OCHPE MAXION ARGENTINA S.A., c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 17 días del mes de  Octubre   de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «IOCHPE MAXION ARGENTINA S.A., c/DGA, s/recurso de apelación», y su acumulado, caratulado: «ASEGURADORA DE CRÉDITOS  y GARANTÍAS, c/DGA, s/recurso de apelación», expedientes nros. 11.712-A y 12.421-A, respectivamente.-

El Dr.Krause Murguiondo dijo:

I.- Que a fs. 7/9vta. la firma Iochpe Maxion Argentina S.A., por apoderada, se presenta y apela la Resolución nº 341/99, de fecha 5.5.99, recaída en el expediente EA nº 17-97-2611, del registro de la Aduana de Córdoba. Manifiesta que por el decisorio apelado se dispuso confirmar el cargo nº 120/97, formulado en concepto de multa automática. Que, asimismo, se le reclamaron intereses moratorios, en los términos de lo dispuesto por los artículos 794 y 795 del Código Aduanero, como así también de las Resoluciones Nº 360/96 de la Secretaría de Hacienda y Nº 366/98 y Nº 1253/98, ambas del MEOSP. Señala que tal reclamo constituye la materia de su agravio y el objeto de su recurso. Relata que por el despacho de importación nº 8083-6/96 documentó mercadería procedente de Brasil, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18, garantizando la falta del certificado de origen correspondiente. Que, con posterioridad, presentó ese documento ante el servicio aduanero, no obstante lo cual se liquidó el cargo objeto de impugnación. Se agravia en cuanto, a su entender, la pretensión de gravar la multa que se le aplicara con intereses resulta a todas luces arbitraria, contraria a derecho y a la doctrina y jurisprudencia existentes con relación al tema. Procede a efectuar un análisis de las normas legales y reglamentarias en que se funda la exigencia aduanera, advirtiendo que los intereses sobre los importes correspondientes a las multas deben computarse sólo a partir de que la resolución de condena quede firme. Cita jurisprudencia y doctrina que estima favorable a su postura. Introduce la cuestión federal y solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas.-

Que a fs. 22/vta. obra el recurso de apelación deducido por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A., la que se presenta en su carácter de garante de la operación que diera origen al reclamo aduanero. Adhiere en lo pertinente a los argumentos y defensas desarrollados por la firma tomadora Iochpe Maxion Argentina S.A., solicitando la acumulación de su recurso al interpuesto por su asegurada.-

Que a fs. 26, con fecha 7 de octubre de 1999, se procede a acumular a la causa nº 11.712-A el expediente nº 12.421-A, caratulado «Aseguradora de Créditos y Garantías S.A., c/Dirección General de Aduanas S.A.», s/recurso de apelación, que tramitara por ante la Vocalía de la 14a. Nominación a mi cargo.-

II.- Que del recurso de apelación deducido por la empresa Iochpe, a fs. 12 se corrió traslado a la Dirección General de Aduanas. El responde de la representación fiscal obra a fs. 29/33. El mismo contiene, en primer término, una negativa genérica de todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no sean objeto de expreso reconocimiento. Refiere a los antecedentes de la cuestión. Destaca que la mercadería que la importadora documentara por despacho de importación nº 8083-6/96, y que ingresara al amparo del ACE 14 (sic), no fue objetada por el servicio aduanero, beneficiándose con la exención tributaria prevista. Que, no obstante ello, ante la falta del pertinente certificado de origen, se aplicó la multa equivalente al 1% del valor en Aduana de la mercadería, conforme lo dispuesto por el artículo 220 del código de la materia, sin que se efectuara reclamo alguno en concepto de diferencia de derechos. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 924 del Código Aduanero, sostiene que esa norma es aplicable en los procedimientos infraccionales y no para los supuestos de recargo automático, como sería el de marras. En consecuencia, resultaría procedente la pretensión aduanera en cuanto a la exigencia de intereses a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días otorgado para la cancelación del cargo. Solicita se dicte sentencia rechazando el recurso planteado por la actora, con costas.-

