El Código Aduanero y la doble jurisdicción en el juzgamiento del delito de contrabando. – Por Dr. Jorge Argentino Patricios

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1.- Introducción:

 

El artículo 1026 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus reformas) establece que las causas por los delitos previstos en la Sección XII, Título I de ese ordenamiento legal, es decir, los delitos de contrabando tipificados en los artículos 863 a 867, sus modalidades culposas tipificadas en los artículos 868 y 869, la tentativa de contrabando prevista en los artículos 871 a 873 y el encubrimiento del contrabando,  legislado en los artículos 874 y 875 del código en cuestión,  serán juzgadas en sede judicial  para la aplicación de las penas privativas de la libertad y las penas establecidas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos  d), e), h) e i), así como en el inciso f), en este caso  en cuanto se refiere a los integrantes de las fuerzas de seguridad.

Asimismo, se sustanciará una causa ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se cometiere el hecho respecto de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1,  incisos a), b), c) y g), así como en el inciso f), excepto en este último caso con relación a los miembros de las fuerzas de seguridad.

Antes de avanzar en el tema, veamos en que consisten estas penas previstas en cada una de las normas mencionadas.

Tal como están delineadas, en sede judicial se aplican las penas privativas de la libertad personal de 2 a 8 años para los hechos tipificados en los artículos 863 y 864, de 4 a 10 años en los hechos previstos en el artículo 865, de 3 a 12 años en los del artículo 866 y de 4 a 12 años en las hipótesis del artículo 867, como así también en los casos de tentativa de contrabando previstos en los artículos 871, 872 y 873 y las hipótesis de encubrimiento establecidas en el artículo 874 y 875, del Código Aduanero.

Además, se aplican en sede judicial las penas de multa establecidas en  los artículos 868 y 869 para los delitos de contrabando culposo y las penas de pérdidas de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio; la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, el retiro de la personería jurídica y la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se trataré de personas de existencia ideal, previstas en los incisos d), e), h) e i) del artículo 876 del Código Aduanero.

También se aplica en sede judicial la pena de inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de estos tres últimos, que prevé el inciso f) del artículo 876, cuando se tratare de miembros de las fuerzas de seguridad, correspondiendo aclarar que en los casos de los delitos culposos de contrabando previstos en los artículos 868 y 869 del mencionado Código, la inhabilitación especial será por quince años.

En sede aduanera, ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción  se hubiere perpetrado el ilícito, se aplican las penas previstas en los incisos a), b), c) y g) del artículo 876,  tal como las define el texto legal: el comiso de las mercaderías objeto del hecho que, en su caso, será sustituido por multa igual al valor en plaza de las mismas, el comiso de los medios de transporte y de los instrumentos empleados en la comisión del hecho, salvo que pertenecieren a personas ajenas al mismo, multa de cuatro a veinte veces el valor en plaza de las mercaderías, la inhabilitación especial de tres a quince años para efectuar operaciones de importación o exportación y la inhabilitación especial perpetua del inciso f) cuando se tratare de personas ajenas a las fuerzas de seguridad.

 

2.- Los antecedentes de esta cuestión:

 

Como se puede advertir de la mera lectura del texto legal, se trata de la instrucción de dos causas por el mismo hecho,  una en sede judicial y otra en sede administrativa, es decir, en la aduana. La ley expresa además que en ambas causas y en sendas sedes se aplican penas, con la particularidad respecto de la pena prevista en el inciso f) del artículo 876 que puede ser aplicada en uno u otra sede, según las particularidades personales del autor de hecho.

La Exposición de Motivos de la Ley 22.415 al referirse a la doble jurisdicción que consagraba el proyecto, se remite a la Ley 21.898, de reciente sanción en esa época, señalando que dicha ley había resuelto la división del juzgamiento de las causas por delitos aduaneros, reservando para la justicia la aplicación de alguna de las penas previstas para el delito de contrabando y atribuyendo la aplicación de las restantes penas al servicio aduanero, como sucedía con anterioridad al dictado del decreto-ley 6660/1963.

Admite la Exposición de Motivos que se trataba de un tema opinable, que incluso suscitaba divergencias entre los miembros de la comisión a cargo de la redacción del proyecto de Código Aduanero, pero señala que se trata de una decisión política adoptada en la mencionada ley 21.898 y atendiendo a que por entonces dicha decisión era de adopción reciente, se consideraba apresurado eliminar el sistema de juzgamiento delineado en dicha norma y necesario aguardar un lapso que permita opinar sobre su funcionamiento. Por tal motivo, el legislador decide no innovar en la materia y el  artículo 1026 del Código Aduanera mantiene así la doble jurisdicción.

Sin que ello implique una exégesis histórica del tema, sino simplemente analizar su antigüedad, corresponde destacar que originariamente en la Ley 810, Ordenanzas de Aduana de 1876 el contrabando y su juzgamiento quedaba a cargo de la aduana y no establecía penas privativas de la libertad personal.

En 1894, por medio de la Ley 3050 se impuso la pena privativa de la libertad para el delito de contrabando, estableciendo arresto de un mes a un año. Por su parte, la Ley 4933,  sancionada en el año 1905,  resolvió de manera aclaratoria que sólo los jueces podían aplicar la pena de prisión por el delito de contrabando, mientras que el Decreto- Ley 6660/1963 estableció la competencia judicial para el juzgamiento del delito de contrabando.

Llegamos así al texto actual del artículo 1026 del Código Aduanero, que establece la doble jurisdicción que ya había consagrado la Ley 21.898.

 

3.- La actual situación del tema:

 

Han transcurrido desde entonces cuatro décadas, lapso más que suficiente para analizar la “eficacia” del doble juzgamiento impuesto por el artículo 1026 del Código Aduanero y renegar de la misma.

