PILOT PEN S.A. c/ A.N.A. s/ recurso de apelación

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Buenos Aires a los 25 días del mes de abril de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo , con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «PILOT PEN S.A. c/ A.N.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 10.047-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/12 vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 7971/98, dictada en el expediente N° 602.090/93, mediante la cual se la condena al pago de $ 1794 en los términos del art. 970 del C.A. y a $ 37,27 por el art. 972; además, se le formula cargo por $ 2.562 en concepto de tributos. Manifiesta que las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por considerarse que no se había regularizado dentro del trámite concedido la situación de la mercadería ingresada mediante DIT N° 1376/92, formulándose asimismo denuncia en los términos del art. 972 por no haber comunicado el traslado de la mercadería a distinto lugar del indicado en el campo 43 del DIT en trato. Señala que informó haber reexportado la mercadería por PE N° 121.354/93. Indica que Procedimientos Técnicos expresó que no se pudo determinar la cantidad de mercadería exportada, atento a que para ello necesitaba el certificado de tipificación, que fuera oportunamente solicitado a la Secretaría de Industria, no siéndole imputable su falta. En cuanto a los tributos exigidos, incluyendo el recargo del 30% previsto en el Decr. 1554/86 (sic), estima que no son aplicables al caso, pues son exigibles sobre el valor en aduana de las mercaderías al momento de solicitarse la nacionalización de la mercadería, pero en el caso se intentó su exportación, «aun vencida la admisión temporaria» (sic), lo que no se habría cumplido por responsabilidad de la aduana. Sostiene que existen razones de orden constitucional que descartan la aplicación del adicional. Considera por los argumentos que expone que el referido recargo es inconstitucional e inaplicable al caso y no puede integrar la base de imposición de tributo o multa alguna. Incluye en el debate la inconstitucionalidad del art. 664 del C.A. sobre la que se refiere extensamente. Cita jurisprudencia sobre el tema destacando que el principio de legalidad en materia impositiva sólo queda satisfecho si la ley que crea el tributo contiene las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del mismo. Por último destaca que el decr. N° 1554/86 se encuentra derogado sin perjuicio de su aplicación a las tramitaciones pendientes, como establece la Res. N° 47/91. Cita jurisprudencia. Impugna asimismo la liquidación de tributos efectuada. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 19/21 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una detallada reseña de las actuaciones y de los argumentos vertidos por la apelante. Sostiene, en primer lugar, que la mercadería no fue importada bajo el decr. N° 1554/86, razón por la cual los agravios de la apelante no tendrían fundamento, toda vez que invoca una normativa que no le fue aplicada. Agrega que la liquidación practicada no contempla la aplicación de los adicionales establecidos por el referido decreto, resultando improcedentes los porcentajes señalados en la demanda. Afirma que todas las argumentaciones instrumentadas en la misma, así como la jurisprudencia invocada en cuanto a la aplicación del decreto 1554/86, resultan improcedentes. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución apelada con costas.

III) Que a fs. 48 se declara en rebeldía a la actora. A fs. 53  se dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 54. A fs. 60 se ponen los autos a alegar, obrando a fs. 64/67 el alegato del Fisco. A fs. 69 pasan los autos a sentencia.

IV)  Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 602.090/93 obra el Acta Denuncia Nº 169/93, labrada el 24/8/93 por «Infracción al Régimen  de Import. Temporales…» con relación al DIT Nº 1376/92. A fs. 2 se glosa el expte. EAAA Nº 435.491/92, mediante el cual la actora el 6/10/92 cumple con las resoluciones relativas a la comprobación y a la declaración jurada de estado de DIT,  Nºs 127/92 -Anexo 4- y 732/92 -Anexo 5-. Similar presentación efectúa el 7/4/93 (fs. 12) y el 12/7/93 (fs. 25). A fs. 27 se agrega la carpeta del DIT oficializado el 3/4/92, por el que se documentó la importación temporal de mercadería de las PA NABALADI 3215.90.000, 4819.20.000, 9608.99.100 y 9608.99.900 originaria del Japón, con plazo originario: 22/2/93 y prórroga por expte. Nº 401.205/93 hasta el 21/8/93. A fs. 28, el 24/8/93 obra la denuncia formulada contra la encartada en los términos de los arts. 100 y 994 del C.A. por incumplimiento a las normas establecidas por las Res. 732/92 y su modificatoria 1764/92, en los términos del art. 972 del C.A. por no haber comunicado a la DGA los traslados de la mercadería entre sus diferentes depósitos, y art. 970 del C.A. pues no habría regularizado en término la situación de la mercadería. A fs. ref. 4 el 22/11/93 se dispone la apertura del sumario. Como fs. ref. 7 se agrega el expte. EA 63/93/048. Como fs. ref. 9 se glosa la copia de la nota presentada por Pilot Pen el 10/11/94 en que se informa a la entonces ANA -Div. Comprobación de Destino- que las mercaderías importadas a través del DIT en cuestión y del DIT 1377 fueron exportadas por PE Nros. 120.742 del 9/8/93 y 121.354/93 del 11/8/93. A fs. ref. 22 obra el informe ANFDCD Nº 1028/94 del 29/12/94 en el que se observa que según las fotocopias aportadas el total importado estaría reexportado. A fs. 25/32 obran las liquidaciones. A fs. ref. 54 se agrega la carpeta del referido permiso de embarque, oficializado el 11/8/93, por el que se documentó la exportación de marcadores con cuerpo de material plástico y tubos conteniendo 12 minas para porta minas. Se detalla la mercadería correspondiente a los DIT, entre el que figura el Nº 1376/92 que se descarga, con el correspondiente porcentaje de pérdida. A fs. ref. 56 el despachante manifiesta que no obran en su poder los certificados de tipificación solicitados. A fs. ref. 62 obra la copia de la presentación efectuada por la actora ante la Secretaría de Industria y Comercio el 25/10/95 a efectos de solicitar la copias de los certificados de tipificación Definitivos Nºs 2090-92, 3196-90, 5492-92, 5484-92 y 5487-92. A fs. ref. 67 pasan las actuaciones a la Sec. Liquidaciones a fin de que practique nueva liquidación al 22/8/93 incluyendo el 30% en concepto de derecho adicional Res. 72/92, lo que se efectiviza a fs. 75/80. A fs. 83, el 10/10/97 se corre vista de todo lo actuado, la que es contestada a fs. 86/88 vta. por la aseguradora, declarándose a la actora en rebeldía a fs. ref. 94 el 11/2/98. Ésta solicita el cese de la rebeldía a fs. ref. 99/100. Se tiene por presentada a la firma a fs.  ref. 103 y se dispone librar oficio a la Secretaría de Industria, el que luego de sucesivas reiteraciones habría sido contestado en el expte. ADGA Nº 413.717/98. A fs. 126/127 vta. se dicta la Resolución Nº 7971 del 8/9/98, apelada en la especie.

