LA INDUSTRIAL ALIMENTICIA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 22 del mes de octubre de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “LA INDUSTRIAL ALIMENTICIA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 17.365-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 10/13 La Industrial Alimenticia S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo N° 539/01 del 12/12/01, dictada por el Señor Administrador de la Aduana de Mendoza, en cuanto la condenó al pago de una multa de $ 10.021,82 equivalente a una vez el perjuicio fiscal endilgado. Manifiesta que mediante los despachos de importación IC05 497, 499 y 500 del año 1999 documentó la importación para consumo de mercadería correspondiente a la posición arancelaria 1604.15.00 originaria y proveniente de Chile. Señala que el verificador interviniente formuló denuncia por entender que los certificados de origen no resultaban válidos para amparar el origen de la mercadería por haber sido emitidos con fecha anterior a la fecha de la factura. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas. Aduce que el origen de la mercadería fue debidamente acreditado con los certificados de origen Nros. 153, 154 y 155/99, y que el servicio aduanero no negó ni el origen ni la procedencia de la mercadería, solamente cuestionó que los certificados hayan sido emitidos por la entidad emisora chilena en fecha anterior a la fecha de la factura comercial. Entiende que los certificados emitidos por una autoridad competente describen adecuadamente la mercadería importada, indicando inequívocamente que ella es originaria de Chile y añade que la Corte Suprema ha sostenido que el hecho de haberse emitido un certificado en fecha anterior a la factura no obsta a su validez. Cita jurisprudencia. Acota que la entidad emisora de los certificados por declaración jurada simple expresamente ratificó el origen chileno de la mercadería en cuestión. En cuanto a la conducta seguida por la Aduana considera que la misma debió requerir a la entidad emisora la ratificación del origen antes de intimar el pago de la diferencia de tributos y formular una imputación infraccional. Estima que, acreditado el origen chileno y la aplicación del arancel preferencial, no existe perjuicio fiscal por lo que faltaría un elemento del tipo penal previsto en el art. 954 del C.A. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada con costas.
II) Que a fs. 20/24 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Se refiere al requisito de la presentación del certificado de origen y afirma que de acuerdo a la normativa vigente no se trata de un requisito formal sino sustancial e indispensable. Entiende que es inaplicable al caso el precedente “Mercedes Benz S.A.C.I.F.I.M. c/D.G.A.” y cita jurisprudencia. Estima que la aplicación del mencionado fallo al presente caso implicaría crear un estado de inseguridad jurídica y añade que las exigencias impuestas para estos convenios deben ser tomadas restrictivamente. Arguye que si un certificado resulta eficaz, pese a su invalidez, tanto el régimen como el mismo certificado perderían razón de ser. Destaca que la declaración en los D.I. correspondientes no sería exacta y se encontraría contemplada por el art. 954 inc. a) del C.A. Indica que la función del servicio aduanero es verificar y comprobar lo que se declara y lo tipificado en la norma sería la conducta de efectuar una declaración que difiera de la que resulte de la comprobación practicada por el servicio aduanero y que produzca o pueda producir un perjuicio fiscal. Sostiene que el recurrente no cumple con el “onus probandi” a efectos de lograr su exculpación. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso.
III) Que a fs. 31 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 36/41 y 62/74. A fs. 75 se declara la causa de puro derecho. A fs. 78 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. SA 38/99/003 se informa, respecto de los D.I. 98-038-IC05 000497 N, IC05 000499 P y IC05 000500 V, que los certificados de origen respectivos fueron expedidos el 22/1/99 con antelación a las facturas comerciales que datan del 20/1/99. A fs. 3/5, 6/8 y 9/11 obran copias del D.I. 99/038/ICO5/000497/N, del D.I. 99/038/IC05/00499/P y del D.I. 99/038/IC05/000500/V, así como de su documentación complementaria (facturas comerciales y certificados de origen). A fs. 12 se formula la denuncia, endilgando perjuicio fiscal. A fs. 18/19 se dispone instruir sumario y a fs. 20 se corre vista de lo actuado fs. 20. A fs. 21/23 se presenta la actora y contesta la vista. A fs. 31, 33 y 35 se emiten los cargos Nros. 55/99, 56/99 y 57/99, en concepto de “tributos art. 954 C.A.”, que la actora efectivizó a fs. 32, 24 y 36. A fs. 75 se produce un informe del Director Regional de Pesca y a fs. 76 Ref. se entiende que ese informe es válido. A fs. 77/78 se dicta la Resolución – Fallo 539/01 apelada en la especie.
