ROULLIER ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2010, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “ROULLIER ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 27.298-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 39/50 vta. ROULLIER ARGENTINA SA, por representante, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 185/2006 (AD PASO), dictada por el Sub-Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en tanto la condena al pago de una multa de $ 19.758,76 por presunta infracción del art. 954 inc. c) del CA. Opone la nulidad de todo lo actuado desde la actuación administrativa correspondiente a la verificación. Relata que los hechos tuvieron su origen en el sumario contencioso N° 874/2005; que la empresa compareció a evacuar la vista en la cual, si bien reconoció un faltante de 56 tn. de fertilizante SULFAMMO, se negó al pago de la multa en mérito al beneficio acordado en el art. 917 del CA; que allí se expuso que la causa de la imposibilidad de entrar al país de la totalidad de la mercadería consignada en la factura 122/2003 se debe a un incumplimiento por parte del exportador (incurriendo a su vez a un incumplimiento del contrato de compraventa), por lo cual dicha modificación intempestiva generó para la importadora una cuestión de fuerza mayor, no resultándole imputable la inexactitud en la declaración; que, de hecho, la nota de crédito emitida por la exportadora implica que la importadora pagó por lo efectivamente recibido o entrado al país no habiendo diferencia o inexactitud entre lo nacionalizado y lo pagado; que en ningún momento ha intentado transgredir el sistema arancelario y las restricciones a las importaciones, no registrando antecedentes análogos en aduanas del país. Indica que la Aduana, haciendo caso omiso de los argumentos expuestos, dictó la resolución condenatoria recurrida. Destaca que en ningún momento se notificó del contenido del sumario de referencia negándosele su acceso, en contra de lo previsto en el art. 38 de la LPA, vulnerando así el derecho de defensa y derivando, en consecuencia, en la nulidad de todo lo actuado. Se refiere a las consideraciones empleadas por la Aduana para justificarse. Fundamenta la nulidad planteada en la omisión de su notificación, entendiendo lo esencial que resulta la posibilidad de intervención del imputado en el procedimiento, por su raigambre constitucional. Estima que la aludida nulidad es de carácter insanable y absoluto. Realiza un pormenorizado análisis sobre las consideraciones jurídicas adicionales en lo atinente al fondo de la cuestión, citando jurisprudencia de la CSJN y doctrina. Analiza el art. 954 del CA y afirma que en el caso se ha probado la inexistencia de tipicidad. Explica la naturaleza y la gravedad de las infracciones, manifestando el carácter punitivo de las mismas y la posibilidad de graduarse en función a diferentes parámetros. Entiende que en el sub-lite la inexistencia de antecedentes infraccionales y la reducida magnitud de la infracción son motivos suficientes para revocar la pretensión punitiva de la DGA o, al menos, reducirla al mínimo. Entiende que ya no es posible distinguir entre ilícitos aduaneros y penales, siendo todo el sistema aduanero de naturaleza penal. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que en el caso, y en orden al principio de culpabilidad penal, existe ausencia del elemento intencional y subjetivo que califica la infracción aduanera, no configurándose lo prescripto por el art. 954 del CA. Menciona que su accionar excluye responsabilidad penal ya que no existió falseamiento alguno en la descripción de la mercadería importada ni en su localización, excluyéndola de la pena lo dispuesto por el art. 1098 inc. c). Hace referencia al principio de razonabilidad incluido en el art. 28 de la CN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la multa o, en subsidio, se disponga su reducción, con costas.
