MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de amparo

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En Buenos Aires a los 7 días del mes de febrero de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de amparo», expte. Nº 15.014-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/9 se presenta por apoderado la firma MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A. e interpone recurso de amparo por demora excesiva de la administración en la resolución del expediente ADGA 400361/2000 mediante el que se solicitara la devolución de la suma de $ 721, que dice haber abonado indebidamente en concepto de tasa de estadística con relación al D.I. Nº 120860-6/94. Señala que la tasa de estadística que debió pagarse en el despacho era del 3% y no del 10% efectivamente abonado. Expresa que el 27/12/99 promovió la acción de repetición. Destaca que la duplicidad de fechas que exhibe la solicitud de devolución se debió a que el cúmulo de trabajo de la mesa de entradas en el mes de diciembre de 1999 impedía a la D.G.A. formar expediente en dicha fecha  y por ello la fecha de presentación del reclamo es 27/12/99 y la de la formación del expediente el 5/1/00. Agrega que, a la fecha de promoción del recurso de amparo, las actuaciones no registraban acto procesal alguno en cumplimiento del procedimiento de los arts. 1068 y ss. del C.A.; que lo expuesto acredita una inactividad y retardo en el accionar del órgano estatal carente de fundamento que lo explique o admita. Estima que no puede considerarse la demora como silencio de la administración. Cita jurisprudencia. Indica que dados los fundamentos esgrimidos en el pedido de repetición, no existe razón jurídica alguna para que la D.G.A. no inste el procedimiento. Aduce que lo expuesto trae como consecuencia un claro perjuicio económico y demuestra el discrecional manejo de los tiempos procesales por parte de la D.G.A. Solicita que se haga lugar al recurso con expresa imposición de costas. El letrado presentante informa su número de CUIT y situación frente al IVA para la regulación de sus honorarios, acompañando la fotocopia pertinente.

II) Que, a fs. 17/18 la D.G.A. contesta el informe que le fuera requerido y acompaña las actuaciones administrativas. Efectúa una reseña de las actuaciones. Sostiene que las mismas han tenido trámite, encontrándose para el momento de la interposición de la acción, para la emisión del dictamen de rigor, habiéndose expedido el área técnica competente sobre la viabilidad del reclamo. Agrega que las actuaciones no han estado paralizadas y que no se advierte la configuración de demora excesiva que es presupuesto del recurso de amparo a fin de obtener una solución al tema en cuestión; que el carácter de la petición impetrada conlleva la necesidad de realizar gran cantidad de trámites para producir una resolución que sea ajustada a derecho y salvaguarde la renta fiscal. Reitera que no existe mora. Puntualiza que la actitud asumida por la amparista, al interponer el recurso, no se compadece con la asumida al efectuar su originario reclamo, atento a que dejó transcurrir casi cinco años para formularlo. Nota que el monto por el que se requiere la repetición no supera los $ 2.500. Solicita que se rechace la acción intentada, con costas.

III) Que a fs. 18 vta. se elevan los autos a la Sala «E», quedando en condiciones de dictar sentencia.

IV) Que las actuaciones administrativas ADGA-2000-400361 se inician con la solicitud de devolución de importes indebidamente abonados en concepto de tasa de estadística relativa al D.I. Nº 120860-6/94. El formulario de devolución fue presentado en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo el 27/12/99 conforme consta en el sello obrante a fs. 1 y oficializado por la DGA el 5/1/00. A fs. 13/vta., el 12/1/2000, la amparista fundamenta el pedido y acompaña documentación obrante a fs. 6/12. A fs. 15, el 26/1/00 la Ad. Ezeiza remite las actuaciones a la Div. Sumarial y Repeticiones para su intervención. A fs. 17 luce ensobrado el referido despacho, agregado el 10/4/00. A fs. 18 vta., el 15/5/00 se remiten las actuaciones a la Div. Verificación de la Aduana de Ezeiza. A fs. 19 se notan dos sellos en los que la fecha no resulta legible. No obra otra actuación útil hasta el informe emitido el 22/12/00 y la Nota DV VEEZ 3207/00 por la que se remiten las actuaciones a la Div. Causas Tributarias.

Que no luce pedido alguno de pronto despacho por parte de la amparista. Si bien este pedido no es presupuesto necesario para que prospere el amparo, su presentación permite valorar –según las circunstancias- que el interesado instó el trámite ante el organismo recaudador.

