LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación

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En Buenos Aires a los 16  días del mes de diciembre de 2003, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación”; expte. Nº 18.429-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I)  Que a fs. 14/21 La Perseverancia del Sur S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 043/03 de la Aduana de La Plata de fecha 02/05/03, en el sumario SC33-02-066, en cuanto le formula cargo por tributos por el importe de $ 29,367,64. Manifiesta que según surge de las actuaciones administrativas, mediante el DIT Nº 00033IT11000119S, la firma “SICA METALÚRGICA ARGENTINA S.A.” habría documentado una operación aduanera de importación temporal. Agrega que presuntamente el plazo de permanencia de la mercadería en el país habría vencido sin que el importador la haya reexportado. Indica que efectivamente la firma importadora habría solicitado la confección y entrega de una póliza de caución por la cual se garantizaría la responsabilidad tributaria derivada de la operación referida. Sostiene que existen varias razones por las cuales resulta sustancialmente improcedente el reclamo en concepto de tributos, por carecer de legitimación pasiva para ser demandada. Destaca que no desconoce  la obligación  de garantía de los tributos derivados de la operación aduanera, a condición de que se hayan cumplido los requisitos exigidos por los arts. 1117, 970 y 1092  del C.A., y por  el art. 480 del Código de Comercio, la Ley 24.522, Anexo II de la Circulación Interna Nº 38/94 (Resolución 1645/94 ), así los arts. 19, 129 , 32, 125 y  200 de la citada Ley 24.522. Explica que la póliza que emite su empresa no incluye eventuales sanciones pecuniarias ni el adicional del 30% de derechos establecido por la Res. Nº 72/92, ni  IVA ni Impuesto a las ganancias incrementados por su inclusión como base de calculo. Estima que es improcedente el cómputo de intereses desde la fecha de la mora del deudor principal. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto en todas sus partes el reclamo aduanero, con costas.