II) Que a fs. 62/70 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Destaca que el sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles si produjeren o hubieren podido producir alguno de los efectos contemplados. Transcribe el art. 954 del CA y lo explica. Estima que, habiéndose efectuado ante el servicio aduanero una declaración que difiere con lo resultante luego de la comprobación, habida cuenta de que se constató la existencia de faltante, produciéndose un egreso hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere, se encuentra tipificada la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del CA. Acota que el declarante es quien debe asumir las responsabilidades propias de la declaración que formula ante la Aduana. Por lo tanto, si el declarante tiene dudas sobre la veracidad al presentar una declaración aduanera, debe verificar previamente la cantidad exacta de la mercadería importar, ya sea mediante revisión de la documentación o tomando conocimiento previo de la mercadería (art. 221 del CA). Aduce que no cabe dudas que en el caso la diferencia entre lo declarado y lo verificado se produjo sin que exista cuestionamiento alguno al respecto. Afirma que el importador también es responsable por la inexactitud de la declaración aunque la misma se hubiese producido por errores o incumplimientos del cargador. Cita jurisprudencia. En cuanto a la nulidad planteada, entiende que no le asiste razón a la actora. En relación con el planteo sobre la pretendida aplicación de la teoría que pregona la naturaleza subjetiva de las infracciones aduanera, efectúa algunas consideraciones, destacando que dichas infracciones poseen carácter objetivo, por lo que acreditados los extremos requeridos por la norma, se tiene por configurada la infracción sin que sea necesario examinar el elemento culposo. Cita doctrina. Arguye que tampoco le asiste razón a la contraparte cuando plantea que corresponde la aplicación del art. 898 del CA, en tanto no hay dudas acerca del incumplimiento e inexactitud de la declaración efectuada. Con respecto a la pretensión de la importadora de que se configuró el supuesto de la autodenuncia en los términos del art. 917 del CA, sostiene que no corresponde, ya que en las presentes actuaciones la totalidad de la mercadería no arribó en el plazo estipulado a tal fin. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio apelado, con costas a la actora.
III) Que a fs. 72 se declara la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1 del Expte. 12315-709-2006 luce la multinonota DGA, del 17/12/03, presentada por Miguel Ángel Báez (despachante de aduanas), por la cual solicita la cancelación por lo real embarcado del SIM IC03 003340E, que luce, ensobrado, a fs. 2. A fs. 3/8 obran Manifiestos de Carga Nros. 03042MANI104436U, 104642T, 104643U, 105905W, 105909D y 106992G, respectivamente. A fs. 12 se informa que el despachante de aduanas ha sido dado de baja por fallecimiento. A fs. 14/16 se adjunta nota por la cual se autoriza al despachante a actuar en la dependencia de la firma Roullier Argentina SA. A fs. 17/18 se dispone instruir sumario contencioso por infracción del art. 954, ap. 1, inc. c) del CA y se corre vista de todo lo actuado a la firma Roullier Argentina SA (que se da por notificada el 03/01/06; fs. 21/22) y al despachante de aduanas. A fs. 21/22 contesta vista la importadora. A fs. 27 se proveen las pruebas ofrecidas. A fs. 35/37 se emite el Dictamen N° 221/06, el que propicia un fallo condenatorio. A fs. 38/41 se dicta Resolución N° 185/2006, apelado en especie.
V) Que si bien es esencial la intervención del imputado en los llamados “actos definitivos e irreproductibles” (conf. lo ha sostenido la suscripta, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo II, p. 175, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010), el citado inc. b) del art. 1094 del CA sólo refiere a la citación del interesado respecto de la verificación de la mercadería, a fin de que con posterioridad no se controvierta su estado o naturaleza, mas no impone el requisito de la citación del interesado con relación a la “clasificación y valoración” de la mercadería, operaciones propias del servicio aduanero, que luego pueden controvertirse en estadios (etapas o instancias) ulteriores, por lo cual, en principio, no tienen el carácter de actos definitivos e irreproductibles.
Que en el presente no se encuentra controvertido el faltante de 56 toneladas de fertilizante SULFAMMO (ver fs. 39 vta. de autos y fs. 1 de los ant. adm.), por lo cual no cabía citación alguna para la verificación de ese faltante.