V) Que en primer lugar cabe señalar que no es óbice al tratamiento de la presente causa, el monto de $ 721 cuya devolución ha requerido la recurrente, ya que la ley 25.239 no ha modificado el inciso e) del ap. 1 del art. 1025 del C.A., de modo que para la interposición de los recursos de amparo en materia aduanera el ordenamiento jurídico no ha fijado monto mínimo.

Que esta interpretación –a mi juicio- se concilia con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la C.N.

Que, por consiguiente ha de darse pleno efecto a la intención del legislador puesta de manifiesto por la falta de consignar importes mínimos en los recursos de amparo de la naturaleza del que nos ocupa, adoptando una hermenéutica que se concilie con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

VI) Que es clara en el caso, a criterio de la suscripta, la demora excesiva imputada. Las actuaciones no han tenido prácticamente actividad procesal tendiente a la resolución de la causa desde la agregación del despacho el 10/4/00 hasta el dictado del informe obrante a fs. 20 el 22/12/00, es decir más de ocho meses después y luego de que fuera el servicio aduanero notificado el 13/12/00 de la interposición del amparo.

Que -como dije- y siendo la referida agregación el único acto hábil para la resolución de la causa cabe afirmar que se ha configurado el presupuesto procesal que habilita la vía intentada.

Que lo expuesto importa una demora excesiva perjudicial para el interés fiscal en cuanto a conferirle certeza al Estado respecto de la eventual suma que podría corresponder que devolviera, generando posibles intereses, además de lesionar el derecho del administrado al debido proceso adjetivo y sustantivo.

Que  la  Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que para la procedencia del recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal no se requiere que la demora exista en el momento de su interposición, sino que pueda surgir de la prolija compulsa de las actuaciones administrativas («Hollywood Stores», del 23/4/71; Fallos, 279-207).

Que tales circunstancias tornan procedente la vía de amparo, conforme lo dispuesto por el art. 1160 del C.A., motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en autos.

Por ello, VOTO por:

1º) Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la Aduana que en el plazo de noventa (90) días, de recibidas las actuaciones administrativas, cumpla con lo dispuesto por los arts. 1072 y siguientes del Código Aduanero y dicte la resolución definitiva que corresponda, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ponga el hecho en conocimiento del Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, con costas.

2º) Atento a lo expuesto en el OTROSÍ de fs. 9 de autos, regúlanse los honorarios del Dr. Rogelio Enrique Vedoya en la suma de $ 180 (pesos  ciento ochenta) que quedan a cargo de la DGA (art. 36 de la ley 21.839 y modif., y art. 1 de la ley 24432).  No se incluye importe por IVA, atento a la situación que surge de fs. 6 de autos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que en el expediente respecto del cual se requiere el amparo, el monto por el que se requiere devolución de la tasa de estadística no supera los $ 2.500.-

Que el art. 19 de la ley 25239 modificó el art. 1025, en sus incisos a) a d) fijando la competencia del Tribunal para importes superiores a los $ 2.500.’

Que, aunque dicho límite no se haya fijado expresamente para el inciso e) del art. 1025, la limitación de la competencia para asuntos inferiores a $ 2.500.- en los recursos de amparo deviene por necesaria implicancia. En efecto si para resolver el fondo de las causas el Tribunal, por razones que el legislador ha tomado en cuenta, no puede intervenir cuando el monto en juego es de $ 2.500.- o menor, “a fortiori”, es decir con mayor razón dicho límite es aplicable a cuestiones como es el pedido de un pronto despacho que se requiere a través del recurso de amparo. A mi juicio entonces corresponde declarar la incomopetencia del Tribunal para entender en la causa.

Así lo voto.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la Aduana que en el plazo de noventa (90) días, de recibidas las actuaciones administrativas, cumpla con lo dispuesto por los arts. 1072 y siguientes del Código Aduanero y dicte la resolución definitiva que corresponda, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ponga el hecho en conocimiento del Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, con costas.

2º) Atento a lo expuesto en el OTROSÍ de fs. 9 de autos, regúlanse los honorarios del Dr. Rogelio Enrique Vedoya en la suma de $ 180 (pesos  ciento ochenta) que quedan a cargo de la DGA (art. 36 de la ley 21.839 y modif., y art. 1 de la ley 24432).  No se incluye importe por IVA, atento a la situación que surge de fs. 6 de autos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.