II) Que a fs. 30/45 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Señala que la firma SICA METALÚRGICA ARGENTINA S.A. oficializó el D.I.T. 00-033-IT11-000119-S garantizando dicha operación mediante un seguro de caución emitido por la actora. Destaca que por no haberse llevado a cabo la exportación se presume la comisión de la infracción del art. 970 del C.A., habiendo sido la misma reconocida por la citada firma. Sostiene que encontrándose SICA  METALÚRGICA ARGENTINA S.A. en situación concursal, se intima a su aseguradora al pago de tributos por la infracción cometida. Acota que la recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la resolución recurrida, limitándose a citar sus propios puntos de vista, por lo que debe declararse desierto el recurso. Arguye que los contratos de caución se encuentran dentro de la definición del contrato de seguro, toda vez que contienen todos sus elementos tipificantes. Cita jurisprudencia. Entiende que el hecho previsto por el seguro (pero no querido) es la falta de exportación en tiempo y forma de la mercadería importada temporalmente, ya que éste da origen al nacimiento de un hecho imponible, generador de la obligación del pago de los tributos, tal como surge de la póliza. Interpreta, tal como surge de la Resolución 72/92 y del decreto 1439/96, que procede la ejecutabilidad inmediata de la póliza, una vez que se le reclame al obligado mediante notificación, la formulación de un cargo en el cual se le requiera el pago del tributo. Destaca que el espíritu de la ley es que la Aduana perciba su crédito sin demora alguna en su percepción. Arguye que de las actuaciones administrativas se desprende que el hecho generador de la obligación tributaria ha tenido lugar (importación forzosa para consumo), no siendo el mismo desconocido por la recurrente en el recurso que articulara. Señala que la facultad del asegurador para corroborar la existencia o no del siniestro se encuentra limitada y no es amplia. Analiza que tal como surge del art. 158 de la ley de seguros, la misma permite que la determinación del siniestro en el  caso del seguro de caución por garantías aduaneras sea modificado por el asegurado (aduana) sobre la base de la determinación de un cargo como hecho constatador del siniestro, teniendo ello como fundamento la legitimidad de los actos administrativos. Agrega que como consecuencia directa de ello se desprende la ejecutoriedad del acto. Estima que existiendo un “cargo” contra la aseguradora y una resolución firme contra el importador, la aduana se encuentra facultada para exigir el pago a la tomadora o a la aseguradora, sin condiciones suspensivas ni resolutorias.  Relata que los pronunciamientos en materia fiscal en el cual se ha visto involucrada una aseguradora han sostenido que ante la ausencia de normativa que regule los derechos de las partes en materia aduanera y existiendo un seguro de caución, son de aplicación las normas sobre fianza del derecho civil, desnaturalizándose así la esencia del seguro de caución. Advierte que ello no es así, puesto que sí existe normativa aduanera específica a adoptar como lo son los arts. 453, 786, 794, Resolución 72/92 y decreto 1439/96, siendo inaplicable las normas y principios de la fianza ni las del Código Civil. Considera que los derechos de la aseguradora se encuentran limitados legalmente, a la constatación del siniestro y para ello la compañía sólo esta facultada para examinar las actuaciones administrativas y contractualmente el límite asegurado, de lo que se desprende que la aseguradora no puede ejercer los derechos de la tomadora ante la aduana ni ser parte en las actuaciones administrativas. Interpreta que en las presentes actuaciones el riesgo cubierto es la falta de exportación de la mercadería, ya que de suponer que el riego es la falta de pago de los tributos haría suponer que la aduana ya está presuponiendo que la importación temporal no se cumplirá. Entiende que por tratarse de importaciones temporales vencidas la aduana no puede cobrar los derechos en forma normal sino que debe hacerlo luego de un largo camino, produciéndose de esta manera en momentos totalmente distintos la percepción de los tributos cuando se trata de importaciones a consumo y cuando se trata de importaciones temporales vencidas convertidas forzosamente en importaciones a consumo. Analiza que la obligación principal que pesa sobre el importador que ingresa temporalmente mercadería, no es la de pagar los tributos al momento de que la misma se convierte en definitiva para consumo, sino que es la de exportar la mercadería en tiempo y forma, siendo el pago de los tributos el resultado directo de la falta de cumplimiento del compromiso asumido. Agrega que lo que se garantiza es una obligación de hacer. Cita jurisprudencia. Manifiesta que la aseguradora únicamente podrá recurrir o ejercer sus derechos en caso de que entienda que el siniestro no ocurrió o no tuvo lugar; ni siquiera en caso en que se encuentre mal liquidado, ya que el mecanismo para este supuesto se encuentra a salvo mediante otras vías. Aduce que la aseguradora debe pagar ante la notificación, no obstante que pueda ella estar o no debidamente apoyada en situaciones fácticas que la justifiquen; que pueda haber error que autorice al tomador a formular reclamación administrativa o judicial sosteniendo la falta de razón del comitente asegurado. Agrega que la aseguradora debe siempre abonar una vez ocurrido el siniestro y constatada la existencia del mismo ya que es así como cumple su función social y económica de reparar y cumplir de acuerdo a las obligaciones que ella misma libremente ha contraído, debiendo pagar dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización. Añade que la mora es automática. Explica que son requisitos legales la fijación del crédito como consecuencia directa de la constatación del siniestro y el dictado de una resolución y formulación de cargos como consecuencia directa de ello,  siendo estos requisitos cumplidos en el presente caso. Destaca que la aseguradora recurrente no ha desconocido la producción del siniestro o al menos no desconoce que la obligación del importador de exportar la mercadería no está cumplida, por lo que pesa sobre ella la obligación de pagar el crédito sin más dilaciones. Aduce que los extremos legales y convencionales exigidos están dados por la ocurrencia de un siniestro constatado y la determinación de un crédito líquido en contra de la aseguradora por medio de la formulación de un cargo, siendo suficientes elementos para que operen los plazos de los arts. 49 y 51 de la ley 17418 y art. 1122 de la ley 22415, para que la aseguradora deba, cumplir con la obligación a su cargo ante el reclamo de aduana al notificarle el cargo. Afirma que la normativa impide recurrir ante el TFN por otras cuestiones que no sean las de la producción del hecho mismo del siniestro. Cita jurisprudencia. Arguye que todos los riesgos fueron absorbidos por la aseguradora y no sólo algunos como pretende la recurrente. Destaca que del seguro de caución surge su exigibilidad inmediata, siendo improcedentes dilaciones impropias por parte de la recurrente. Añade que la apelante carece de legitimación suficiente para articular el presente recurso. Considera que no puede sostenerse el argumento de la improcedencia del cargo formulado en esta etapa, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento del C.A., además de desvirtuar la esencia del contrato de seguro de caución emitido por la propia aseguradora, desconociendo las cláusulas que lo componen. Señala que no puede sostenerse que los intereses de la deuda se suspenden por aplicación del régimen de la  ley de quiebras, que sólo es aplicanble a la empresa en crisis o quebrada y no a sus garantes, siendo ella responsable de su propia mora. Cita jurisprudencia. Considera que teniendo conocimiento la aseguradora de la situación judicial que atravesaba la empresa importadora, debió como garante presentarse a verific
ar en forma “eventual” el siniestro asegurado, haciendo las defensas que por derecho le correspondieran. Arguye que la prescripción y la diligencia de verificar pesan sobre la aseguradora y no sobre la aduana. Ofrece prueba. Solicita se rechace el recurso con imposición de costas.