Que, por otra parte, en la contestación de la vista de fs. 21/22 de los ant. adm. no se planteó nulidad alguna por la invocada falta de verificación, por lo cual se perdió el derecho de hacerlo en lo sucesivo en los términos del art. 1104 del CA.
Que, asimismo, respecto de los supuestos vicios invocados en el escrito de interposición del recurso, se les aplica el principio de la subsanación en instancias ulteriores de cualquier irregularidad formal en que pudiera haberse incurrido.
Que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39). Por tanto, cabe su rechazo, con costas.
VI) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que basta la mera culpa para que se tenga por configurada la infracción atribuida a la apelante.
VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución Fallo N° 185/2006 (AD PASO).
Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que en mi voto en disidencia en el plenario del 23/8/95 en “YPF SA”,, y en los pronunciamientos de la sala E, como el dictado in re “Nidera Argentina SA c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 7/3/95, he sostenido lo siguiente:
“Que el dec. Nº 530/1991 dejó sin efecto ‘la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos…’ (art. 1º). Esta no obligatoriedad relativa al mercado de cambios no significa que no sea obligatoria la declaración de las divisas y los ingresos, en general, derivados de la exportaciones en los permisos de embarque respectivos. La expresión ‘ingreso…desde… el exterior’ utilizada por la norma penal examinada en el sub lite denota el precio obtenido por la exportación, que configura asimismo ganancia para el exportador. Los egresos hacia el exterior son los importes pagados o por pagar por las importaciones.
”Que tanto es así que la palabra ‘ingreso’ usualmente ha sido considerada en el lenguaje tributario como renta (lo que ingresa al patrimonio). Al referir a la imposición a la renta los ingleses usan la palabra ‘income’ que denota lo que entra o ingresa; los alemanes utilizan la expresión ‘einkommen’ que significa en forma amplia ingreso o entrada, en tanto que ‘ertrag’ alude al producto periódico que se repite.
”Que el antecedente del art. 954 ap. 1, inc. c, del CA se halla en la ley 19.881, siendo que en la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó su proyecto, se expresaba que ‘uno de los problemas que han merecido principal preocupación es el de las sobrefacturaciones en las operaciones de importación y de las subfacturaciones en las de exportación, ello debido a que, en general, la repartición aduanera suele concentrar sus esfuerzos en detectar, justamente los fenómenos inversos’.
”Las sobrevaloraciones en importación —continúa esa Nota— reconocen su causa en situaciones en que los valores reales no adquieren relevancia decisiva a los fines fiscales aduaneros en forma directa o para la aplicación de restricciones a dichas operaciones. ‘Las situaciones más expuestas a estos comportamientos —sigue diciendo la Nota— son aquellas en que el costo fiscal aduanero directo, por los restantes tributos, derivados de la sobrefacturación, es insuficiente para contrarrestar las ventajas ilegítimas que pueden proporcionar la diferencia de cotización de divisas entre el mercado oficial y los clandestinos, la evasión total o parcial de la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y la evasión de la imposición interna directa, mediante el abultamiento ficticio de gastos con correlativa disminución de beneficios (…). Es decir, aparte del daño que se inflige en forma directa a la Nación en un momento dado en el mecanismo cambiario, también se produce un perjuicio directo en el sistema fiscal en el caso de los derechos antidumping y compensatorios y otro mediato en los restantes (… ). Paralelamente, la misma clase de inquietudes motiva la revisión de las disposiciones que reprimen la falsa manifestación de exportación’ (…).
”Que la ley 19.88l [agregábamos en el mencionado voto] al modificar la ley de aduana en el sentido de penar las declaraciones inexactas en cuanto —como se dijo— a las subfacturaciones en las exportaciones y a la sobrefacturación en las importaciones refería a los importes pagados o por pagar —importaciones— y a los importes percibidos o por percibir —exportaciones—, y fijaba la sanción sobre la base del ‘importe de la diferencia entre los importes declarados o documentados y los que se comprobare que efectivamente correspondieren’ —ver arts. 167 inc. b y 171 inc. b de la ley de aduana modif. por la ley 19.88l—, a semejanza del art. 954 ap. l inc. c del CA que consigna la expresión ‘ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere’, sancionando con multa de 1 a 5 veces el ‘importe de la diferencia’.
