SCANIA ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  25 días del mes de abril de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “SCANIA ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 21467-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/13 SCANIA ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 3845/05, dictada en el expediente 603.991/02, que la condena al pago de una multa igual a $ 27.190,08 en los términos del art. 968, inc. a), del CA. Indica que se le imputa el hecho de no haber presentado en término el estado demostrativo del régimen de comprobación de destino correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/98, luego de que entre los años 1996 y 1997 importara mercadería sujeta a ese régimen. Manifiesta que el estado demostrativo correspondiente a ese período fue presentado fuera de término por el expediente N° 420.321/01, pero que se debe dejar sin efecto la multa debido a que, tratándose de una infracción formal, es aplicable el art. 8° de la RG AFIP N° 1160/01. Señala que la Aduana opinó que la disposición mencionada no es aplicable al caso y aplicó una multa de $ 27.190,08 porque la presentación del estado demostrativo se había realizado con anterioridad al dictado de esa Resolución General y debía encontrarse pendiente el cumplimiento de la obligación principal. Acota que la interpretación realizada por el servicio aduanero carece de fundamento y es contraria a todo el régimen creado a partir del dictado del Dec. N° 1005/01, que estableció que se debían dejar sin efecto las multas en la medida en que se cumpliera con la obligación principal dentro de los treinta días de publicada la Resolución N° 1160/01. Aduce que la empresa cumplió con anterioridad a su publicación y esto no es un impedimento para aplicar el régimen previsto ya que la resolución nada dice respecto a las infracciones formales anteriores. Agrega que ante la falta de mención de una fecha anterior, no corresponde que el servicio aduanero interprete que no es de aplicación el régimen citado. Añade que el hecho que la empresa cumpliera con su obligación con anterioridad no puede ir en su perjuicio, poniéndola en una situación desventajosa frente a otras firmas importadoras que hubieran cometido la misma falta formal. Concluye que corresponde que se apliquen las normas antes mencionadas, atento a la condición de norma más benigna al imputado. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 24/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa un resumen de los hechos y de los agravios de la actora. Manifiesta que la imputada no presentó en término el Estado Demostrativo correspondiente al ejercicio comercial cerrado el 31/12/1998 y esta obligación se funda en la Resolución 5108/80 de la ex ANA que se refiere al régimen de comprobación de destino, cuya tasa figura liquidada en los despachos de importación. Sostiene que el tipo infraccional previsto en el art. 968 del CA tipifica la conducta consistente en el incumplimiento de las obligaciones que condicionaron el otorgamiento de la exención de tributos y no resulta suficiente causa para eximirse de responsabilidad el sostener que los materiales no fueron usados. Señala que la obligación que pesa sobre el importador de presentar periódicamente los estados demostrativos del destino acordado a la mercadería importada bajo franquicia es independiente del cumplimiento efectivo de ese destino. Añade que la carga impuesta al documentante tiende a la protección de las facultades de control que posee la aduana, impidiendo las maniobras omisivas que tiendan a la obstrucción del ejercicio de tales funciones. Con relación al elemento subjetivo referido por la recurrente, menciona pronunciamientos por los cuales se entendió que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas reglas represivas, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor, empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. ADGA 603.991/02 obra el estado demostrativo del ejercicio del 01/01/98 al 31/12/98 de la firma SCANIA ARGENTINA SA, presentado el 19/9/01 por expte. 420321. A fs. 3/4 luce acta de denuncia por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 968 del CA. A fs. 6 se dispone la instrucción sumarial. A fs. 10 se labra el Acta de Comprobación de Destino Nº 201/2003 (AD TUCU). A fs. 12 luce copia del DI Nº 97 001 IC04 059549 M y a fs. 18/21 obra copia del DI 97 001 IC04 059641 F. A fs. 23 se emite el informe 203/03 (FE CORD), que sugiere la no aprobación del estado demostrativo. A fs. 32 corre ensobrado el DI 138.296-1/96. A fs. 35 se corre vista a la importadora. A fs. 46/47 vta. la actora efectúa su descargo. A fs. 48 se tiene por presentada la parte. A fs. 50 se informa que SCANIA ARGENTINA SA no cuenta con antecedentes infraccionales. A fs. 51 se glosa copia del Dictamen Nº 686/2004 en el que se consigna que la fecha establecida por el art. 8° de la Res. AFIP 1160/01 para la exigencia de dar cumplimiento a la obligación formal debe ser entendida para los casos en que a esa fecha se encontraban pendientes de cumplimiento. A fs. 52/53 vta. se dicta la resolución que se apela en la especie. Por cuerda se acompaña el sobre contenedor del DI 138.327-8/96.

