MARTINEZ HNOS. S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación
En Buenos Aires a los 5 días del mes de julio de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «MARTINEZ HNOS. S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación «, expte. Nº 12.433-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 5/12 Martínez Hnos. S.A. interpone recurso de nulidad y apelación en subsidio contra la resolución Nº 5086/99, dictada en el expediente Nº 602.658/93. Manifiesta en cuanto al fondo que se le imputa la presunta infracción al art. 970 del C.A. por no haber reexportado en término mercadería ingresada mediante una importación temporaria Nº 1010/90 (sic es 1850/90) documentada bajo el régimen del decr. Nº 1554/86 y decr. 1001/82, no reexportada al vencer el término legal. Expresa que en el expte. Nº 430.005/93 impugnó el acto de valuación y determinación tributaria, como así el derecho adicional impuesto por el precitado decreto por inconstitucional. Solicita la aplicación de las disposiciones de la Ley Nacional de Emergencia Agropecuaria y Desastre Nacional Nº 22.913 y de la Res. Conjunta 165/93 y 1/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público y del Interior, y de los Decrs. Nºs 3090/93 y 3092/93 de la provincia de Mendoza, en tanto ha existido desde el año 1991 en toda esa provincia, declarada zona de emergencia y desastre económico desde 1991, una verdadera situación de fuerza mayor por inexistencia de materias primas necesarias para elaborar, y que, en consecuencia, debería sobreseérsela de la supuesta infracción imputada. Destaca que los efectos de la emergencia tienen por base hechos anteriores al vencimiento de las importaciones temporarias y que ello surgiría de compulsar los decretos respectivos para advertir que los daños meteorológicos se produjeron varios meses antes de la fecha de vencimiento de las importaciones. Subsidiariamente solicita que se autorice la nacionalización de la mercadería en cuestión, y que se la exima de recargos, multas adicionales y/o intereses. Peticiona que se ordene la suspensión de las intimaciones de documentación de los remanentes no exportados y de la ejecución de las garantías bancarias. Estima que ha acreditado en las actuaciones la situación de excepcionalidad y fuerza mayor en que se encuentra para comercializar al exterior la mercadería cuyos insumos se importaron bajo el régimen de temporarios. Agrega que de las constancias de publicaciones períodísticas y por las diversas presentaciones de entidades empresarias de Mendoza y San Rafael, así como de la declaración de emergencia Económica y Laboral de la provincia de Mendoza y de las circunstancias que son de necesario conocimiento incluso personal y de visus del entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Dr. Cavallo en su visita al Depto. de San Rafael, en noviembre de 1992, tanto los factores negativos externos como los internos han impedido dar cumplimiento dentro de los términos a las exigencias legales que amparaban las importaciones temporarias y afectaron a toda la industria conservera de la provincia de Mendoza. Añade que la situación de desastre se vio, al momento de la terminación de alguna de las prórrogas, agravada por nuevos accidentes climáticos para la cosecha 1991/1992 y sucesivas, por el aumento de precio de las materias primas y por la modificación de las condiciones de los mercados externos, donde los importadores extranjeros pierden el interés por los concentrados y pastas cuyos precios quedan fuera de competencia en el mercado internacional. Señala, asimismo, que la empresa envasó el concentrado en el remanente de bolsas importadas, debido a que a nivel oficial de Gobierno se planteaba una buena expectativa para la exportación de concentrados y mantuvo un stock de 546,66 toneladas de concentrado de tomates a valores de costo interno de U$S 1.200 la tonelada, lo que importa la suma de U$S 651.196 desde mayo de 1991 contra un precio internacional FOB Chile de U$S 750 a 800 la tonelada. Aduce también a que esta desventaja competitiva debe añadirse el alto costo financiero, que aun hoy soporta la empresa, por más de ocho años sobre este stock. Puntualiza que la situación declarada de desastre y de emergencia económica fue planteada también al Gobierno Nacional por la Cámara de la Fruta Industrializada de Mendoza por nota de fecha 19/2/92. Señala que si bien los plazos se encuentran vencidos, a través del Ministerio de Economía y por la vía recursiva se puede gestionar la resolución del caso. Destaca que el Estado tiene la suficiente garantía ya que la totalidad del saldo exportable se encuentra en depósito, no causándose con ello ningún perjuicio; que ha cumplido con los deberes inherentes al régimen, operación y destinación en la medida que las circunstancias se lo han permitido agotando todos los medios a efectos de cumplir la finalidad tenida al realizar la importación temporaria, lo que la eximiría de responsabilidad en la supuesta infracción al no existir dolo o culpa imputable (art. 902 del C.A.). Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
II) Que a fs. 37/42 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En cuanto a la solicitud de aplicación de la Ley Nacional de Emergencia Agropecuaria destaca lo establecido por los Considerandos del fallo aduanero sobre el reconocimiento de la recurrente de los riesgos propios del ámbito en que se desarrolla su actividad comercial. Manifiesta que conforme al régimen de importación temporal, la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición y ésta es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Acota que la conducta punible se materializó cuando habiendo transcurrido el plazo la actora no reexportó la mercadería por lo que se tornó procedente la sanción impuesta y que es ella la que debe demostrar en forma fehaciente que cumplió con sus obligaciones dentro del plazo acordado. Sostiene que el adicional del 100% resulta en el caso procedente habida cuenta que la temporal ingresó al amparo del decr. 1554/86 y no se había regularizado la situación de la mercadería, siendo que la fecha de la infracción es anterior a la derogación dispuesta por el Decr. Nº 590/91. Agrega que al haberse configurado la infracción al art. 970 del C.A. surge asimismo la responsabilidad por la obligación tributaria y de la multa impuesta. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso deducido, con costas.