III) Que a fs. 50/52 vta. LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A., por apoderado, contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación planteada por el representante del Fisco, solicitando el rechazo de la misma. Sostiene que la resolución recurrida por la cual se pretende adjudicar responsabilidad a la actora, es apelable ante el TFN, encontrándose la misma perfectamente legitimada para hacer valer sus derechos ante este organismo. Señala que para dar cumplimiento a la obligación de garantía, debieron haberse cumplido los requisitos que enumera, entre los cuales se encuentran el de verificar en el proceso concursal el crédito a favor del Fisco; que acreditada la existencia y monto del mismo, se dirija acción contra la actora para que abone el importe de la liquidación contenida en el certificado definitivo de deuda debidamente verificado. Manifiesta que, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la totalidad de dichos requisitos, la formulación del cargo impetrada por la aduana no poseería causa. Añade que la actora no reviste la calidad de liso, llano y principal pagador de los tributos, ya que entiende que debe responder en forma subsidiaria sólo en el caso en el cual el importador temporal resulte responsable de la infracción imputada por medio de un fallo firme como título ejecutivo y cuando el mismo no haga frente a la obligación tributaria, habiendo sido cumplidos los procedimientos legales que establece el C.A. Solicita que se rechace con imposición de costas la excepción interpuesta por el Fisco, dejándose sin efecto el cargo formulado contra la actora.

IV) Que a fs. 53 se dispone tratar la excepción de falta de legitimación conjuntamente con el fondo de la causa y se declara la causa de puro derecho. A fs.   pasan los autos a sentencia.

V) Que a fs. 2, 3 y 4 del expte. SA 33-02- 066 obra el cargo Nº 56/2002 formulado el 10/05/02 por un total de $ 29.367,64. A fs. 5 y 6 luce el acta de denuncia de fecha 10/05/02, detectándose el incumplimiento al régimen establecido en el decreto 1439/96, al no haberse efectuado la reeexportación de la mercadería o bien su nacionalización definitiva respecto del DIT 00-033- IT11-000119-S, cuyo sobre contenedor luce a fs. 7, del que resulta que fue oficializado el  7/8/00. A fs. 8, el 13/6/02 se dispone la apertura contra Sica Metalúrgica Argentina S.A., por presunta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 9 se glosa la póliza de seguro de caución Nº 12.188 emitida el 1°/8/00 por La Perseverancia S.A. garantizando exclusivamente los tributos correspondientes a la importación temporaria- mercaderería: válvulas – factura Z: 0003- 00000051 por el pago de hasta u$s. 33.000. A fs. 11 se practica la clasificación y aforo de la mercadería, que arroja un total a pagar de $ 29.367,64 en concepto de tributos. A fs. 12, con fecha 31/7/02 se corre vista de todo lo actuado a Sica Metalúrgica Argentina S.A., que se notifica el 14/8/02 (fs. 15). A fs. 17/30 se presenta el presidente de Sica Metalúrgica Argentina S.A. allanándose por la infracción del art. 970 del C.A., a la vez que solicita los beneficios del pago voluntario e informa la presentación de esa firma en concurso preventivo. A fs. 31 obra nota de la Abastecedora de Combustibles, donde se dan por canceladas las cartas de crédito. A fs. 32/33 luce glosada la emisión del crédito documentario de fecha 20/6/2000. A fs. 34/38 obra la sentencia donde se declara abierto el concurso preventivo de Sica Metalúrgica Argentina S.A. A fs. 44, con fecha 22/11/02, pasan los autos para alegar. A fs. 49 se cita a la aquí actora, que es notificada el 25/2/03 (fs. 55), y se presenta a fs. 56. A fs. 66/68 se emite el Dictamen Nº 55/03 de fecha 2/5/03 donde se propicia condenar a la firma importadora, por incumplir sus obligaciones. A fs. 69/71 se dicta la Resolución –Fallo 43/03 que intima a la actora al pago de la suma de $ 29.367,64 en su carácter de garante de la obligación tributaria. A fs. 89 con fecha 24/06/03, se acompaña formulario 4. A fs. 91/92 obran los certificados de deuda cargos Nros 033-43/03 respecto de la tomadora del seguro por las sumas de $ 22.129,78 y $ 29.367,74, en conceptos de multa y tributos, respectivamente.