V) Que el art. 968 del CA tipifica la transgresión formal relativa a las obligaciones  impuestas como condición de un beneficio en los siguiente términos:  “Cuando  el  incumplimiento  de  la obligación que  hubiere  condicionado  el  beneficio  no  afectare la finalidad  que  motivara su otorgamiento:

”a) el responsable de las transgresiones previstas  en los incisos a)  y b) del artículo 965, será sancionado con una multa  del  UNO  (1%)  al  DIEZ  (10%)  por  ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción;

”b) el que tuviere en su  poder  la  mercadería  en  las  condiciones  previstas en el artículo 966, no será sancionado”.

Que el inciso b) del art. 965 del CA se refiere al incumplimiento de la obligación que  hubiera condicionado una  exención  total  o  parcial  de  tributos  que  gravaren la  importación  para  consumo  o  la  exportación  para  consumo.

Que la obligación de presentar estados demostrativos se funda en la Resolución 5108/80 de la ex A.N.A. que se refiere al régimen de comprobación de destino, cuya tasa figura liquidada en los despachos de importación del sub-lite.

Que el punto 1.5. del Anexo VII de la citada Resolución 5108/80 dispone: “Dentro del  mes siguiente de cerrado su ejercicio comercial, el usuario presentará el estado demostrativo de las mercaderías que comprueban destino (OM-1488), detallando los despachos cancelados en el período y liberados a consumo, su empleo y saldo pendiente, según lo establece el art. 19 del aludido dec. 83.708/41 [anterior decreto reglamentario de la ley de aduana, derogada por el Código Aduanero]. Dicho estado deberá ser oficializado por la Sección Mesa General de Entradas y Salidas y certificado por el Registro de Firmas de la División Importación, revistiendo carácter de declaración jurada”.

Que el art. 1188 del C.A. prescribe que: “Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de este Código, serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el art. 1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél”.

Que la DGA no invoca norma reglamentaria alguna dictada con posterioridad al Código Aduanero que dispusiera la obligación que considera incumplida, pretendiendo la ultraactividad de la referida Resolución 5108/80.

Que, no habiéndose alegado la derogación de esa Resolución ni su sustitución por otra, se la puede considerar vigente para los hechos de la causa, teniendo en cuenta que se ha sostenido que: “La obligación que pesa sobre el importador de presentar periódicamente los estados demostrativos del destino acordado a la mercadería importada bajo franquicia es independiente del cumplimiento efectivo de ese destino. La carga impuesta al documentante en ese sentido tiende a la protección de las facultades de control que posee la aduana, impidiendo las maniobras omisivas que tiendan a la obstrucción del ejercicio de tales funciones. De allí es que la configuración de la infracción del art. 968 del CA es independiente de la comisión del ilícito del art. 965”. Se agregó que “la presentación en término del estado demostrativo de la mercadería es un requisito de carácter reglamentario cuyo incumplimiento no transgrede la finalidad perseguida con el beneficio otorgado, siendo, sin embargo, un recaudo en consideración al cual se concede el beneficio. Se trata del cumplimiento de deberes formales necesarios para la adecuada fiscalización de las operaciones de que se trata” (Cám. Nac. de Apel. en lo Cont.-Adm. Fed. Cap. Sala 4, “Massuh SA”, del 30/4/99, cit. por Gottifredi, Marcelo A., Código Aduanero Comentado, ps. 733/734, 2ª edición, Macchi, Buenos Aires, 2000).

VI) Que en la especie no se han considerado vulneradas las obligaciones sustanciales del régimen al que voluntariamente se acogió la actora, sino sólo el deber formal de presentar el estado demostrativo referente al ejercicio comercial cerrado al 31/12/98.

Que la recurrente no controvierte la presentación extemporánea del estado demostrativo (ver fs. 11 vta./12 de autos), siendo acompañado el 19/9/01 según se da cuenta en el expte. N°  420.321/01 glosado a los antecedentes administrativos.  Sólo considera que a partir del dictado del decreto 1403/01 y de la Res. Gral. de la AFIP 1160/01 corresponde que se deje sin efecto la multa.