”Que, en consecuencia, a tenor de la interpretación histórica expuesta, la sanción que contiene esta norma por la declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere, tutela la necesaria veracidad de las declaraciones a efectos de impedir —como se dijo— las maniobras de subfacturación en las exportaciones y la sobrefacturación en las importaciones.
”Que tales maniobras producían o podían producir antes de la vigencia del dec. Nº 530/1991 consecuencias en el orden cambiario, y tanto en el pasado como durante la vigencia de ese decreto producen o pueden producir consecuencias que se proyectan en ámbitos de la tributación no aduanera (v.gr., la imposición interna directa, a que hace mención la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 19.881, como lo es la imposición a la renta y al patrimonio. En general, la renta ahorrada, pasa a ser activo o patrimonio).
”Que (…) la finalidad del art. 954 ap. 1 inc. c ‘en materia de exportaciones es penar la subfacturación, puesta de manifiesto por documentar menos de lo que se exporte, con lo cual parte del precio de venta quedaría en el extranjero…’.
”Que si bien el dec. Nº 530/1991 produjo consecuencias en el orden cambiario por las cuales, por regla general, podría entenderse que es irrelevante que parte del precio de venta quede en el extranjero, sí ello origina consecuencias en la tributación directa, ya que a partir de la ley 24.073 se ha consagrado el principio de gravabilidad por la ‘renta mundial’ en materia de residentes en el país, a la vez que se dispuso gravar los activos ubicados en el país y los del exterior respecto de los domiciliados en Argentina. Va de suyo que en cuanto a la tributación directa en estos momentos cobra especial importancia que parte del precio de la venta quede en el extranjero, a efectos del debido contralor por parte de la Dirección General Impositiva.
”Que nótese que la subfacturación en las exportaciones puede incidir en que los exportadores disminuyan ficticiamente las ganancias que declaren posteriormente ante la Dirección General Impositiva, siendo éstas de fuente argentina —cfr. art. 8º de la ley de impuesto a las ganancias—, y si queda parte de ellas en el exterior generan, a su vez, ganancias de fuente extranjera (vgr., intereses) que son gravadas en nuestro país (‘renta mundial’ respecto de residentes) y que pueden no declararse ante el fisco argentino, con la consiguiente fácil evasión. Aunque no es el caso configurado en la especie, conviene aclarar, a fin de interpretar adecuadamente la norma sancionatoria cuyo alcance se analiza, que la sobrefacturación en las importaciones de insumos puede conducir a un ficticio abultamiento de costos y, del mismo modo que la sobrefacturación en las importaciones de productos elaborados, puede conllevar a disminuir artificialmente los beneficios sujetos a imposición provenientes de la posterior venta en el mercado interno de los bienes —elaborados con las materias primas importadas o enajenados en el mismo estado que se los adquirió, respectivamente—. Es obvio que cuando en la documentación respaldatoria de las declaraciones juradas formuladas ante el Fisco (vgr., los despachos de importación que respalden las declaraciones que se presentan en la DGI) se aumenta inexactamente el precio de compra (importación) de un bien, resulta asimismo falso el menor beneficio que se declare por su posterior venta. Si el contribuyente destina la parte del beneficio no declarada a incrementar sus activos, sin declararlos, a su vez, tal actitud puede conducir además evasión fiscal en la imposición patrimonial.