VI) Que, en primer lugar, no corresponde hacer lugar a la deserción del recurso, que peticiona el Fisco a fs. 30 vta. de autos, ya que estimo que, a más de exponer sus puntos de vista, la actora ha efectuado una crítica y concreta del decisorio recurrido en su escrito de interposición de fs. 14/21, ejerciendo plenamente su derecho de defensa.

VI) Que, en segundo lugar, cabe rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la D.G.A. a fs. 42 vta./43 de autos, por las razones que paso a exponer.

Que –como sostuve, entre otros, en mi voto en “La Holando Sudamericana Compañía de de Seguros S.A.”, del 26/9/97, el hecho de que la aduana hubiera adoptado contra la firma tomadora las medidas dispuestas por el art. 1122 del C.A. (ver en el presente, certificados de deuda contra la tomadora de fs. 91/92 de los ant. adm.), no puede impedir que el garante de la obligación ejercite su derecho de defensa, frente a la intimación de pago de una liquidación aduanera.

Que la actora fue notificada de la intimación de pago del cargo en cuestión el 25/2/03 en oportunidad de que los actuados pasaron a alegar (ver fs. 44, 49, 55 y 56 de los ant. adm.), de lo cual se infiere que la aduana tuvo por parte a la actora en los términos del art. 1092 del C.A. y, en consecuencia, le formuló el cargo tributario del art. 3° de la Resolución recurrida, lo que implica reconocer a la recurrente legitimación en lo referente a la titularidad de la relación jurídica sustancial y dio fundamento suficiente para que interpusiera el recurso de apelación ante este Tribunal.

Que esta Sala ha tenido ocasión de expedirse ante una situación sustancialmente análoga, aun cuando la excepción planteada era la de improcedencia formal del recurso deducido, en los autos caratulados: “General de Finanzas y Garantías S.A.” sent. del 7/8/97 en la que adherí en lo sustancial al voto del Vocal preopinante, en la que se sostuvo que “…el acto por el que se endilga responsabilidad a la actora (la intimación de pago aludida) es ‘directamente’ apelable por ella ante este Tribunal (o bien recurrible por demanda contenciosa, art. 1132 ap. 1 del Código Aduanero), del mismo modo que es apelable por ella el propio fallo antecedente de la exigencia que se le formula, aunque la actora no haya sido parte en el sumario ni formalmente incluida en dicho fallo.

”Esta solución es la que armoniza con el texto y el espíritu del art. 1053 del C.A. (tanto en su inc. a) como en su conjunto, que excluyen del procedimiento de impugnación a la exigencias tributarias contenidas en las resoluciones de sumarios por infracción (y a las multas impuestas en las mismas), con el texto y el espíritu del art. 1132 del C.A. (de los que resulta que las multas y los tributos cuyo pago se impone por un fallo que resuelve un sumario por infracción son apelables ante este Tribunal Fiscal o recurribles por demanda contenciosa), y con la legalmente necesaria oportunidad de defensa que debe tener el garante o fiador en relación al acreedor de la deuda garantizada.”

Que a mayor abundamiento cabe acotar que la Sala 1 de la Excma. Cámara al confirmar la sentencia de este Tribunal en los autos caratulados: “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”, sent. del 22/11/96, expresó con respecto a la impugnación rechazada por la aduana, en circunstancias que guardan cierta similitud con la causa bajo juzgamiento, que “el hecho de que la actora se viera obligada ….a interponer el recurso que dio origen a estas actuaciones a los fines de evitar que el cargo a cuyo pago se le intimara quedara firme, impide que ahora el organismo fiscal se desentienda de las consecuencias de su propia actuación adoptando una postura que sólo conduce a consagrar un estado de indefensión respecto de la recurrente que en modo alguno puede ser convalidada”.

Que, por lo demás, reconociéndose a la apelante titularidad en la relación jurídica sustancial que deviene de la intimación del pago de tributos que requiere la aduana, debe reconocérsele su derecho de defensa, no pudiendo ser restringido por las consideraciones que efectúa el Fisco en su escrito de responde, las que se encuentran vinculadas con el fondo de la causa.