La doctrina aludió al tema señalando que la intervención de la aduana al respecto comprende la sustanciación de las causas por contrabando al sólo efecto fiscal (véase Fernández Lalanne, Código Aduanero Comentado, Tº II, pag. 1739), pero no puede soslayar que se trata de la “aplicación de ciertas penas” y además, el propio contenido y alcance  de las mismas desvirtúa dicha afirmación. Basta volver, a mero título de ejemplo, a la pena establecida en el inciso f) del artículo 876 para advertirlo.

La cuestión suscitó numerosas cuestiones, cuyo análisis excede la pretensión de estas líneas, pero cabe una síntesis al respecto.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa “De La Rosa, Vallejos”, 10/3/1983, L.L. 1983-C-555 que las facultades que el artículo 876 del Código Aduanero otorga a la aduana para la adopción de ciertas “medidas” en materia del delito de contrabando, constituyen en realidad la aplicación de accesorias civiles de la condena penal.

En ese sentido,  en la causa “Matta, Humberto” la Cámara Penal Económico, Sala III, en 23/7/1983,  L.L. 1984-A-253 (citada Fernández Lalanne, Código Aduanero Comentado, Tº II, pag. 1740), revocó la resolución aduanera que condenó por contrabando, ya que la causa instruida en sede penal había sido objeto de sobreseimiento definitivo, agregando que la aduana no esta facultada  para aplicar dichas sanciones en tanto no recaiga sentencia definitiva en la causa penal.

Desde entonces, la aduana se ha dedicado a aplicar estas penas sólo cuando hubiere condena en la causa penal, luego de la cual aplica las llamadas “accesorias civiles” que,  en rigor, comportan verdaderas penas, tal como las define el propio artículo 1026 del Código Aduanero.

No obstante ello, se han originado otras cuestiones no menos interesantes, como se enunciará a renglón seguido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Tello, Norma del Valle y otros s/contrabando” (T139 XXXIV 28/3/2000, Fallos: 323:637), resolvió entre otras cuestiones que “Debe dejarse sin efecto la sentencia que impuso las penas de comiso de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación a los condenados por contrabando, pues el fallo ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que al no constituir el pronunciamiento derivación razonada del derecho vigente, corresponde su descalificación como acto judicial válido” (véase “Código Aduanero Comentado – IV Presentación” Marcelo A. Gottifredi, pag. 1118).

El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 en la causa nº 2263/11, caratulada “GRANERI GOMEZ, Eduardo Raúl; FEIJO, Gonzalo S/contrabando”, 12/11/2012,   al resolver respecto de la suspensión de juicio a prueba de los imputados, aceptó el ofrecimiento de uno de ellos en cuanto al abandono a favor del Estado de la embarcación deportiva objeto del hecho imputado, por aplicación del artículo 76 bis párrafo 6 del Código Penal, desatendiendo que en rigor era la aduana la que debía resolver al respecto de acuerdo a los artículos 876, inciso b) y 1026 inciso b) del Código Aduanero.

Por su parte, en “El decomiso en los regímenes aduanero y penal cambiario” GUIA PRACTICA de comercio exterior, nº 374, 31/1/2019-pag. 3 y siguientes, los autores de la nota, Dres. Juan Carlos BONZON RAFART y Mariana A. GUTIERREZ, destacan con acierto algunas de las cuestiones que se suscitan al respecto a partir de la reforma introducida por la Ley 25.815 al artículo 23 del Código Penal, en cuanto dispone que “En todos los casos  en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución  o indemnización  del damnificado y de terceros….” señalando además los autores que resulta,  al menos curioso, desatender la reforma del artículo 23 del Código Penal, en cuanto convierte al decomiso  en una sanción de aplicación obligatoria para todos los magistrados.

 

4.- Mi opinión:

 

Como se advierte con los ejemplos expresados, la solución del tema deja de ser pacífica.

Discrepo por razones constitucionales con la solución del tema que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó para salir del paso frente a una cuestión política y que se ha arraigado en la materia a partir de la causa “De La Rosa, Vallejos” y otras que han continuado en la misma dirección.

Tal como las define el artículo 1026 del Código Aduanero, las medidas a imponer por parte de la aduana en el delito de contrabando comportan verdaderas penas y revisten,  como tales, carácter estrictamente penal.

Su aplicación por parte de la aduana, más allá del dispendio procesal que implica el doble juzgamiento en cuestión y aún cuando sólo se apliquen en caso de condena judicial, configuran una auténtica violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, que consagra el principio del juez natural, además de lesionar el artículo 109 de la misma, en tanto consagra que el presidente de la Nación  (y menos aún sus inferiores) no puede ejercer funciones judiciales.

La prohibición del artículo 109 mencionado se relaciona con normas y principios constitucionales que lo robustecen, como señala Zarini (Constitución Argentina. Comentada y concordada, pag. 410, al expresar que la misma se vincula con la garantía del artículo 18, que establece los llamados “jueces naturales”, que son los designados de acuerdo con la Constitución. Dicha garantía también se extiende a la organización del Poder Judicial  y a la función jurisdiccional, como expresa el autor mencionado.

Por tal razón, atento el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Ley 22.415 y sus reformas y la violación constitucional que implica, amerita la reforma del artículo 1026 del Código Aduanero vigente y la supresión de la llamada doble jurisdicción, quedando bajo la competencia del Poder Judicial la instrucción de las causas por el delito de contrabando y la aplicación de las penas correspondientes, debiendo la aduana limitarse al aforo de las mercaderías incluidas en el hecho.

 

Dr. Jorge Argentino Patricios

Junio 2.020