RENAULT ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 24 días del mes de octubre de 2003, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “RENAULT ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 17.108-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 27/46 Renault Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 164/2002 (AD CORD) recaída en el expediente Nº SA17-97-084, en cuanto la condena al pago de una multa equivalente a la suma $ 733.630,64, en los términos del art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. Manifiesta que se inician los actuados como derivación del acta denuncia realizada por la División Valoración de Exportación, sustentada en el informe ANTAVVEE Nº 1128/97 de fecha 11 abril del año 1997 realizado por el Ramo 4 Máquinas de la Sección Análisis de Exportación.  Indica que por medio de la nota ANTV 180/97, emitida por la Jefatura del Departamento Técnica de Valoración, se comparte lo vertido anteriormente y se recomienda formular denuncia en orden a la supuesta comisión por parte de la firma CIADEA S.A. (cuya continuadora es la recurrente) de la infracción prevista en el art. 954 del C.A. Señala que por tal motivo se ordena la instrucción del sumario, se dispone correr vista de todo lo actuado y el 18/4/02 se dicta la resolución condenatoria, confirmando la denuncia formulada en su totalidad. Señala que la imputación aduanera se fundó sobre la base de un valor reconstruido según la estructura de costo de la mercadería en cuestión. Se agravia de la omisión de considerar planteos que habría expresamente introducido por la defensa, de la invocada ausencia de infracción y de los valores supeditados de acuerdo al art. 325 y concs. del C.A. Considera que ante la negativa de la aduana en abonar los estímulos en cuestión y la toma de medidas de control –canal rojo para todas las operaciones de comercio exterior de la apelante-, “quedó claro que los valores detallados estaban supeditados a las resultas de la investigación que se estaba llevando a cabo y para la cual se requerían periódicamente informes adicionales”. Puntualiza que la totalidad de los permisos de embarque afectados al sumario corresponden a operaciones registradas a mediados de 1994, con posterioridad a las múltiples peticiones efectuadas en orden a obtener el pago de los reintegros adeudados por el Fisco, y a las que no se hizo lugar por estar condicionado su pago a las resultas de las investigaciones iniciadas con anterioridad al reclamo, e incluso al registro de las operaciones de exportación. De ello infiere que las operaciones de exportación se encontraban indudablemente condicionadas a las averiguaciones de valor que estaba realizando la aduana en 1994, y que las declaraciones se hallaban supeditadas puesto que en ningún momento se abonaron los estímulos correspondientes. Aduce que se la ha incriminado por analogía, en abierta violación a lo prescripto en art. 895 y concs. del C.A., toda vez que los valores declarados no han sido impugnados por irreales o falsos, sino por una cuestionable interpretación sobre algunos costos de la mercadería exportada que podrían incidir en la consideración del valor reconstituido por la aduana. Entiende que es arbitraria la convalidación de la metodología utilizada por la  Aduana, para reconstruir y ajustar el valor de transacción; que no existe duda en la doctrina o jurisprudencia aplicable que el patrón a seguir es a partir de la base del precio que deriva de una transacción; que la aplicación de las bases supletorias del art. 748 del C.A. sólo procede cuando el precio pagado o por pagar no constituya una base idónea de valoración a los fines de determinar la base imponible; que el orden en que están previstos los mecanismos alternativos demuestra cierta prioridad; que si las operaciones están acreditadas contablemente no advierte la razón por la cual el Fisco no acepta dicho valor como base idónea imponible para calcular el estímulo, máxime si la inmensa mayoría de las operaciones se han realizado a pérdida y una mínima cantidad de ellas con un insignificante margen de ganancia; que ha sido arbitraria la convalidación de los ajustes realizados por los denunciantes que contiene la resolución  recurrida. Rechaza la afirmación de que se había incluido un “doble cómputo” de gastos administrativos, financieros, etc. En cuanto a las regalías, destaca que el valor imponible comprende el valor del derecho de utilizar la  patente, dibujo, modelo o marca de comercio cuando la mercadería a valorar hubiese sido fabricada con arreglo a estas circunstancias. Distingue el precio respecto del costo del bien. Se agravia, asimismo, de la omisión de considerar en la resolución apelada de las objeciones realizadas en orden a la manera de efectuar la liquidación de la multa impuesta, e igualmente cuestiona la falta de una adecuada fundamentación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia revocando el decisorio de la Aduana de Córdoba, y que se ordene en consecuencia abonar los estímulos adeudados con los intereses correspondientes conforme a lo pautado por el Código Aduanero, todo con expresa imposición de costas.

