796/2006 no aprueba la Res. 2986/2006. A fs. 71 se practica la liquidación de tributos y multa. A fs. 72 luce el Control de Garantías N° 715431 donde consta el Nº de Póliza 1802483 perteneciente a la firma Florencia Cía Arg. De Seguros SA. A fs. 73/vta. se corre vista de todo lo actuado a la importadora y se cita a la firma La Ibero Platense Cía de Seguros SA (Continuadora de Florencia Cía. Argentina de Seguros SA) y a fs. 104/105 se presenta la importadora. A fs. 106 se tiene por presentada a la importadora y se da por decaído el derecho para contestar vista a la aseguradora. A fs. 114/118 se dicta la Res. DE PLA Nº 5328/2006, apelada en la especie.
Que a fs. 1 de la Actuación N° 12039-868-2006 obra el acta de denuncia por los art. 970 y 972 del CA con relación al DIT 5979-1/95, DI 142.739-4/96 (que lucen ensobrados a fs.- 4), por nacionalización de mermas en forma extemporánea. A fs. 7 se dispone la instrucción de sumario. A fs. 22 se dicta la Res. 2707/2000 que dispone el archiva el sumario contencioso.
V) Que la citada Res. 2707/2000 dispuso el archivo del sumario contencioso con relación a la merma regularizada fuera de término (5.097,22 Kg.), atento a que el valor en aduana de la mercadería era inferior a $ 500, siendo los tributos reclamados inferiores a dicha suma.
Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la aplicación del non bis in idem frente a lo normado por el art. 897 del CA, no cabe duda que por liminares principios de certeza y de seguridad jurídica, debe considerarse que dicha merma no puede ser objeto de un procedimiento posterior.
Que tanto es así que la Corte Suprema ha dicho que la seguridad jurídica tiene jerarquía constitucional (12/11/1998, “Bernasconi SA” y sus citas de Fallos 220:5; 251:78; 317:218, consid. 9°, —Fallos 321:2933—, entre muchos otros).
Que, por consiguiente, en este aspecto debe revocarse la resolución apelada, teniendo especialmente en cuenta respecto de los tributos que a fs. 4 de la Actuación N° 12039-868-2006 se ha acreditado el pago de $ 167 en ese concepto, debidos por la merma (ver fs. 13 y 17 vta. de esa Actuación).
VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en cuestión.
Que no puede prosperar la imputación aduanera por la invocada imposibilidad de visualizar el cumplido, ya que, al no haber agregado los sobres contenedores de los permisos de embarque, debe estarse a las copias agregadas por la apelante (en los términos del art. 898 del CA), siendo que los cumplidos han sido firmados por la Srta. Graciela Guevara Legajo 24.038-9 según Sistema Nosim, quien reconoció su firma a fs. 109 vta. de autos. La nombrada ha expresado que si bien no constató el “cumplido real”, el mismo fue “de oficio” según datos del Sistema Nosim (fs. 109 vta.).
Que por el DIT 5979-1, oficializado el 6/12/05 con vencimiento el 16/6/96, se importaron 23.708 Kgs. de papel Printmax de 70 g/m2, color blanco, sin fibras.
Que de la compulsa de los permisos de embarque agregados en la especie por la actora (fs. 30/44) y teniendo en cuenta que han sido acreditadas las fechas de cumplido, elaboro el siguiente cuadro:
Permisos de embarque. Fecha de oficialización | Fecha de cumplido | Total exportado en Kgs. (incluyendo mermas) | Merma según Certificado 1360/96 (ver fs. 35/36 de la Act12039-869-2006): 21,5% | Imputación en Kgs. al DIT de marras. Las cifras corresponden a 0,785 por Kg. |
57459-6/96. 19/1/96 | 24/1/96 | 2.393,356 | 514,572 | 1.878,784 |
54796-7/96. 12/1/96 | 16/1/96 | 14.264,012 | 3.066,763 | 11.197,25 |
52190-5/96. 8/1/96 | 12/1/96 | 7.050,632 | 1.515,886 | 5.534,746 |
Totales | 23.708 | 5.097,221 (ver punto V) | 18.610,779 |
Que, habiéndose sobreseído en cuanto a la merma y pagado los tributos respecto de la misma, corresponde considerar que se ha demostrado la reexportación tempestiva de la mercadería, ya que los permisos de embarque han sido oficializados y sus cumplidos se efectuaron antes del vencimiento del DIT del sub-lite, por lo cual se colige que no se ha configurado la infracción imputada por la aduana, que ha sido el fundamento de la multa aplicada por la aduana y de la intimación tributaria. Por ende, corresponde hace lugar a la pretensión de la actora.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución DE PLA N° 5328/2006 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.
Que comparto lo sentenciado con relación a la merma, en cuanto considera que el pago de $ 167 obrante en la carpeta del di 142739-4/96, de fs. 4 de las actuaciones 12.039-868-2006, por el que se nacionalizó la merma del dit en vista debe tenerse por cancelado, y no puede ser objeto de nueva revisión, atento lo resuelto en la res. 2707/00.
Que, por lo demás, con relación a esa merma, aun cuando hubiere podido prosperar procesalmente la exigencia aduanera, en caso de que tal acto resolutivo no se hubiera dictado, debe recordarse que el art. 274, ap. 1 del C.A. establece que la mercadería sometida al régimen de importación temporaria se considera importada para consumo –aunque la misma se encontrare sometida a una prohibición- cuando no se cumpliere con la obligación impuesta como condición para el otorgamiento. El ap. 2, a su vez, dispone textualmente que, en tal supuesto, “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.
Que tal norma establece una presunción que opera, producido el incumplimiento, como si la mercadería hubiera sido importada; por eso deja a salvo expresamente que tal presunción se aplica aun cuando la mercadería fuere de importación prohibida.
Que, sin embargo, considero del caso afirmar que este tipo de presunciones –que sustituyen en la significación jurídica a los hechos- no pueden tener tal envergadura que se opongan a la verdad material misma, cuando esos hechos se han producido concretamente –en el caso, el pago de los tributos con relación a la merma-, pues si bien las determinaciones tributarias gozan del carácter de presunción de legimitidad, propia de los actos administrativos regulares (art. 12 y 17 de la LPA), tal carácter cede cuando se pretende fijar un tributo más allá del debido con relación, como en el caso, a una nacionalización producida.
II.- Que en los demás aspectos adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la multa y la exigencia tributaria, con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE PLA N° 5328/2006 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.