”Que, por ende, concluyo que el dec. Nº 530/1991 ni expresa ni implícitamente derogó el inc. c) del art. 954 ap. 1 del CA, habida cuenta de que la subfacturación en las exportaciones y la sobrefacturación en las importaciones pueden producir indirecta o mediatamente efectos nocivos para las rentas estatales (el ‘daño mediato’aludido por la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 19.881), que no son encuadrables en el inc. a) del art. 954 ap. 1 del CA que refiere al perjuicio fiscal, potencial o real, que directamente pudiera causar la declaración.
”Que, a mayor abundamiento, ha de recordarse que la ANA [hoy DGA] puede brindar información a la Dirección General Impositiva para que ésta ejerza los poderes de verificación y fiscalización que las leyes le otorgan; no rige el secreto fiscal para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, en lo atinente a informaciones directamente vinculadas con los gravámenes de sus jurisdicciones —cfr. art. 101 inc. b de la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif.— [actualmente, t.o. en 1998 y modif.].
”Que si la ANA [actualmente DGA] brinda a otro organismo recaudador información no veraz sobre la base de las declaraciones inexactas de los exportadores e importadores, ello obstaculiza necesariamente el adecuado ejercicio de los referidos poderes, en perjuicio de la recaudación fiscal”.
Que la Corte Suprema ha adoptado un criterio aún más amplio, al entender que se puede cometer declaración inexacta tanto en las subvaluaciones y sobrevaluaciones en importación como en exportación (conf. “Bunge y Born Comercial SA”, del 11/6/98 y “Free Port Importación SRL”, del 16/3/99.
Que, en consecuencia, resultando un faltante de mercadería respecto de la declarada por la actora se tipifica el elemento material de la infracción tipificada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, sin que cobre relevancia la ulterior nota de crédito expedida por la importadora (ver fs. 20 de autos), toda vez que las relaciones entre exportadora e importadora no pueden ser oponibles a la Aduana, debiendo bastar por sí sola la declaración comprometida en cuanto a su veracidad y exactitud.
Que cabe destacar que en la contestación de la vista de fs. 21/22 de los ant. adm. la actora no controvirtió la comisión de la infracción endilgada, sino que sólo pidió el beneficio de la autodenuncia del art. 917 del CA.
VIII) Que el Anexo II, acápite II, inc. b) de la Res. Gral. de la AFIP N° 583/1999, referente a envíos fraccionados por vía terrestre, amparados por un único documentado de transporte (antes de la modificación de la Res. Gral. de la AFIP N° 2347/2007, en virtud de la fecha de los hechos de esta causa) prevé: “La oficialización de las Destinaciones que utilicen los subregímenes IC03, IT03 e IT13 deberá efectuarse una vez presentado el Manifiesto correspondiente a la primera fracción arribada”.
Que de esa manera se efectivizó en la especie, al tratarse del subrégimen IC03 (Importación a Consumo de mercaderías que arriben por vía terrestre en envíos fraccionados, pertenecientes a un único Documento de Transporte, directo a plaza), pero ello no significa que la declaración pueda ser inexacta en cuanto a la cantidad, ya que el inc. c) de ese acápite contempla: “El registro de la Destinación, utilizando los subregímenes mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución, debe hacerse por el total de las mercaderías amparadas por el documento de transporte, lo que implica:
”1) El declarante al realizar la declaración detallada deberá ingresar en los campos BULTOS y PESO BRUTO, los datos correspondientes a la totalidad de bultos y el peso bruto correspondiente a ellos.
”2) De igual forma se ingresarán en los campos relativos al valor FOB de las mercaderías, los datos que correspondan a la totalidad de lo detallado en la(s) factura(s) comercial(es), de modo de constituir las bases imponibles y perfeccionar los pagos y/o garantías sobre el monto total de la operación.
”3) Asimismo se ingresarán al sistema los ítems y/o subítems correspondientes a la totalidad de las mercaderías facturadas”.