V) Que, en primer lugar, corresponde destacar que sólo es materia de la litis la multa aplicada a la recurrente, ya que el art. 3° de la resolución recurrida tuvo “por abonada la diferencia de tributos incurrida que ascienden a la suma de pesos diez mil veintiuno con 82/100 ($ 10.021,82), conforme los antecedentes agregados a fs. 31/36 (v.g. Cargos Nros. 55, 56 y 57/99 y boletas OM686B).
Que (tal como señalé, entre otros, en “Papelera Zorrilla Hnos.”, del 31/5/99) el hecho de que la actora hubiera cancelado cargos tributarios, aceptando el criterio interpretativo invocado por el servicio aduanero no implica el reconocimiento de la comisión de una infracción.
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución –Fallo N° 539/01.
Que en los D.I. 98-038-IC05 000497 N, IC05 000499 P y IC05 000500 V, oficializados el 26/1/99, la recurrente consignó que importaba mercadería de la P.A. SIM 1604.15.00.000W, originaria de Chile con régimen preferencial para lo cual indicó que acompañaba los certificados de origen Nros. 00154, 00155 y 00153, respectivamente.
Que los certificados de origen figuran expedidos el 20/1/99, aunque hacen mención a las facturas comerciales del 22/1/99. Esa fue la única causal por la que la aduana consideró inválidos los certificados de origen y entendió inaplicable el régimen preferencial.
Que de la compulsa de los despachos y su documentación complementaria (facturas comerciales y certificados de origen de fs. 3/11 de los ant. adm.) resulta que coinciden los valores FOB (u$s. 25.300 por cada uno), el peso de la mercadería (20.400 Kgs. o 2.000 cajas de 24 por 425 gramos por cada uno de los D.I.) y el tipo de mercadería (caballa al natural).
Que a lo dicho se agrega que el Servicio Nacional de Pesca –V Región Valparaíso que emitió los certificados de origen en cuestión informó a fs. 75 de los ant. adm. (aunque sólo respecto del certificado de origen N° 00155/99) que “conforme a lo consignado en los antecedentes disponibles en nuestros archivos, efectivamente el certificado de origen precitado fue timbrado, por un error involuntario, con fecha 20 de enero de 1999, fecha previa a la consignada en la factura de exportación”. Agrega que: “Asimismo, ratificamos el origen chileno del producto y su encuadre dentro de los términos del acuerdo solicitado”.
Que con relación a los otros certificados de origen (e incluyendo el N° 0155/99) la recurrente agregó fotocopia simple de una declaración jurada del Servicio Nacional de Pesca a fs. 9 de autos en la cual se deja constancia de que los certificados de origen Nros. 0153, 0154 y 155 “fueron efectivamente emitidos en Valparaíso a solicitud de la empresa Pesquera San José S.A.”, y que “la impresión en los certificados con fecha 20.01.99 obedece a un error involuntario del oficial a cargo, quien firmó los documentos el mismo día que le fueron presentados, es decir, 20.01.99, pero no tomó la providencia de cerciorarse que la factura tenía fecha posterior”.
Que si bien no se demostró que esta declaración fuera presentada a la Aduana de Mendoza (ver fs. 36/41 y 64/74 de autos) ello produce una razonable duda en el ánimo de la suscripta, en cuanto a la configuración del elemento subjetivo contenido en el tipo de infracción atribuido a la apelante, que me conduce a aplicar el principio del art. 898 del C.A.,
VII) Que propicio que no se impongan costas a la aduana, atento a que pudo considerarse con derecho verosímil a litigar por los defectos de los certificados de origen.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución -Fallo Nº 539/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas al Fisco.-
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución -Fallo Nº 539/01 en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas al Fisco.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse Vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)