VII) Que en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N. (aplicable conforme al art. 1174 del C.A.) la actora no ha probado que la tomadora hubiera cumplido con la exportación definitiva de la mercadería importada temporariamente dentro del plazo fijado, por lo cual se ha configurado el hecho generador de la obligación tributaria que ha dado lugar a la liquidación de los tributos por parte de la aduana. Atento a los términos de la póliza de fs. 9 de los ant. adm., no se requiere que el cargo tributario formulado a la importadora se encuentre firme.

Que, en síntesis, el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo al DIT Nº 00 033 IT 11 000 119 S habiéndose obligado la recurrente en su carácter de aseguradora por los tributos debidos a la fecha del “siniestro”, y al no haber ofrecido siquiera prueba alguna relativa a la falta de comisión de esa infracción, se infiere que se configuró dicho “siniestro”, máxime que la Resolución- Fallo  Nº 43/03 habría quedado firme respecto de la importadora y que ésta inclusive reconoció la infracción (ver fs. 17/19 de los ant. adm.).

VIII) Que los agravios fundamentalmente se circunscriben a las consecuencias de la invocada apertura del concurso de la importadora en cuanto a la oportunidad de la formulación del cargo apelado, al cómputo de los intereses y a que no habría garantizado determinados tributos (derecho adicional, IVA e impuesto a las ganancias incrementados por su inclusión como base de cálculo).

Que de la copia de la sentencia de fs. 34/38 vta. de los ant. adm. surge que el 9/5/02 la importadora SICA Metalúrgica Argentina promovió la apertura de su concurso preventivo, situación en la que se encontraba al ser notificada de la liquidación tributaria con fecha 14/8/02 (ver fs. 15 de los ant. adm.).

Que cuadra señalar que la póliza N° 12.188 (ver fs. 9/vta. de autos) no requiere que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria.

Que el art. 3º de las Condiciones Generales de la referida Póliza otorgada por la apelante dispone que: “Una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantías objeto de la presente póliza, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] tendrá derecho a requerir del Tomador o del Asegurador el pago pertinente”. En consonancia, el art. 4° de esas Condiciones Generales faculta a la aduana a hacer efectivo el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares con más los accesorios que resulten corresponder. Agrega que “los derechos que correspondan a la [ex] Administración Nacional de Aduanas contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por la póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste”.

Que en la póliza referida no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual la DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora.

Que la Corte Suprema en “Estado Nacional (Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos c/Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/cobro”, del 30/6/92 (Fallos, 315:1406) sostuvo que el contrato de “seguro de caución” tiene por objeto principal “el de garantizar en favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable –un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino lo que se ‘asegura’ es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de regulaciones y principios propios del contrato de seguro, porque así es la voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica que, se reitera, consiste en la celebración de un contrato de garantía”. Sin embargo, más adelante resalta que la relación principal está constituida por el beneficiario-tomador-asegurador “con relaciones accesorias y subsidiarias en las que se encuentran vinculadas las compañías coaseguradoras, pero sin alterar la obligación única y total asumida –en este caso- por la denominada ‘compañía piloto’, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario”.

Que aunque se estuviera a la accesoriedad del contrato de seguro de caución, ello importa que si se cumple con las prestaciones del contrato principal, por necesaria implicancia nada se puede reclamar al garante. Nótese que la citada sentencia de la Corte Suprema fue dictada en un caso de contrato de locación de obra y no en materia de obligaciones tributarias.

Que, por otra parte, la Corte Suprema estimó que “frente a contrataciones de esta naturaleza –tanto del contrato principal como del accesorio de garantía- es un inexcusable deber del interesado realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener una acabada información previa a la manifestación de su voluntad contractual (…). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invocada en su favor”.

Que, por otra parte, la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio C. Cosimatti”, del 9/4/87, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis S.A.I.C.”, del 7/12/99).

Que cabe recordar, asimismo, que con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la D.G.I. de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (…) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (…)”. El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján S.A.”, del 30/9/86; “Fallos”, 308-1856). En “Casa Marroquín S.R.L. s/concurso preventivo”, del 31/3/87, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p. 190).

Que estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero que no asiste razón a la recurrente al estimar que el proceso concursal de la importadora importó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de garante de la obligación tributaria por el referido DIT.

Que, por lo demás, aunque la actora ingrese el cargo formulado por el art. 3º de la Resolución recurrida, la verificación del crédito –en caso de que se localizaran fondos suficientes-, podría corresponder en cuanto a la multa debida por la asegurada, cuyo importe ésta adeuda según el art. 1º de dicha Resolución.