Que la destinación 03 042 IC03 003340E, oficializada el 09/12/2003, consistió en una importación a consumo de mercadería vía terrestre en envíos fraccionados por 200.000 Kgs. de fertilizantes de la Posición SIM 3105.59.00.000D (ver sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm.).
Que del cuerpo de la destinación resulta que en los días 12/12/03 y 15/12/03 fueron verificadas conforme 500 bolsas de fertilizantes y 380 bolsas de fertilizantes, respectivamente, por los MANI 105905W y 106992G.
Que no se halla controvertido que la mercadería descargada ha sido 144 toneladas y que resultó un faltante de 56 toneladas (ver fs. 1, 10 y 21 de los ant. adm., así como fs. 20 y 39 vta. de autos).
Que por el Anexo III de la citada Res. Gral. de la AFIP 583/1999, se tiene que el Manifiesto de Importación será presentado ante el Servicio Aduanero al arribo de cada medio transportador, y que el Servicio Aduanero “controlará las fechas de los distintos arribos, a fin de constatar que la totalidad de los mismos se produzca dentro del plazo de QUINCE (15) días, de acuerdo a lo establecido por la Resolución ANA Nº 970/95-ANEXO IV A”.
Que esto quiere decir que la actora contaba con 15 días a partir del 09/12/2003 para completar el ingreso de las 200 toneladas documentadas.
Que antes del vencimiento de ese plazo de 15 días, su despachante de aduana presentó la nota del 17/12/2003 que tiene el carácter de autodenuncia, a la que se aplica la reforma de la ley 25.986 como ley penal más benigna en los términos de los arts. 899 a 901 del CA.
Que, en efecto, el art. 917 del CA prevé un supuesto de atenuación, por el cual se reduce la multa en el 75% de su importe mínimo, que es el de la autodenuncia. Antes de la ley 25.986 —BO, 5/1/2005—, este beneficio sólo se circunscribía a las declaraciones inexactas y se limitaba a supuestos muy reducidos. La ley 25.986 amplió los supuestos y extendió el beneficio a todas las infracciones aduaneras, excepto casos de la transgresión de fondo a los regímenes de destinación suspensiva.
Que el actual art. 917 del CA (según la reforma introducida por la ley 25.986) dispone:
“1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:
”a) éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o
”b) en el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.
”2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación..
”3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.
Que reitero que el despachante de aduana de la apelante hizo saber al servicio aduanero la comisión del ilícito endilgado, cuya atenuación de sanción ha solicitado antes del vencimiento del plazo de quince días conferido para completar los arribos.
Que estimo que no se configura el supuesto del ap. 3 del art. 917 del CA, consistente en la inaplicabilidad de la figura de la autodenuncia por “el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”, toda vez que el 17/12/2003 el despachante de la recurrente puso de manifiesto al servicio aduanero que quedaba pendiente un saldo de 56 toneladas, ya que la firma exportadora brasileña informó que no poseía stock de la mercadería “y que por el momento no está fabricando este producto. Esto motiva el pedido de cancelación por lo real embarcado del mencionado SIM” (fs. 1 de los ant. adm.).
Que, por consiguiente, considero que debe prosperar la reducción del art. 917 del CA, al no surgir de los actuados que se hubiera estado sustanciando un proceso de inspección aduanera o impositiva con anterioridad a la nota del 17/12/2003.
Que siendo la multa mínima de $ 19.758,76, se reduce en un 75%, dando por resultado $ 4.939,70.
Por ello, voto por:
1°) Rechazar la nulidad opuesta por la actora. Con costas.
2°) Modificar la Resolución Fallo N° 185/2006 (AD PASO), fijando la multa en $ 4.939,70 (pesos cuatro mil novecientos treinta y nieve con 70/100). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Rechazar la nulidad opuesta por la actora. Con costas.
2°) Modificar la Resolución Fallo N° 185/2006 (AD PASO), fijando la multa en $ 4.939,70 (pesos cuatro mil novecientos treinta y nieve con 70/100). Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.