SEAPLATE S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «SEAPLATE S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 10.037-A, al que se encuentra acumulado el Nº 10.048-A, caratulado «SERVICON S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación».

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 14/17 vta. Agencia Marítima Seaplate S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra el Fallo ANCO Nº 280/97, dictado en el expte. Nº 600.594/94, por el cual se la condenó al pago de una multa de $ 6.460 por un sobrante de contenedores a la descarga en los términos del art. 954 ap. 1 del C.A. Expresa que se le imputó la infracción referida por no haber declarado en el manifiesto de carga del buque «Earl Stanford» los contenedores PRSU 200.737-0, 202.871-0, 203.671-6 y 203.415. Acota que la denuncia se fundamenta en cuatro formularios de control de contenedores obrantes en el sumario aduanero, emitidos por un tercero, como pertenecientes al Registro Nº 3506-3 del buque citado, ingresado el 24/12/93, y que en los mismos se consignó en forma errónea que los cuatro contenedores arribaron al país en dicho buque. Señala que al contestar la vista del cargo sostuvo que: a) los contenedores no arribaron en el buque «Earl Stanford», y b) no se acreditó en autos que se tratara de contenedores extranjeros y que fuera necesario declararlos en el manifiesto. Considera que la decisión apelada resulta improcedente por cuanto al leer el dictamen de la Subdirectora General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas se advierte que el número de Registro y fecha de arribo insertos en los formularios de control de contenedores que dieron origen al inicio del sumario no guardarían relación con el arribo del buque «Earl Stanford»; que el buque habría arribado el 2/12/93 y que el Registro Nº 3506-7 correspondió al ingreso del buque «Doria» producido el 23/12/93, no existiendo constancias de que el Registro Nº 3506-3 pertenezca al buque «Earl Stanford»; que corresponde profundizar la investigación a los efectos de constatar la veracidad de lo manifestado por Servicon S.A. en sus formularios de control de contenedores y determinar a qué medio de transporte procede imputar el ingreso de dichos contenedores, y, por último, que debió haberse continuado el trámite del sumario. Señala que si los cuatro contenedores no arribaron en el buque mencionado, no debieron ni pudieron ser declarados en su manifiesto de carga, por lo cual la imputación resultaría manifiestamente arbitraria. Indica que si la propia Subdirectora General de Operaciones Aduaneras ha reconocido que en los formularios referidos sobre tres datos enumerados, dos son manifiestamente erróneos (número de registro y fecha de llegada del buque), el tercero también debe serlo. Arguye que la aduana debió probar su culpa y para ello debió acreditar en qué buques arribaron los cuatro contenedores, así como que sus agentes no los declararon, lo que no se realizó en autos, tomándose los formularios como prueba fehaciente, imponiéndole la prueba casi imposible de acreditar en qué buque arribaron los contenedores. Advierte que podría darse la posibilidad de que esos contenedores nunca hayan sido declarados por el que los ingresó realmente al país y no por eso puede concluirse que fuera culpable. Informa que luego de una exhaustiva investigación y rastreo ha podido certificar que los contenedores PRSU 200.737-0 y PRSU 220.871-0 (sic) arribaron al país el 8/8/93 a bordo del buque «Silver Express»; que en esa fecha aún no existía el Sistema María; y que fueron declarados bajo el Manifiesto Alfabetizado Reg. Nº 2063/4. Agrega que ambos contenedores fueron devueltos por el armador del buque a la empresa de leasing de contenedores «Sres. Prime Source» en Buenos Aires el 11/8/93 y el 18/8/93. Aduce que desconoce qué pasó con esos contenedores con posterioridad, es decir, si salieron al país y volvieron a ingresar, o no. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución cuestionada en cuanto impone el pago de una multa por el error de un tercero.