II) Que a fs. 53/58 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza una breve reseña de las actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos, derecho y documentación acompañada por la actora, que no sean objeto de especial reconocimiento de su parte. Manifiesta que el servicio aduanero ajustó su proceder a las normas que regulan el procedimiento para las infracciones, dado que en el caso en estudio ha quedado demostrada la declaración inexacta respecto del valor relativo a la base de cálculo para los reintegros. Señala que el art. 954 del C.A. sanciona al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir… el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que correspondiere. Observa que del análisis y estudio realizado por agentes aduaneros, se arriba a la conclusión de que los conceptos gastos administrativos, gastos financieros y las variaciones de los elementos del costo, los que fueron previsionados o surgen como diferencia entre el costo presupuestado con el real, se consideran incluidos dentro del costo de producción de forma doble, entendiéndose que a la fecha de requerimiento, es decir el año 1995, no estaban activos por cuanto los conceptos precitados se activaron para 1993 y 1994: por lo tanto no se deberían haber tomado en consideración a los efectos de definir el valor imponible. Aduce que también surge que en el costo auditado se incluyeron las regalías, en tanto que dicho concepto corresponde a un porcentaje del valor FOB de exportación que es pagado a la empresa RENAULT, motivo por el cual no corresponde su inclusión a los fines de establecer la base del reintegro debido, ya que la tributación interior de las mismas obedece a la retención que el fisco nacional practica al titular del derecho, en este caso a la Regie Nationale des Usines Renault. Resalta que los agentes denunciantes ponen de manifiesto que en la planilla de costos obrante a fs. 26/47, proporcionada por la firma encartada, se aperturó el rubro Cargas sobre Materiales del costo auditado y del cual no habrían sido desagregados los derechos de importación, por lo cual dichos derechos se encuentran incluidos en la Base a los efectos del Reintegro, indicando que se calculó la Base a los efectos de Reintegro a tenor de los datos volcados en la planilla de costo adjuntada por la firma como Anexo 2, excluyendo los tributos que gravaren la importación para consumo, de acuerdo al art. 825 punto 2 del C.A. Sostiene que en virtud de ello se promueve el ajuste de los valores imponibles de las mercaderías en estudio, en el entendimiento que se está frente a la infracción prevista y penada en el art. 954 inc. a) del C.A. y que el perjuicio fiscal ocasionado lo es en función de haber conformado indebidamente  el Valor  Imponible para el cálculo de los reintegros a la exportación por los permisos de embarque detallados en el informe ANTVEE Nº 1128/97. Añade que los ajustes al valor imponible y a la base de reintegro, se conformaron en el marco de la Resolución 3023/93 y que una vez  reunida la documental pertinente, se procedió a determinar el valor imponible por fuera del precio pagado o por pagar, tomando como método de análisis el valor obtenido a partir del costo de producción, a tenor de lo normado en el art. 748 inc. e) del C.A. Explica que en virtud de lo expuesto la aduana procedió a practicar un ajuste de valor independientemente de la falsedad o no del valor declarado. Reconoce que el valor real de la mercadería no fue cuestionado por el ente recurrido. Finaliza expresando que la contraparte no logró demostrar a través del aporte de elementos objetivos, la improcedencia del ajuste por valor. Ofrece prueba. hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 60 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 79/83, 85 y 88/97. A fs. 102 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 107/110 y 112/113. Sin perjuicio de ello a fs. 103 la Sala dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 120/230. A fs. 231 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. SA 17-97-084 se formula denuncia por agentes de la División Valoración de Exportación por cobro indebido de reintegros que se tipificarían en el art. 954 del C.A. según la ANTVEE N° 1128/97 que luce a fs. 3/14. A fs. 7/14 luce un listado de Permisos de Embarque del año 1994, del registro de la Aduana de Córdoba. A fs. 16/18 luce en informe especial de los auditores de la firma Deloitte & Touche, encontrándose a fs. 19 un detalle del costo de venta unitario de los modelos de vehículos vendidos a Tierra del Fuego durante el año 1994. A fs. 20/23 obra un informe especial de los auditores de la firma Deloitte & Touche. A fs. 24/25 se detalla el costo de venta unitario de los modelos de vehículos exportados y  a fs. 26 el detalle de las ventas realizadas al sur argentino durante el mes de junio de 1994. A fs. 27 obran los cálculos del reintegro de acuerdo a las normas legales vigentes detalle del costo de venta unitario de los modelos de vehículos de exportados, a fs. 28 las ventas realizadas al sur argentino durante el mes de julio de 1994 y a fs. 29 el cálculo del reintegro de acuerdo a las normas legales vigentes. A fs. 57 se instruye la causa sumarial, en contra de la firma CIADEA S.A. A fs. 64/76 la imputada contesta la vista conferida. A fs. 103 se clausura el período probatorio. A fs. 169/171 corre el Dictamen Nº 096/02, emitido por el Servicio Jurídico de la Aduana de Córdoba. A fs. 172/174 vta. se dicta la Resolución Nº 164/02, que es objeto de apelación.

V) Que con relación a la invocada afectación del derecho de defensa aludida a fs. 31 de autos, cabe destacar que se ha dicho que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que respecto de las omisiones de pronunciamiento referidas a fs. 31/32 vta. cuadra señalar que siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39). Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros)” (“Fallos”, 301-676).

Que en lo atinente a la arbitrariedad endilgada a fs. 32 vta. y 44 vta., cuadra resaltar que se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que en este aspecto no cabe imposición de costas, atento a la forma integrativa con el fondo en que las cuestiones tratadas en este punto han sido planteadas, pidiendo la subsanación por este organismo jurisdiccional (ver fs. 32 vta.), sin perjuicio de la incompetencia que más adelante propicio declarar.

