INTERAGRI S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  14 días del mes de agosto de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “INTERAGRI S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 16.834-A

I) Que a fs. 33/41 vta. INTERAGRI S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 7250/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, dictada en el expediente EAAA N° 600.730/97, que la condenó al pago de una multa de $ 50.213,52 en los términos de los arts. 969 y 1122 del C.A. Manifiesta que el sumario en el cual se dictó esa resolución se originó en la DJVE 4415/95 referente a 378 toneladas de Poroto Alubia 191/220, PA 0713.33.29, con un período de embarque del 1/10/95 al 30/10/95, con prórroga automática  al 29/12/95; con un valor p/t de u$s. 1.000, resultando un precio valor FOB de u$s. 378.000. Indica  que, con posterioridad, se informa que el valor en aduana de la mercadería es de $ 418.446 y se ordena la vista, sin perjuicio de lo cual el servicio aduanero dicta la resolución en crisis.  Entiende que a pesar de la intervención aduanera en los términos del art. 969, previamente debía actuar la autoridad de aplicación de la ley 21.453, para que una vez que ella se hubiera expedido, el servicio aduanero sustanciara el procedimiento infraccional. Plantea la nulidad con fundamento en que no luce acreditado en el legajo la previa actuación de la autoridad de aplicación. Subsidiariamente, manifiesta que en el caso de la cosecha de poroto alubia el problema estuvo centrado en heladas tempranas que afectaron la producción y en la frecuencia e intensidad de lluvias en los períodos de madurez de la cosecha, originando mermas tanto en la cantidad de mercadería a cosechar como en la calidad de la misma, por lo que las estimaciones no se vieron cumplidas. Se refiere a los factores climáticos y los efectos de los mismos sobre la cosecha. Señala que los compradores del exterior cancelaron operaciones por lo cual no se pudo cumplir con los compromisos previstos. Puntualiza que no ha existido perjuicio alguno para el Estado Nacional, toda vez que no cobró reintegro ni reembolso alguno. Se explaya sobre el significado del “caso fortuito” y cita jurisprudencia. Señala que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es concluyente al admitir la buena fe como causa exculpatoria de responsabilidad para infracciones aduaneras y concluye que en todo momento la actora entendió que sus gestiones se encuadraban dentro de los parámetros de la ley vigente, con lo cual la imposición de pretender aplicarle una sanción resulta injusta. Indica que además de actuar con total buena fe, también se creyó con derecho para no cumplir con su exportación, porque además de ello le resultaba imposible cumplir con aquel compromiso. Considera que nada puede serle reprochado a quien el momento de la exigencia del cumplimiento de la exportación no tenía bajo su tutela la mercadería para poder exportar, por lo que en especie se debería aplicar el principio de “in dubio pro reo”, garantía penal rememorada por el art. 898 del C.A. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 83/85 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria. Realiza una somera reseña de los hechos. Manifiesta que la actora fue correctamente notificada y que, por lo tanto, no correspondería decretar la nulidad de lo actuado, siendo prueba de ello que a fs. 11 de las actuaciones administrativas se presentó la misma, constituyendo domicilio y solicitando fotocopias de lo actuado hasta ese momento. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que, en el presente caso y dada la prueba del accionar de la actora durante todas las actuaciones, acceder al pedido de nulidad sería declarar la nulidad por la nulidad misma. Con respecto al fondo de la cuestión, manifiesta que la actora incurrió en la infracción del art. 969 del C.A. por no haber cumplido con la exportación del 90% de la mercadería dentro del plazo establecido en la DJVE No. 0061/92 leyes 21453 y 22415. Estima acertado que la resolución apelada haya fijado la multa en el 12% del valor en aduana de la mercadería en cuestión. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.

III) Que a fs. 91 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 108, 118 y 125. A fs. 114 se dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 115. A fs. 134/135 alega la actora; el Fisco no alegó. A fs. 137 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 de las actuaciones administrativas EAAA No. 600730-1997 obra denuncia contra la firma INTERAGRI S.A. “por no haber cumplido con la exportación del 90% de la mercadería dentro del plazo establecido en la DJVE No. 4415/95 Leyes 21453/ 22415”. A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. por una presunta infracción “prima facie” de la infracción penada en el C.A.. A fs. 6 obra informe de la División Registro de Exportación donde se detalla que el valor en aduana de la mercadería en Aduana respecto de la DJVE es de $ 418.446. A fs. 11 se presenta la actora, constituye domicilio; asimismo, solicita tomar vista  y extraer fotocopias. A fs. 20/37 la actora contesta vista, plantea nulidad, efectúa descargo, ofrece prueba y solicita absolución. A fs. 38/75 obra diversa documentación que en fotocopia acompaña. A fs. 83/85 se dicta la Resolución No. 7250/01 de fecha 20 de noviembre de 2001, que se apela en la especie.

V) Que la nulidad planteada por la parte recurrente en el presente caso se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se ha dicho que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que, por la forma en que voto la cuestión de la nulidad, propicio que no se impongan costas.

VI) Que en su contestación a la vista conferida en el procedimiento infraccional aduanero la actora planteó la nulidad por no haberse dado intervención a la autoridad administrativa que se designe como autoridad de aplicación por el Poder Ejecutivo.