II) Que a fs. 24/26 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una pormenorizada reseña de las actuaciones. Señala que de las constancias de autos resulta indudable que los contenedores no fueron consignados en el Manifiesto de Carga correspondiente y que tampoco se acreditó la justificación del sobrante. Se refiere a la responsabilidad del agente marítimo y sostiene que la actora no cumplió con las formalidades exigidas por el C.A. o sus disposiciones reglamentarias. Acota que la carta de rectificación es un documento emitido por el cargador por el cual justifica la diferencia de mercadería respecto de la que figura en el manifiesto y que este documento no fue acompañado oportunamente por la actora, por lo cual el sobrante no puede ser considerado justificado en los términos del C.A. Arguye que no existe duda acerca de la responsabilidad de la actora en la comisión de la infracción imputada, tanto por aplicación de las normas legales vigentes como por la documentación que se acompaña y las propias manifestaciones realizadas por la contraria. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III) Que a fs. ref. 45/48 vta. Servicon S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 6870/98, dictada el 30/7/98 en el referido expte. Nº 600.594/94, por la cual se la condena al pago de la suma de $ 1.000 por presunta infracción al art. 995 del C.A. Efectúa una reseña de las actuaciones reiterando que al presentar la defensa argumentó que no se trataba de contenedores ingresados en el buque «Earl Stanford» sino que los mismos correspondían a otros medios de transporte. Señala que en la resolución apelada se sostiene que se transgredieron los deberes impuestos en el C.A. al confeccionar en forma inexacta los formularios de control de los contenedores y que hubiera podido producir un perjuicio fiscal, conducta que, como no tiene sanción específica, se le aplica el art. 995 del C.A. Aclara que los formularios de control de los contenedores se confeccionan con datos que aporta el transportista. Advierte que se la condena por una infracción que no es aquella por la cual se iniciara el sumario y se corriera vista para la defensa. Destaca que por el Fallo Nº 280/97 se la absolvió de la infracción imputada porque no intervino en la presentación del buque Earl Stanford y se condenó a la transportista Seaplate S.R.L. por sobrantes de contenedores en los términos del art. 954 ap. 1 del C.A.; que, posteriormente, el 8/7/97 la Subdirectora General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas consideró que como el número de registro y la fecha de arribo inserto en los Formularios de Control de Contenedores no guardarían relación con el arribo de dicho buque, ya que éste se habría producido el 2/12/93 siendo que el registro Nº  3506-7 correspondió al ingreso del buque Doria producido el 23/12/93, al no existir constancias de que el registro Nº 3506-3 pertenezca al referido buque Earl Stanford, se debía profundizar la investigación a los efectos de constatar la veracidad de lo manifestado por la recurrente  en sus formularios de control  de contenedores y determinar a qué medios de transporte procede imputar el ingreso de dichos contenedores, lo que no se realizó en autos. Se agravia del fallo recurrido por cuanto estima que no se trataría de un sobrante del buque Earl Stanford sino de mercadería entrada en otros buques, surgiendo el conflicto por la mera circunstancia de haberse confeccionado las salidas a plaza en forma errónea, imputando a ese buque contenedores vacíos que en realidad habían arribado en otros, pues los contenedores se encuentran manifestados en: los buques Silver Express, ingresado el 8/8/93, los Nºs PRSU 200.737-0 y 202.871-0; Capitán Trafalgar, ingresado el 19/7/93, el Nº PRSU 203.671-6; y el Monte Rosa, ingresado el 22/10/93, el Nº PRSU 203.415-9. Señala, asimismo, que el caso no encuadra dentro del art. 956 ni tampoco dentro del art. 954 del C.A. pues el hecho no está tipificado en las normas citadas por tratarse de un error en la nominación del buque que el propio personal aduanero comete al confeccionar las salidas a plaza de los contenedores vacíos. Sostiene que tampoco hay perjuicio fiscal pues no existe una diferencia de tributos que lo ocasiona y ni siquiera han sido liquidados los pretendidos tributos. Alega que no se ha dejado de percibir tributo alguno pues incluso por la índole de la operación, los mismos no son aplicables. Acota que no sabe en base a qué parámetros se ha establecido el monto de la multa aplicada cuando se refiere al art. 955 y no está determinado el monto de los tributos que hipotéticamente deberían percibirse. Solicita la nulidad de las actuaciones y su absolución pues tratándose de un caso penal, en el que según la aduana la ley impone solidaridad entre transportista y agente de transporte, ésta no puede optar por la condena a uno o a otro como si fuera una deuda de carácter civil, no pudiendo omitir en el caso el tratamiento y la resolución respecto de ambos presuntos infractores. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el fallo apelado, se decrete la nulidad de lo actuado y se absuelva a la actora de la infracción imputada.