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº 164/2002 del Administrador de la Aduana de Córdoba, apelada en el presente.

Que el art. 956 inc. b) del C.A. entiende por “perjuicio fiscal” a “la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (…) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”.

Que la resolución recurrida fija la multa en una vez el supuesto perjuicio fiscal que resulta de las liquidaciones de fs. 7/14 de los ant. adm. contenidas en la ANTVVEE N° 1128/97 (fs. 3/14 de los ant. adm.).

Que en esta causa no han sido agregados los sobres contenedores de los permisos de embarque involucrados en esas liquidaciones.

Que a fs. 103 de autos la Sala E, como medida para mejor proveer, dispuso que el Juzgado Federal N° 1 con asiento en la Ciudad de Córdoba informara si en el expediente judicial 6-A- 94 se encontraban involucrados los permisos de embarque relativos a la firma CIADEA S.A. oficializados por ésta y que se detallan en la ANTVVEE N° 1128/97; que, en caso afirmativo, se hiciera saber el estado procesal de dicha causa, y, si se hubieran desafectado dichos permisos de embarque, que se remitieran los sobres contenedores respectivos .

Que, en contestación a esa medida, a fs. 120/230 el Sr. Juez Federal N° 1 de la Provincia de Córdoba remite copias de las planillas que detallan los permisos de embarque “que se encuentran relacionados a la investigación que se lleva adelante en los autos caratulados: ‘ANTELO Manuel Fernando –PEÓN Jesús – ORECCHINI Osvaldo y otros –p.ss.aa. Contrabando Calificado –Defraudación’ (Expte. 19-A-979 ex N° 6 –A-94) … en los cuales oportunamente fue dictado el sobreseimiento de los imputados, medida que no quedó firme, por lo que actualmente se encuentran en estado de instrucción”. Agrega que los originales de los permisos de embarque correspondientes se encuentran reservados por Aduana de Córdoba.

Que de la compulsa de las planillas agregadas por el Sr. Juez Federal N° 1 respecto del detalle de fs. 7/14 de los ant. adm. arribo a la conclusión que se encuentran involucrados en la causa por contrabando calificado y defraudación los permisos de embarque Nros. 5180 (fs. 128 y 8 de los ant. adm.), 6308 (fs. 135 y 12 de los ant. adm.) y 7619 (fs. 147 y 13 de los ant. adm.), 5607 (fs. 164 y 9 de los ant. adm.).  Es más, a fs. 229 se hace constar que se investiga la configuración de perjuicio fiscal por reintegros.

Que, además, a todos los permisos de embarque a decisión de este Tribunal, la aduana le ha aplicado las observaciones de la ANTVVEE N° 1128/97, lo que implica que necesariamente deban ser objeto de un único juzgamiento.

Que este Tribunal no es competente en materia de delitos de contrabando (cfr. arts. 1025, 1026 y 1027 del C.A.).

Que cabe notar que si, en definitiva, se concluyera que se configuró ese tipo de delitos respecto de todos o algunos de los permisos de embarque del sub-lite, debería aplicarse lo normado por el art. 913 del C.A., que recepta el principio de la absorción en materia de concurso ideal, de modo que deberían aplicarse sólo las penas previstas para el delito. Por ende, sería prematuro que este Tribunal, por ejemplo, confirmara la sanción por la infracción aduanera endilgada.

Que, por lo demás, debe evitarse la posibilidad de escándalo jurídico por la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho.

Que, por consiguiente, en virtud de que el art. 1132 ap. 1 del C.A. prevé que en materia de resoluciones definitivas que recaigan en el procedimiento por infracciones el interesado puede optar por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, propicio reencuadrar la presente causa en este tipo de demanda y remitirla a este último a fin de evitar la posibilidad del escándalo jurídico en lo atinente a la valoración de los hechos.

Que no es óbice que la interesada no hubiera optado por la demanda contenciosa, ya que la conclusión a la que arribo tiene en cuenta la regla del inc. 4° del art. 42 del CPP (aplicable supletoriamente por el art. 1174 del C.A.) en cuanto a que tratándose de causas conexas las cuestiones de competencia deben resolverse teniendo en cuenta “la mejor y más pronta administración de justicia”.

Que, por lo demás, el art. 18 del CPP extiende la jurisdicción federal penal aún a las contravenciones (en consonancia con el art. 1024 del C.A.), en tanto que conforme al art. 892 del C.A. “el término infracción se equipara al de contravención”.

Que no corresponde imposición de costas, atento a que la incompetencia se declara de oficio.

Por ello, voto por:

1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender del recurso de apelación articulado contra la Resolución-Fallo Nº 164/2002 (AD CORD), del 18/4/02. Sin costas.

2º) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, Secretaría en lo Penal Económico y Tributario,  de la Provincia de Córdoba.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender del recurso de apelación articulado contra la Resolución-Fallo Nº 164/2002 (AD CORD), del 18/4/02. Sin costas.

2º) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, remítanse las actuaciones al Juzgado Federal N° 1, Secretaría en lo Penal Económico y Tributario,  de la Provincia de Córdoba.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse Vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)