III) Que a fs. 52/56 vta. se rechazan las excepciones opuestas por la actora y no se hace lugar a la suspensión del procedimiento peticionada por ésta. A fs. 71 se tiene a la actora por desistida de la prueba ofrecida y se eleven los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 602.658/93 obra el Acta Denuncia labrada el 13/9/93 conforme a los arts. 970/972 del C.A. con relación al DIT 1850/90. A fs. 3 luce ensobrado en referido DIT oficializado el 1/3/90 por el que se documentó la importación temporal de 5.000 bolsas asépticas para sistema «Bagin-box» de 208 kgs. -55 galones- de capacidad PA NADI 39.07.01.00.00, mercadería originaria de los Estados Unidos. El plazo originario vencía el 3/9/90 y la prórroga venció el 29/8/91. A fs. 7, el 4/8/94 se dispone la apertura del sumario y pasan las actuaciones a la Aduana de San Rafael. A fs. 9 obra el Acta de Interdicción sin derecho a uso de la mercadería. A fs. 10, el 3/5/95 se informa que de las 5.000 bolsas importadas, 425 fueron exportadas quedando 4.575 interdictas que, por sus características resultan de secuestro y traslado imposible. A fs. ref. 15/38 se glosan las copias de los P.E. Nºs 0116-4, 0119-5, 0137-9, 0733-9, 0734-6, 0736-0 y 0737-7 todos del año 1990. A fs. 45 se liquidan los tributos con el adicional decr. Nº 1554/86. A fs. 49 se glosa el expte. EAAA Nº 430.005/93, en el que obra el cargo 9242/93 y a partir del fs. ref. 50, se agrega el expte. EAAA Nº 413.640/94, por el que se deduce la impugnación contra el referido cargo. A fs. ref. 63/88 se agregan los permisos por los que efectivamente se habría discriminado la reexportación de las bolsas en cuestión. A fs. ref. 94 la encartada adjunta original de la presentación de impugnación. A fs. ref. 102 se levanta la suspensión y el embargo. A fs. 125, el 9/3/99 se corre vista de todo lo actuado, la que es contestada a fs. 135/141 vta. Adjunta documentación a fs. 145/151. A fs. 156/159, obra la Res. Nº 5086 del 20/7/99, apelada en la especie.
V) Que en el presente se ha imputado a la actora el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria reglado por el decreto Nº 1554/86, intimándosela al pago de $ 29.150,98 en concepto de tributos y al pago de una multa de $ 18.706,50 en los términos del art. 970 del C.A.
Que el vencimiento de la importación temporaria del D.I.T. Nº. 1850/90 se produjo -como se dijo en el punto IV- el 29/8/91.
Que el art. 972 ap. 2) del C.A. dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…».
Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que sólo por el p.e. 873/90 fueron exportadas 425 bolsas (ver fs. 84/88 de los ant. adm., especialmente, fs. 86 de esos ant.) de las 5000 bolsas importadas temporariamente por el DIT 1850/90, queda un remanente sin reexportar de 4575 bolsas, por lo cual asiste razón en este aspecto a la aduana (ver informes de fs. 10, 44 y 107 ref. de los ant. adm.).
Que aunque con posterioridad al 29/8/91 se hubiera reexportado la mercadería o se hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).
Que conviene reiterar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».
Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).
Que no surge de estos autos que la recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban la importación para consumo por la mercadería no reexportada y que adeuda desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia (29/8/91) en los términos del art. 274 del C.A. «sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».
Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 29/8/91. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274 ap. 2 del C.A.).
Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional («Escalante Pitt, Moisés M.C.», 13/567, del 8/6/78).
Que en la especie no se ha demostrado que la mercadería importada temporariamente por el D.I.T. 1850/90 fuera reexportada –excepto las 425 bolsas referidas-, ni se demostró que la emergencia climática invocada por la recurrente hubiera acontecido antes del 29/8/91.