Que el art. 8° de la RG de la AFIP 1160/01 dispone que: “Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio aduanero”.

Que esa Resolución General fue publicada en el Boletín Oficial el 26/11/01, en tanto que reitero que la apelante presentó el estado demostrativo el 19/9/01, es decir, con más de un mes de anterioridad.

Que el decreto 1403/2001 fue publicado en el BO el 5/11/01 (es decir, con posterioridad a la presentación extemporánea de la actora), cuyo art. 3° dispuso que: “Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes al incumplimiento de obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con la obligación respectiva en el plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”.

Que el principio general es que las leyes de condonación de sanciones no tienen el carácter de ley penal más benigna y no dan lugar a la repetición de multas.

Que la condonación de una sanción debe ser estrictamente interpretada, ya que deben conciliarse los intereses de los infractores con los de la sociedad en cuanto a la represión de los injustos.

Que no puede prosperar el planteo de la apelante acerca de que se la coloca en una situación desventajosa frente a otras firmas importadoras que hubieran cometido la misma falta formal (fs. 12 vta. de autos) y que cumplieran dentro del plazo previsto para la condonación, ya que –de seguirse ese planteo- deberían prosperar también todas las repeticiones de multas de quienes hubieran incurrido en ese tipo de transgresiones y las hubieran ingresado con anterioridad al plazo previsto para la condonación.

VI) Que si bien concluyo que se configuró la infracción imputada, propicio que, en los términos de los arts. 915 y 916 del CA, la multa se fije en $ 13.595,04, es decir, en el 50% del mínimo legal (ver fs. 34 vta. y 52/53 de los ant. adm.), atento a que la apelante no cuenta con antecedentes (ver reconocimiento de la resolución apelada) a lo que se agrega que cumplió espontáneamente –aunque con posterioridad- al vencimiento del plazo previsto para la presentación de su declaración y con anterioridad al plazo relativo a la condonación de sanciones.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PLA N° 3845/05, fijando la multa en $ 13.595,04 (pesos trece mil quinientos noventa y cinco con 04/100). Sin costas, en virtud de las dificultades de la cuestión planteada.-

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

Que comparto que las normas que condonan penas no pueden operar como ley penal más benigna, puesto que la ley penal considerable como tal es aquella que no sólo contempla una sanción menos gravosa, sino la que incluye todos los demás elementos condicionantes del tipo penal. En el caso “Dante S.R.L.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sent. del 6.5.97, fijó la doctrina, aunque con relación al C.A., que para que las leyes penales más benignas también operen sobre las disposiciones netamente represivas, ello presupone una sucesión en el tiempo de las normas que contemplan el tipo penal, pues sólo en esa hipótesis se modifica la concepción sancionatoria del ilícito sustentada por la ley anterior.

II.- Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno y agrego con relación a la invocada vigencia de la resolución ex ANA n° 5108/80 que no resultando la misma incompatible con el régimen del C.A., no puede considerarse no vigente a la época de los hechos, lo que no implica pronunciamiento en cuanto a la forma abrogatoria utilizada por el art. 1187 del C.A. ASÍ LO VOTO.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución DE PLA N° 3845/05, fijando la multa en $ 13.595,04 (pesos trece mil quinientos noventa y cinco con 04/100). Sin costas, en virtud de las dificultades de la cuestión planteada.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

 

 

ont-siz+�.p�?� �� i-font-size: 10.0pt;line-height:150%’>Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar las Resoluciones Nros 04/01 y 09/01 (AD BABL) en cuanto a los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6.  Sin costas, atento a las dificultades del presente que pudieron dar verosímil derecho a la actora a litigar.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar la tasa por actuaciones de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, sobre el monto por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda por parte de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar las Resoluciones Nros 04/01 y 09/01 (AD BABL) en cuanto a los contenedores CSZU 306121-2, CSZU 321565-8 y CSU 322833-6.  Sin costas, atento a las dificultades del presente que pudieron dar verosímil derecho a la actora a litigar.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar la tasa por actuaciones de la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, sobre el monto por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda por parte de la Secretaría General de Asuntos Aduaneros.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.