V) Que la aduana consideró que no se regularizó la importación temporal documentada por DIT 1376/92, atento al informe emitido por el Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones acerca de que los certificados de tipificación y clasificación no se habían emitido, en virtud de la consulta efectuada al INTI, que, a su vez, solicitó a esa Dirección  diferir la contestación hasta que la actora suministrara cierta información (ver Considerando de la Resolución recurrida). De idéntico tenor es la Nota Nº 900/00 del 4/8/00 que obra a fs. 54 de autos.

Que el art. 9º de la Resolución 72/92 establece que: «La Secretaría de Industria y Comercio tendrá a su cargo dictaminar sobre las declaraciones juradas de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentadas por los beneficiarios del régimen sobre la base de la Declaración Jurada a que hace referencia el art. 8º de la presente Resolución y emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada. A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la Secretaría de Industria y Comercio queda facultada para solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en virtud de su especialización y competencia para las mercaderías de que se trate la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de dictaminar sobre el tratamiento de las solicitudes de tipificación y clasificación.

«La Secretaría de Industria y Comercio deberá emitir el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso contrario la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos presentada por el usuario se dará por válida y tendrá carácter definitivo a los efectos del presente régimen …».

Que no resulta de las actuaciones cuál fue la demora específica de la actora para que el INTI no se expidiera, por lo cual debe estarse a la presunción de la norma parcialmente transcripta, siendo aplicable el principio contenido en el art. 898 del C.A., de  modo que frente a razonables dudas en esta cuestión de naturaleza sancionatoria debe estarse a lo más favorable a la imputada.

Que la apelante documentó el PE Nº 121.354-1/93 el 11/8/93, habiendo ingresado a depósito el 12/8/93 –ver fs. 85 de los ant. adm.-, es decir, antes del 21/8/93 en que se vencía el plazo de la importación temporaria del DIT 1376/92. Por ende, es aplicable el art. 269 del C.A.

Que los insumos detallados en ese permiso de embarque fueron imputados a las declaraciones juradas 2090/92, 3196/90, 5492/92 y 5484/92  que lucen parcialmente a fs. 18, 21 y 23.

Que si bien no figura agregada en el expte. Nº 602.090/93 la declaración jurada 3196/90, se hace mención a ella en el informe de fs. 54 de autos, por lo cual se hace aplicación del referido principio del art. 898 del C.A.

Que a fs. 22 de los ant. adm. la ANFDCE Nº 1028/94 consideró que con el PE referido «el total importado estaría reexportado». Es decir, considerando las mermas expresadas en dicho permiso de embarque la mercadería se halla reexportada tempestivamente.

Que, por consiguiente, corresponde revocar la sanción aplicada por la infracción sustancial del art. 970 del C.A. y revocar, asimismo, la intimación tributaria en cuanto a la actora.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que no ocurrió en la especie como se señaló supra.

VI) Que, no obstante, se ha de confirmar la multa por la infracción formal del art. 972 del C.A. endilgada a la apelante, teniendo en cuenta que no ha sido controvertido por ésta el traslado de la mercadería a un lugar distinto del expresado en el campo 43 del DIT 1376/92.

VII) Que la forma en que se resuelve el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

VIII) Que, atento a las dificultades de la cuestión planteada y a que se hace aplicación del principio del art. 898 del C.A. y de las facultades del art. 1143 del C.A., propongo que las costas se decreten según el orden causado.

Que, en efecto, si bien ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Por ello, voto por:

Revocar los arts. 1º y 3º de la resolución recurrida en cuanto a la apelante, confirmar la multa del art. 2º de dicha resolución. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero al voto precedente en cuanto al fondo.

Que, en efecto, no resulta de las constancias de la presente cuál fue la demora imputable a la actora para que el INTI no se expidiera en el otorgamiento de los certificados de tipificación. Por otra parte los insumos descritos en el p.e. N° 121.354-1/93 fueron imputados en las declaraciones juradas N° 2090/92, 3196/90, 5492/92 y 5484/92.

Que, por tanto, adhiero a la revocación de los arts. 1° y 3° de la resolución apelada y a la confirmación de la multa impuesta en el art. 2°.

II.- Que, ello no obstante, propicio que las costas se impongan conforme con los mutuos vencimientos.

Que la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1978) y modif.. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad que no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que no se comparte que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho en tanto el art. 1163 del C.A. regula claramente el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente regula lo contrario. ASÍ LO VOTO.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo y en cuanto al orden de imposición de las costas.

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar los arts. 1° y 3° de la resolución recurrida en cuanto a la apelante, confirmar la multa del art. 2° de dicha resolución. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.