Que a fs. 48/53 obra la contestación del traslado que, del recurso interpuesto en autos por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.,  a fs. 37 le fuera conferido a la DGA. En el escrito de responde se reproducen, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la contestación que se glosa  a fs. 29/33. Por otra parte, se hace expresa referencia a la cuestión relativa al cómputo de intereses y actualización y la forma en que estos accesorios resultan exigibles al garante. Se solicita el rechazo del recurso planteado por la recurrente, con costas.-

III.- Que atento el estado de autos, a fs.56 se los elevó a conocimiento de la Sala «E», la que a fs.56  los pasó a sentencia.-

IV.- Que se inician las actuaciones administrativas que corren agregadas por cuerda a la presente causa, expediente EA 17 nº 2611/97 con la impugnación que, contra el cargo nº 120/97, liquidado respecto del despacho de importación nº 8083-6/96, presentara la firma importadora Iochpe Maxion de Argentina S.A. (fs. 1/3).Como fs. 8 se agrega el expediente EAAA-1997-407.809, por el cual se registrara el recurso de impugnación que, contra el referido acto, iniciara Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. A fs. 9/10 y  12/13 se agregan las constancias de las notificaciones que del cargo nº 120/97 (fs. 11 y 14) se cursaran a cada una de las impugnantes. A fs. 15 luce la carpeta del despacho de importación nº 8083-6/96. La misma contiene el certificado de origen Mercosur nº 1241896, por el que se documentara mercadería correspondiente a la NCM 8408.20.90, al amparo del ACE 18. Obran también en la carpeta la factura comercial relativa a la operación de autos y el formulario de control de garantías nº 2527/96, el que registra como fecha de vencimiento el 2.10.96. Por el mismo se garantizaron diversos importes en concepto de derechos, tasas, IVA y recargo automático, este último ítem por la suma de $ 1715. Con fecha 22.10.96 se solicitó la liberación de la garantía otorgada por Aseguradora de Créditos y Garantías, atento la presentación del certificado de origen correspondiente a la importación de marras. En el sector Retenciones-Motivo del despacho el  verificador interviniente  indica como motivo de retención del mismo la presentación «fuera de término» del correspondiente certificado de origen, el que resulta «válido» y pasa el expediente a la Sección Liquidaciones. A fs. 16 la Oficina de Liquidaciones-Sección Contabilidad gira las actuaciones a la Sección Sumarios, atento que el cargo formulado en la especie corresponde solo a multa automática. A fs. 17 se tienen por iniciados los procedimientos y se ordena la acumulación de los expedientes a que dieran origen cada una de las impugnaciones. A fs. 20 el UTVV amplía el  informe de fs. 15vta. señalando que el certificado de origen nº 1241896 fue presentado fuera del plazo establecido mediante Res. ANA 2536/95 Anexo VIII -B-Pto. 6-1, por lo que se indica proceder de acuerdo a lo establecido en el Pto. 6-3 del anexo antes mencionado. A fs. 21 los autos se colocan a disposición de los interesados para alegar. A fs. 25/26 se agrega el alegato de la importadora, la aseguradora no alegó. Previa emisión del Dictamen nº 263/98 (fs. 32), se dicta la Resolución nº 341/99  apelada en autos (fs. 33/vta.).-

V.- Que debe determinarse cuál es el régimen de intereses aplicable al cargo nº 120/97, liquidado por la Aduana  ante la falta de presentación, dentro del plazo reglamentario fijado al efecto, del certificado de origen  relativo a la operación documentada por el despacho de importación nº 8083-6/96.-

Que, como surge de las planillas obrantes a fs. 11 y 14 y del informe de fs. 16, todos de las actuaciones administrativas, el referido cargo ha sido liquidado sólo en concepto de multa automática. En tal sentido, no se encuentra controvertida la naturaleza penal del reclamo efectuado por el servicio aduanero. Nótese al respecto que, en atención a esa circunstancia, a fs. 16 las actuaciones fueron reencausadas y se remitieron a la Sección Sumarios para la prosecución de su trámite.-

Que, asimismo y atento lo dispuesto por el artículo 893 del Código Aduanero, no resulta dudoso que deba aplicarse al cargo nº 120/97 el mismo  régimen de intereses previsto para el caso de falta de pago de las  distintas multas previstas en la Sección XII de ese ordenamiento. De ese modo, asiste razón a la actora en cuanto a que los intereses que pudieren devengarse ante el eventual incumplimiento del reclamo de la DGA, corresponde sean liquidados según lo establece el artículo 924 de la ley 22.415 y no conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la parte dispositiva del fallo apelado. En consecuencia los intereses se devengarán recién a partir que la multa  impuesta en la especie quedó firme.