IX) Que los intereses se han devengado respecto de la apelante desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir de la notificación del 25/2/03 de la liquidación practicada el 15/7/02 (ver fs. 11 y 55 de los ant. adm.) y que dio lugar a la presentación de la actora de fs. 56 de los ant. adm.

Que el art. 19 de la ley 24.522 dispone que: “La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda …”.

Que, empero, la apertura de concurso –e incluso la quiebra- de la importadora no es óbice al cómputo de los intereses respecto de la aseguradora, atento a que reiteradamente he sostenido que los intereses computables para ésta son los debidos por su propia mora, y no por la de su asegurada (conf. arts. 786 y 794 del C.A.), siendo esta obligación de derecho público (derecho tributario), y no de derecho privado.

Que, en efecto, la suscripta ha dicho, entre otros, en “La Meridional Cía de Seguros S.A.” del 23/5/97, “Banco Sudameris” del 31/8/99, que “si bien la actora es solidariamente responsable de las obligaciones de la garantizada, a su respecto debe cumplirse con lo normado por el art. 786 del C.A. en cuanto a que ‘liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria’, y vencido el plazo de 10 días desde esta notificación se devengan los intereses y la actualización  respectivos (conf. arts. 794 y 799 del C.A.)” (en el mismo sentido caben mencionar los votos de la suscripta en: “Aseguradora de Cauciones S.A. de Seguros”, del 7/4/97;  “Siglo XXI”, del 17/11/98; “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”, del 29/4/99).

Que, congruentemente con esta posición, he expresado, entre otros, en “Alba Cía de Seguros” del 5/11/96, “Banco Sudameris” del 31/8/99, que el art. 129 de la ley 24.522 preceptúa que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo” (en forma análoga a la presentación del concurso, según el art. 19 de la ley 24.522), con cierta excepción, pero respecto de la fallida (o concursada), no siendo aplicable esa norma con relación a quien reviste el carácter de aseguradora -en el sub-lite, la garantía se dio en los términos del art. 453 inc. c) del C.A.-, ya que la garante responde por su propia mora, puesta de manifiesto por la falta de pago dentro del plazo de la intimación que se cursare a su respecto.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).

X) Que, por último, cuadra destacar que la actora no garantizó sólo los derechos de importación como expresa a fs. 14 vta. de autos, ya que de la póliza de seguro de caución Nº 12188 obrante a fs. 9 y 50 de los ant. adm., así como de la liquidación tributaria contenida en el DIT de marras surge que la mercadería en cuestión estaba gravada con derechos de importación, derecho adicional e IVA, así como por percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA. La liquidación tributaria del mencionado DIT 000119 S arroja un total de $. 29.367,64, por lo cual se garantizó hasta el monto de u$s. 33.000 que es la suma expresada en la póliza 12.188 relativa a la garantía Nº 1933 E.

Que la póliza otorgada, que incluye los mencionados gravámenes, impide que la apelante vuelva contra sus propios actos.

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Fisco, sin costas por encontrarse ese planteo vinculado directamente con el fondo.

2°) Confirmar la Resolución -Fallo Nº 43/03 del Administrador de la División Aduana de La Plata en cuanto ha sido materia de recurso de LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A. ARG. DE SEGUROS. Con costas.

3º) Intimar a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 293,68 (pesos doscientos noventa y tres con 68/100) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación.

En cuanto al fondo, adhiero también al voto precedente, puesto que si bien la aseguradora debe hacerse responsable de la mora de la tomadora, en la especie ésta al ser notificada de la corrida de vista del sumario en trato se encontraba en concurso preventivo, lo que se acreditó a fs. 34/38 y vta. (v. Copias certif. por el presidente de la tomadora y el letrado interviniente), por lo que se le había suspendido el curso de intereses (art. 19 de la Ley de Concursos),

Ello así, la actora responde por su propia mora.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Fisco, sin costas por encontrarse ese planteo vinculado directamente con el fondo.

2°) Confirmar la Resolución -Fallo Nº 43/03 del Administrador de la División Aduana de La Plata en cuanto ha sido materia de recurso de LA PERSEVERANCIA DEL SUR S.A. ARG. DE SEGUROS. Con costas.

3º) Intimar a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 293,68 (pesos doscientos noventa y tres con 68/100) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación (Conf. art. 1162 del C.A.)