Que el art. 6 de la ley 22.913 dispone que: «Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados previamente por la Provincia o el Territorio …». Empero, en la especie esa declaración se habría producido más de un año después del vencimiento del plazo de importación temporaria, ya que la apelante a fs. 9 vta. de autos expresa que se declaró a la Provincia de Mendoza en emergencia agropecuaria por Resolución Conjunta 165/93 y 1/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior y Decreto 3090 y 3092/93 de la provincia de Mendoza «en tanto ha existido desde el año 1991 en toda la provincia de Mendoza declarada zona de emergencia y desastre económico, una verdadera situación de fuerza mayor …». Sin embargo, la referida Resolución Conjunta declaró el estado de desastre o emergencia agropecuaria, «según corresponda, desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1994, a las propiedades rurales afectadas de la zona bajo riego de los Departamentos General Alvear y San Rafael» y desde el 4/11/92 al 31/3/94 respecto de otros departamentos de la Provincia de Mendoza (ver fs. 149 de los ant. adm.).
Que, por lo demás, la apelante ni siquiera intentó demostrar que antes del 29/8/91 se hubiera producido el invocado estado de emergencia. No acompañó ninguna declaración de la Provincia en ese sentido.
Que, por ende, ningún caso fortuito ni fuerza mayor fue demostrado en el presente, considerando que las circunstancias derivadas de la situación de los mercados internacionales a que se refiere la actora a fs. 10/vta. de autos forman parte del riesgo empresario. Nada obstaba a que la recurrente, dentro del plazo previsto hubiera requerido en tiempo y forma la nacionalización de la mercadería (art. 271 del C.A.) o su reexportación, o hubiera optado por la posibilidad prevista en el art. 270 del C.A.
Que el art. 270, ap. 1, del C.A. contempla como dispensa de la obligación de reexportar para consumo «cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado».
Que de lo expuesto se infiere que si se hubiera producido una situación de desastre en el año 1991 y si a ello se hubiera sumado la imposibilidad de reimportar (o reexportar) definitivamente la mercadería, quedaba la alternativa de su destrucción a tenor de lo normado por el art. 270 del C.A.
Que, por otra parte, ningún caso fortuito o fuerza mayor pudo configurarse en los términos de los arts. 260 y 261 del C.A. que tornare procedente la dispensa de tributos –sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el art. 262 del C.A.-, y que, por necesaria implicancia, impidiera que se tenga por cometido el ilícito atribuido por la aduana. En efecto, la mercadería importada al amparo del DIT 1850/90 fue efectivamente intedictada el 7/4/95 (más de tres años y siete meses después del vencimiento para reexportar), según se da cuenta a fs. 9 de los ant. adm., es decir, no se demostró que sufriera deterioros en los términos del art. 260 del C.A., ni fue totalmente destruida ni irremediablemente perdida conforme al art. 261 del C.A. Es más, a fs. 9 vta. de autos la recurrente solicita la nacionalización de esa mercadería, lo que echa por tierra que hubiera sido destruida, total o parcialmente, por caso fortuito o fuerza mayor.
Que por lo antedicho no corresponde hacer lugar a lo peticionado en los puntos 10 y 11.1. de fs. 9 vta./10 de autos, ya que –además- la suspensión en general de las intimaciones y ejecución de garantías bancarias que pudiera efectuar la aduana excede de las atribuciones jurisdiccionales de este Tribunal.
Que, en consecuencia, se tiene por configurada la infracción imputada (la cual trae aparejada la sanción correspondiente) y constituye el presupuesto generador de la intimación de tributos.
Que, sin embargo, estimo que la multa debe fijarse en el mínimo legal, por no haberse consignado que la recurrente registre antecedentes (conf. art. 915 del C.A.; ver fs. 155 de los ant. adm.), por lo cual propicio fijar la multa en el 30% del valor en aduana de la mercadería, es decir, en $ 12.471,75 (ver fs. 124 de los ant. adm.).
VI) Que cabe agregar que el decreto Nº 1554/86, que instituyó un régimen de importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento industrial fue dictado con el propósito de constituir «un estímulo a la promoción de exportaciones y por ende contribuye al incremento de la actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional».
Que el precitado decreto fue derogado por el decreto Nº 590/91 (B.O. 10/4/91), en cuyo art. 2 se dispone que: «La Subsecretaría de Industria y Comercio dispondrá las medidas correspondientes a los efectos de la regularización de las operaciones en curso». Este decreto comenzó a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Que, por consiguiente, al 29/8/91, en que se venció el D.I.T. 1850/90, el decreto Nº 1554/86 no se encontraba vigente, razón por la cual se aplica en la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultante de «Microsistemas S.A.» del 23/2/99.