Que si bien la autoridad de aplicación de la ley 21.453 era la Junta Nacional de Granos, este organismo fue disuelto por el art. 36, Anexo I del decreto 2284/91, por lo cual mediante la Resolución de la ex A.N.A. N° 1791/92 creó en el ámbito de esta administración “el registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.) a que hace referencia la citada ley” 21.453 “y que el mismo actúe como ente descentralizado para lograr un mejor control de las operaciones e ingreso de los tributos que genere la exportación de los bienes involucrados en dichas operaciones” (Considerando de la referida Res. 1791/92).

Que el art. 20 inc. a) de dicha Resolución dispuso que “el período de embarque de las D.J.V.E. gozará de una prórroga automática de sesenta (60) días corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas”.

Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, como organismo de aplicación debía otorgar las prórrogas que solicitaran los interesados, a tenor del art. 18 de la referida Resolución. Tanto es así que su art. 20 inc. b) dispuso que “en aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al vencimiento del plazo de la D.J.V.E., se otorgará, a pedido de parte y por acto expreso de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca una prórroga extraordinaria de (60) sesenta días corridos. Esta última constancia deberá asentarse en el correspondiente sector, que contempla a tal fin el formulario OM-2098 por la Aduana de Registro”.

Que en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant  adm. luce la Declaración Jurada de Ventas al Exterior de la actora N° 4415, en que se asentó como fecha de cierre de venta el 13/3/95 respecto de Porotos Alubia 191/220- cosecha año 1995- por 378 toneladas a un precio de u$s. 1000 la tonelada (precio total de u$s. 378.000), siendo el vencimiento del período de embarque el 30/10/05 y el de la prórroga automática el del 29/12/95. No consta que el organismo de aplicación hubiera otorgado prórroga extraordinaria alguna, pese a que por el art. 18 de la mencionada Res. 1791/92 los interesados debían poner en conocimiento de la aduana las prórrogas otorgadas, “haciendo mención del número de expediente de presentación que hubiera correspondido, mediante simple Solicitud Particular previo al vencimiento del referido plazo. Constancia que se asentará en el sector respectivo del formulario OM-2098 por la referida Aduana”.

Que esa falta de constancia en el su-lite conduce a considerar que la recurrente no efectuó presentación alguna al organismo de aplicación, y que ni siquiera intentó probar ante ésta que se habría configurado caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, no puede aplicarse el principio de la “buena fe”.

Que no incumbía a la aduana, sino a la apelante, dirigirse al organismo de aplicación a efectos de tener por configuradas –en su caso- las causales que excluyeran su culpabilidad respecto de la infracción endilgada. Para ello debía demostrar ante ese organismo “fehacientemente” (cfr. art. 731 del C.A.) que no exportó “por razones de caso fortuito o fuerza mayor”.

Que, por lo demás, como bien señala la resolución apelada, la prueba documental de fs. 38/39 de los ant. adm. y 7/28 de autos sólo constituye una demostración de ciertos preparativos para efectuar el embarque comprometido (arrendamiento de campos para la producción).

Que no es óbice a las conclusiones a las que arribo en el presente las cancelaciones del contrato de que se da cuenta a fs. 6, 18 y 125 de autos, ya que nada impidió que la apelante se presentara ante el organismo de aplicación antes del vencimiento del plazo y acreditara los extremos invocados.

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el voluntario acogimiento al régimen de las leyes Nros. 21453 y 22415 (Código Aduanero) que resulta de la D.J.V.E. en cuestión no puede llevar a que se impugne con posterioridad la aplicación del Código Aduanero, ya que lo contrario importaría vulnerar la doctrina de los propios actos.

Que, asimismo, corresponde destacar que para los casos de incumplimiento o  anulación de las operaciones relativas a las declaraciones de ventas registradas,  el art. 9 de la ley 21.453 prevé una sanción del 15% del valor FOB de venta de  la  parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el 90% de la cantidad declarada. En la especie, esta multa ascendería a $ 51.030, que es superior a la aplicada a la actora en los términos del art. 969 del C.A.

VII) Que conviene agregar que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (‘Fallos’, 290-202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, “Fallos”, 311-2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma. Buenos Aires) que esto implica que luego del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el

fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y ss. –2ª edición de 2000-).

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo -Fallos: 198, 310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales -Fallos: 182, 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206-508).

Que –como expuse en el punto anterior- ninguna demostración realizó Interagri S.A. que enervara el ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta.

VIII) Que, empero, considero que la multa debe fijarse en $ 37.660, consistente en el mínimo legal aplicado sobre el 90% del valor en aduana de la mercadería en infracción (cfr. art. 9 de la ley 21.453 y art. 969 del C.A.), atento a que no resulta de las actuaciones que la apelante contara con antecedentes.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución DEPLASAC Nº 7250/01 del 2° Jefe del Depto. de Procedimientos Legales, fijando la multa en $ 37.660 (pesos treinta y siete mil seiscientos sesenta). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2° de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa de actuaciones de la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución DEPLASAC Nº 7250/01 del 2° Jefe del Depto. de Procedimientos Legales, fijando la multa en $ 37.660 (pesos treinta y siete mil seiscientos sesenta). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2° de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa de actuaciones de la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.