LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES s/rec. de apelación
En Buenos Aires, a los 18 días de setiembre de 2003, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno (con la presidencia del segundo de los mencionados), para sentenciar en los autos caratulados. “LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 15.733-A y su acumulado;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 5/6 y vta. la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución de la aduana de Buenos Aires del 18.4.01, notificada el 30.4.01 (v. F4), dictada en el expdte. N° 603.031/98. Ataca de nulo el procedimiento impreso en el sumario en tanto no se cumplió en notificarle al importador, a cuyo efecto destaca que la constatación del domicilio informado en dicho sumario no tiene ninguna relación con el tomador del seguro. Impugna la liquidación tributaria por considerarla arbitraria, mantiene la reserva del caso federal y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se revoque la resolución recurrida, con costas.
Que a fs. 20/22 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Luego de relacionar el trámite impreso en el sumario refiere a la circunstancia que ni el importador ni la actora pudieron desvirtuar la presunción que se produce por la falta de cumplimiento de la obligación de reexportar en término la mercadería sometida a destinación suspensiva de importación. Considera, por tanto, que la condena impuesta a la tomadora, y la exigencia tributaria se ajustan a derecho. Cita doctrina y jurisprudencia en su favor y solicita se rechace el recurso, con costas.
II.- Que, ordenada una medida, a fs. 84 ref. y vta. las Vocalías con competencia aduanera en pleno resuelven acumular el expdte. 16.938-A al 15.733-A, de igual carátula.
Que en el expdte. citado en primer término apeló la misma actora, esta vez contra la resolución recaída en el expdte. N° 600.839/00, por la que –con relación al mismo despacho de importación temporal, es decir al 4298-8/97- se impuso otra condena y se le exigieron a la aseguradora tributos.
A fs. 64 ref. /67 ref. obra la apelación interpuesta por la misma recurrente, que niega haber emitido póliza alguna “que cubra el siniestro que se denuncia” (v. fs. 64ref. vta. de autos), ataca por inconstitucional al art. 972 del C.A. y cita con reservas lo resuelto por este Tribunal Fiscal en pleno en “Microsistemas S.A.” respecto del adicional aplicable para las importaciones temporales efectuadas bajo el régimen del decreto 1554/86 y la Res. MEYOSP N° 72/92. Impugna la liquidación tributaria, ofrece prueba, mantiene la reserva del caso federal, pide se decrete “la inexistencia del seguro” y, oportunamente, se resuelva revocar la resolución atacada, con costas.
A fs. 80 ref./82 ref. y vta. contesta el traslado conferido la representación fiscal. Contesta la excepción de “litispendencia interpuesta por la recurrente” (fs. 80 ref. vta., sic). Dice no desconocer que se han iniciado dos expedientes administrativos por el mismo dit, pero advierte que, como ambos tuvieron la intervención de la recurrente, “lo concreto es que existe diferente causa de las apelaciones”, por lo que considera debe rechazarse tal excepción, sin costas. Refiere luego a aspectos relacionados con el contrato de seguro y afirma que el siniestro hubo de configurarse, por lo que pide que, oportunamente, se rechace el recurso, con costas. A fs. 129 se intima a la recurrente a aclarar si su aseveración acerca de no haber emitido póliza alguna, implica imputar de falsedad la copia certificada de la misma, obrante en autos, la que no es contestada. A fs. 134 se elevan los autos a la Sala “E”, que los pasa a sentencia, por lo que la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
III.- Que ninguna excepción ha sido opuesta en la especie por la recurrente.
IV.- Que de la compulsa de ambos sumarios administrativos n° 603.031/98 y 600.839/00 surge que, respecto del mismo despacho de importación temporal, es decir del mencionado n° 4298-8/97, se han impuesto dos condenas distintas. En efecto, a fs. 48/49 del primero de los expedientes citados, se dicta el “fallo” n° 2094/01 y a fs. 34/35 del segundo, recae la resolución n° 759/02. En ambos casos, se condena al mismo importador –Ciorla, Luis R.- y a la misma aseguradora.
Que, atento lo expuesto, corresponde –a mi juicio- analizar en primer término los efectos de esta tramitación de dos sumarios por la misma infracción en cuanto a los mismos hechos e ilícito imputado.
Que en la especie ambos “fallos” arriben a resultados distintos en cuanto al monto de las condenas y de la exigencia tributaria.
Que las circunstancias destacadas son acreditativas de por sí de una grave irregularidad, manifiesta e insanable, que contraría el principio del non bis in ídem , vigente en materia penal, con sustento constitucional. Tal regla se encuentra contenida en el art. 897 del C.A., que expresamente dispone que nadie “puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción”.
Que, por lo expuesto, cabe en mi opinión remitirse a lo sentenciado in re: “Minassian, Juan Miguel c/DGA s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 17.895 y su acumulado, sent. de esta Sala, del 20.8.03, específicamente en lo que hace a la declaración de nulidad, que se propicia también en autos se haga de oficio.
Que se agrega copia certificada por la Actuaria de dicho precedente, para mayor ilustración de las partes, formando sus fundamentos y conclusión respecto del punto 2° de dicha sentencia, parte del presente.