Que, en virtud de lo expuesto, VOTO POR:

Modificar los arts. 2º y 3º de la Resolución nº 341/99, en cuanto ha sido materia de recurso, conforme a los Considerandos de este voto. Con costas.-

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Krause Murguiondo, agregando que no acierta la aduana al considerar que la suma intimada a la actora por el cargo Nº 120/97 tiene el carácter de un «recargo automático» que devenga los intereses referentes a las liquidaciones tributarias, en lugar de los relativos a multas (ver fs. 32/vta. de autos), ya que la expresión «recargo automático» utilizada en el formulario de control de garantías no enerva su naturaleza de multa automática conforme a lo establecido por el art. 220 del C.A. y la Resolución de la ex A.N.A. Nº  456/96.

Que, como lo he señalado en «Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros» del 7/4/97, «en cuanto a la multa automática, no parece dudoso afirmar que pese a que el procedimiento para recurrirla sea el impugnatorio -conf. art. 1053 inc. e) del C.A.-, y no el procedimiento por infracciones (cfr. art. 1080 del C.A.), ello no le quita el carácter sancionatorio que posee.

«Que cabe notar que en el Título II de la Sección XII del C.A. referente a las «infracciones aduaneras», el art. 893 dispone expresamente que: ‘Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este Código reprime con multas automáticas'».

II) Que he considerado (Derecho Tributario, Tomo II, -ps. 284/285, 1ª edición de 1997; p. 360, 2ª edición de 2000-. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1997) que «los incumplimientos de los deberes formales en el ámbito tributario pueden entorpecer o impedir la actividad estatal de fiscalización, verificación y determinación, poniendo en peligro la recaudación. Por ende, la falta de observancia de dichos deberes suele ser tipificada como infracciones que se particularizan por la no exigencia de la investigación del elemento intencional, y que son sancionadas independientemente de que se haya incumplido o no un deber material. En la terminología propia del derecho penal, las infracciones a los referidos deberes formales participan de la naturaleza jurídica de las contravenciones … Es evidente, sin embargo, que tanto los delitos como las contravenciones constituyen especies del género ‘hecho ilícito’, y es manifiesto que no todos los hechos ilícitos están contenidos en el Código Penal».

Que la Corte Suprema ha declarado, asimismo, que el carácter de infracción aduanera, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal (“Fallos”, 288-356, 290-202, 293-670, 297-215, 308-2043). Agregó en “Fallos”, 297-217, que “en este sentido, solamente un régimen penal propio excluiría aquellas disposiciones”.

Que, por consiguiente, sentado el carácter penal de las multas automáticas,  corresponde devengar los intereses en el presente sólo desde el vencimiento del plazo previsto en el art. 924 del C.A.

III) Que atento a que la recurrente importadora no ha apelado la multa automática intimada, sino sólo los accesorios (ver F4 de fs. 1 de autos y punto II del escrito de interposición de fs. 7 de autos), considero que dicha sanción quedó firme, al haberse vencido los quince días de la notificación del 17/6/99 (ver F4 de fs. 1 de autos y fs. 34/vta. de los ant. adm.; conf. 1133 del C.A.); la aseguradora sólo ha adherido al recurso deducido por Iochpe Maxion Argentina S.A. (ver fs. 22/vta. de autos). Por ende, a partir de que la resolución recurrida adquirió firmeza se aplica el art. 924 del C.A.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución Nº 341/99 del Administrador de la Aduana de Córdoba, en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo devengarse los intereses conforme a lo normado por el art. 924 del C.A., a partir del momento en que quedó firme esa resolución respecto de la multa, atento a lo expuesto en el punto III de mi voto. Con costas.

La Dra.Winkler dijo:

Que adhiero al voto de la Dra.García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución Nº 341/99 del Administrador de la Aduana de Córdoba, en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo devengarse los intereses conforme a lo normado por el art. 924 del C.A., a partir del momento en que quedó firme esa resolución respecto de la multa, atento a lo expuesto en el punto III del voto de la Dra.García Vizcaíno. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-