IV) Que a fs. ref. 60/62 la representación fiscal contesta el traslado conferido respecto de Servicon S.A. Realiza una detallada reseña de las actuaciones y sostiene que de las constancias señaladas resulta indudable que la recurrente ha confeccionado en forma inexacta los formularios de control de los contenedores pertenecientes al registro Nº 3506-3. Analiza la responsabilidad del agente de transporte aduanero, puntualizando que la presentación de la Relación Jurada de la Carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en la misma y que no existe duda de la responsabilidad de la actora en la comisión de la infracción imputada en autos. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.

V) Que a fs. 66/vta. se dispone la acumulación de ambas causas. A fs. 68 se abre la causa a prueba, la que obra agregada a fs. 79/81, 96, 103/124, 157/172, 183/199, 200, 209/211, 242, 256/259 y documentación obrante por cuerda y por separado. Puestos los autos para alegar, lo hacen las co-actoras a fs. 276/279 vta.  y a fs. 280/281 vta.  La representación fiscal no hizo uso de ese derecho. A fs. 283 pasan los autos a sentencia.

VI) Que a fs. 1 del expte. Nº 600.594/94 obra el Acta Denuncia Nº 115/94, labrada el 9/3/94, por presunta declaración inexacta ante el incumplimiento de la Res. Nº 869/93, Anexo I punto 5, puntos 39 y 41. A fs. 2 obra la ANPAIPS Nº 70/94, de fecha 3/3/94, por la cual se solicita a la Sec. Registro y Cruce que informe si se encuentran declarados los contenedores detallados en el Manifiesto General Alfabetizado, del buque Earl Stanford, fecha de entrada declarada en Remito: 24 de diciembre de 1993, asimismo se solicita informe si los mismos fueron adicionados por expediente; aclara que los remitos fueron extendidos por A.T.A. Servicon S.A. -Remitos 068, 069, 070 y 073, Contenedor PRSU 200.737-0, 202.871-0, 203.671-6 y 203.415-9. Esta Sección informa que «dichos contenedores no fueron declarados en el Manifiesto General Alfabetizado, con relación al número de Registro del buque Earl Stanford con fecha 24/12/93 correspondiente al Nro. 3506-3…». Se glosan a fs. 3/6 los formularios Control de Contenedores 068, 069, 070 y 073, emitidos por Servicon S.A., en los que se expresa que los contenedores PRSU 200.737-0, 202.871-0, 203.671-6 y 203.415-9 correspondían al buque Earl Stanford, entrado el 24/12/93, Registro Nº 3506-3. A fs. 7/10 se agrega copia del Manifiesto General Alfabetizado del citado buque, que amarrara el 2/12/93 Paquete Nº 3284-6, procedente de Keelung, Hong Kong y Corea, no obrando en el listado de contenedores casa/casa PRSU los mencionados precedentemente. A fs. 14, el 8/6/94 se decreta la apertura del sumario. A fs. 17, el 9/9/94 se corre vista de todo lo actuado a Servicon S.A., la que es declarada rebelde a fs. 21. A fs. 23 Servicon S.A. solicita el cese de su rebeldía a fs. 23/vta., y se la tiene por presentada a fs. 27. A fs. 29 se informa que el A.T.A. del buque Earl Stanford es la firma Seaplate S.R.L., por lo cual se le corre vista a fs. 30, el 10/7/95, la que es contestada a fs. 33/34. A fs. 38, el 9/2/96 se hace lugar a la prueba informativa. A fs. 46 se da por decaido el derecho de producir la prueba pendiente. A fs. 49/vta., el 13/2/97 se dicta el Fallo ANCO Nº 280/97 por el que se condena a la firma Seaplate S.R.L. al pago de una multa de $ 6.460 por sobrante de contenedores a la descarga en los términos del art. 954 Ap. 1 del C.A. y se absuelve a la firma Servicon S.A. A fs. 50 el 15/1/98 se emite el dictamen DV SUMA Nº 54/98. A fs. 54 se informa que el Registro Nº 3506-7 ingresó al país el 23/12/93 vapor Doria y que no existe constancia del Registro 3506-3 referente al buque Earl Stanford. A fs. 55 obra la Nota Nº 831 del 17/3/98 mediante la cual la Sub-Directora General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas solicita a la Div. Resguardo que informe la fecha cierta y el medio de transporte correspondiente a la introducción de los contenedores involucrados, habida cuenta que el registro Nº 3506-3 no corresponde al arribo del buque Earl Stanford, información que no se produjo en las actuaciones. A fs. 60/62 obra la Res. Nº 684/98 por la que no se aprueba el art. 3º del Fallo ANCO Nº 280/97. A fs. 64, el 30/7/98 se dicta la Res. Nº 6870 por la que se condena a Servicon S.A. en los términos del art. 995 del C.A. al pago de $ 1.000.