Que el derecho de importación «grava la importación para consumo» (art. 635 del Código Aduanero), siendo para consumo la importación «cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado» (art. 636 del C.A.)». Del art. 638 ap.1, inc. e) del C.A. resulta que en el sub-júdice es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha del «vencimiento del plazo para reexportar», momento en el cual se fija «el régimen tributario, la alícuota» y demás elementos que contempla el art. 639 del C.A.
Que, en consecuencia, debe considerarse que el 29/8/91 -vencimiento del plazo- ha sido cometida la infracción imputada a la recurrente y configurado el hecho generador de la obligación tributaria en los términos del art. 638 inc. e) del C.A. Una solución contraria vulneraría el principio de legalidad.
Que, al no computarse el derecho adicional del 100% en la determinación tributaria, ésta debe circunscribirse a $ 10.489,28 (ver fs. 120 de los ant. adm.), con más los intereses del art. 794 del C.A.
Que, en virtud de que no se computa el mencionado derecho adicional en la liquidación propiciada, es inoficioso referirme a la inconstitucionalidad invocada por la recurrente, la cual, por lo demás, está vedada en cuanto a su examen por este Tribunal conforme al art. 1164 del C.A.
VII) Que a fs. 59 la representación fiscal solicita la regulación de sus honorarios por las excepciones previas resueltas a fs. 52/56 vta., por lo cual la Sala dispuso a fs. 60 que se difería esta regulación hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1163 del C.A., corresponde acceder a lo solicitado, para lo cual son de aplicación las normas de la ley de aranceles para abogados y procuradores reformada por la ley 24.432.
Que la presente regulación no incluye el monto devengable por IVA, el que se adicionará, en su caso, de acuerdo a la situación que denuncie la profesional frente a dicho tributo (Conf. Res. Gral. AFIP DGI Nº 689/99).
Por ello, voto por:
1)Modificar la Resolución 5086/99 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa aplicada en $ 12.471,75 (pesos doce mil cuatrocientos setenta y uno con 75/100), y la liquidación tributaria en $ 10.489,28 (pesos diez mil cuatrocientos ochenta y nueve con 28/100) con más los intereses del art. 794 del C.A.. Costas conforme a los vencimientos.
2) Firme la presente, la recurrente deberá ingresar el 2% sobre el monto de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa de actuación.
3º) Regular los honorarios de la Dra. Liliana Stella Maris Marconi como representante de la D.G.A. en la suma de $ 500 -pesos quinientos – arts. 6, 7, 9, 37, y cc. de la ley 21.839, reformada por la ley 24.432-, los que se encuentran a cargo de la actora.
4º) Intimar a la actora, a que dentro de los cinco días de notificada, informe sobre el carácter que reviste al momento de la presente regulación frente al I.V.A, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado, presentando en autos, en consecuencia, copia de la constancia de inscripción emitida por la A.F.I.P., firmada, conforme lo dispone el art. 6 de la Resolución General nº689/99 (A.F.I.P.), bajo apercibimiento en caso de no realizar manifestación alguna o, de encontrarse encuadrado en la categoría de responsable no inscripto frente al I.V.A., de incrementar a la suma neta regulada el 10,50 % en concepto del régimen de percepción del I.V.A. atento la R.G. Nº 689/99 ( art. 10 ) y R.G.Nº 212 y modificatoria.-
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1)Modificar la Resolución 5086/99 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, fijando la multa aplicada en $ 12.471,75 (pesos doce mil cuatrocientos setenta y uno con 75/100), y la liquidación tributaria en $ 10.489,28 (pesos diez mil cuatrocientos ochenta y nueve con 28/100) con más los intereses del art. 794 del C.A.. Costas conforme a los vencimientos.
2) Firme la presente, la recurrente deberá ingresar el 2% sobre el monto de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa de actuación.
3º) Regular los honorarios de la Dra. Liliana Stella Maris Marconi como representante de la D.G.A. en la suma de $ 500 -pesos quinientos – arts. 6, 7, 9, 37, y cc. de la ley 21.839, reformada por la ley 24.432-, los que se encuentran a cargo de la actora.
4º) Intimar a la actora, a que dentro de los cinco días de notificada, informe sobre el carácter que reviste al momento de la presente regulación frente al I.V.A, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado, presentando en autos, en consecuencia, copia de la constancia de inscripción emitida por la A.F.I.P., firmada, conforme lo dispone el art. 6 de la Resolución General nº689/99 (A.F.I.P.), bajo apercibimiento en caso de no realizar manifestación alguna o, de encontrarse encuadrado en la categoría de responsable no inscripto frente al I.V.A., de incrementar a la suma neta regulada el 10,50 % en concepto del régimen de percepción del I.V.A. atento la R.G. Nº 689/99 ( art. 10 ) y R.G.Nº 212 y modificatoria.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.