V.- Que, por lo expuesto, voto por declarar la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado en los sumarios que se tramitaran en los expdtes. N° 603.031/98 y 600.839/00 a continuación de las denuncias formuladas a fs. 6 de este último y de fs. 2 del primero de los mencionados, comprendiendo por tanto todas las actuaciones posteriores, como así también las respectivas aperturas de sumarios y demás actos emitidos en su consecuencia. La nulidad que propicio se declare alcanza a las Resoluciones N° 2094, del 18.4.01 y N° 759/02, del 13.3.02. Por tanto, la DGA deberá iniciar nuevas actuaciones sumariales respecto de los hechos vinculados con el dit n° 4298-8/97. Todo ello, con costas al Fisco.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que la tramitación simultánea, a partir de un cierto momento, de dos sumarios en relación a los mismos hechos, situación que ocurre en la causa, y que se continúa en las apelaciones ante este Tribunal, origina las causales de nulidad a que se refiere el voto precedente. A ello se agrega que habiéndose dictado las resoluciones 2094/01 y 759/02 que implican condenar dos veces por los mismos hechos, difiriendo dichas condenas en los montos reclamados por multa y tributos, dicha situación impide conocer cual es la real pretensión punitiva y tributaria del Fisco.
Que a juicio del suscripto, dicha situación no puede convalidarse o subsanarse posteriormente, no sólo por razones constitucionales, sino también por cuanto las distorsiones procesales que ocasiona pueden afectar las modalidades de los derechos de defensa involucrados y su adecuado ejercicio.
Que, por lo expuesto, adhiero en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I al IV del voto de la Dra. Winkler.
Que cabe agregar que la Resolución N° 2094/01 recaída a fs. 48/49 del expte. N° 603.031/98 condenó a Ciorla Luis Rómulo al pago de una multa de $ 42.316,30, y formuló cargo por tributos a éste y a la recurrente por $ 81.611.
Que, con posterioridad, la Resolución DE PLA N° 759 del 13/3/02 dictada a fs. 34/35 del expte. N° 600.839/2000 condenó a Ciorla Luis Rómulo al pago de una multa de $ 62.466,96 y formuló cargo por tributos por $ 85.374,68.
Que, refiriéndose ambas resoluciones al mismo despacho, obviamente ha vulnerado el principio del non bis in idem la Resolución DE PLA N° 759 del 13/3/02, por lo cual propicio la nulidad de esta resolución y la subsistencia de la Resolución N° 2094/01, por las razones que expongo en el punto siguiente.
II) Que no cabe duda de que en el expediente N° 600.839/2000 se ha vulnerado el principio del “non bis in idem”.
Que le sostenido que: “El principio ‘non bis in idem’ se halla consagrado en el art. 897 del CA. Este principio, que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, está implícitamente comprendido en el contexto de las declaraciones, derechos y garantías (art. 33 de la CN), y ha sido recogido en forma amplia por el art. 1º del CPP. Sin embargo, fue formulado en forma restringida por el art. 897 del CA, en virtud de que esta norma dispone que ‘nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción’, a diferencia del CPP, que prohíbe (en forma amplia) aun que alguien sea ‘perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’. Ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones (v.gr., por tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales) aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del CPP) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del CPP), o, desde luego, se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del CPP), o se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del CPP), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del CPP) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el título I de la sección XII del CA. En estos casos no se da identidad de ‘causa’, por cuanto los jueces y tribunales en lo penal económico y federales no tienen competencia originaria en materia de infracciones aduaneras. Si, en cambio, hubiera recaído condena, por los mismos hechos y personas no cabría un procedimiento por infracciones del título II de la sección XII del CA, aplicándose lo normado por el art. 913 del CA.
”Empero, las leyes deben ser interpretadas con arreglo a la Constitución nacional, de modo que si en el procedimiento aduanero por infracciones (sin que se hubiera sustanciado un procedimiento aduanero por delitos) se diera la triple identidad de sujeto, objeto y causa (…) respecto de una persona, a ésta la ampara el principio del ‘non bis in idem’, aunque no hubiera sido condenada por el mismo hecho, sino sobreseída o absuelta, vedándose que sea sometida a nuevo proceso. Es así que el sobreseimiento (…) del art. 1099 del CA y la absolución del art. 1112 del CA (aprobados en los términos del art. 1115 del CA) impiden el inicio de un nuevo procedimiento por infracciones por el mismo hecho y persona beneficiada, aplicándose los principios de los arts. 17 y 33 de la CN” (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 96/97. Depalma Buenos Aires, 2ª. Edición, 2000).
Que en la especie deben tratarse en forma conjunta las apelaciones contra las resoluciones recurridas por concurrir identidad de sujetos, objeto y causa.
Que considerando que la Resolución DE PLA N° 759 del 13/3/02, dictada en el expte. N° 600.839/2000 (ver fs. 34/35 de ese expte.) afectó el referido principio del non bis in idem se impone declarar su nulidad.
Que propicio la subsistencia de la Resolución N° 2094/01, atento a que a mi juicio la aplicación del principio del non bis in idem no implica la anulación de todas las resoluciones que pudieran referirse a un mimo hecho, sino solamente la de aquella o aquellas que vulneren el juzgamiento único por un mismo hecho.
III) Que la forma en que se vota mayoritariamente el presente torna inoficiosa la consideración de los agravios formulados respecto de la Resolución N° 2094 del 18/4/01.
Así lo voto.-
En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Declarar la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado en los sumarios que se tramitaran en los expdtes. N° 603.031/98 y 600.839/00 a continuación de las denuncias formuladas a fs. 6 de este último y de fs. 2 del primero de los mencionados, comprendiendo por tanto todas las actuaciones posteriores, como así también las respectivas aperturas de sumarios y demás actos emitidos en su consecuencia. La nulidad que propicio se declare alcanza a las Resoluciones N° 2094, del 18.4.01 y N° 759/02, del 13.3.02. Por tanto, la DGA deberá iniciar nuevas actuaciones sumariales respecto de los hechos vinculados con el dit n° 4298-8/97. Todo ello, con costas al Fisco.
Regístrese y notifíquese a las partes con carácter de “urgente”. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.