VII) Que considero que el reencuadre efectuado en la resolución recurrida no es causal de la nulidad planteada por Servicon S.A. en su escrito de fs. 45/48 vta. de autos, aplicándose mutatis mutandi lo sostenido en mi voto en la sentencia de esta Sala dictada en «Julio C. Ferrando» del 12/9/85, por lo cual entiendo que no afecta el principio de congruencia tal reencuadre atento, por lo demás, a lo normado por el art. 1102 in fine del C.A.

Que cabe notar que al correrse vista de lo actuado a la recurrente a fs. 17 de los ant. adm., ésta hubo de conocer que se le endilgaban contenedores sobrantes  no declarados, siendo éstos perfectamente individualizados, por lo cual no puede invocar que fueron cambiados los hechos atribuidos como infracción.

Que, por lo demás, el reencuadre realizado por la aduana ha sido en la  infracción formal prevista en el art. 995 del C.A., y no en el art. 955 del C.A., que erróneamente expresa la apelante Servicon S.A. en su escrito de fs. 45/48 vta.

Que tampoco puede prosperar la nulidad invocada por Servicon S.A. por omitir el juzgamiento del transportista (ver fs. 48 de autos), ya que el art. 909 del C.A. dispone que: «En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare …». Esto quiere decir, que es facultativo del servicio aduanero dirigir su acción respecto del agente de transporte aduanero que representa al transportista infractor, toda vez que la norma utiliza la expresión «podrá dirigir la acción».

Que, sin perjuicio de lo expuesto, conviene señalar que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549) y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

Que, por ende, cabe rechazar la defensa de nulidad opuesta por Servicon S.A., sin costas, atento a que la representación fiscal no se refirió a dicha cuestión en su escrito de fs. 60/62 vta., lo cual obsta a tener a aquélla por vencida.

VIII) Que sentado lo que antecede corresponde expedirse sobre las infracciones atribuidas a las recurrentes.

Que de la compulsa de la documentación glosada en los antecedentes administrativos, así como de la agregada a las contestaciones de oficio y medidas para mejor proveer obrantes en autos surge que en los formularios Control de Contenedores Remitos Nºs 068, 069, 070 y 073, expedidos el 16/2/94 por la firma Servicon S.A. para cada uno de los contenedores de marras, se mencionó como medio de transporte al  buque «Earl Stanford», fecha de entrada 24/12/93 Registro Nº 3506-3 (ver fs. 3/6 de los ant. adm.).

Que, sin embargo, de la constancia del Manifiesto de Buques cuya copia obra a fs. 7/10 de los ant. adm. se desprende que el buque de bandera liberiana Earl Stanford amarró en el puerto de Buenos Aires el 2/12/93, siendo su número de registro o «Paquete» el 3284-6, no obrando en el listado de contenedores casa/casa los que nos ocupan.

Que a fs. 29 de los ant. adm. por ANBAREC del 20/6/95 se informa que «según constancias obrantes en el índice del buque Earl Stamford (sic) entrado el 2-12-93 actuó como agente de transporte aduanero Seaplate». Nótese la discordancia evidente entre la fecha de entrada del buque del cual fue agente de transporte Seaplate S.R.L. respecto de la consignada en los Formularios Control de Contenedores –remitos, expedidos por Servicon S.A. (24/12/93).

Que tanto es así que por Nota Nº 488/98 del 25/2/98 la Subdirectora General de Operaciones Metropolitanas solicitó a la Div. Importación –Sección Registro y Cruce- que aclarara esta discordancia, así como la incongruencia de los citados remitos expedidos por Servicon S.A. con relación al número de registro que le atribuyó al buque «3506-3», ya que al Manifiesto de Carga de Seaplate le correspondió el Nº 3284-6 del 2/12/93 (fs. 53 de los ant. adm.).

Que dicha Sección informó que «consultado el libro de registros de Manifiestos Marítimos, la fecha de entrada del buque Earl Stanford fue el 02 de diciembre de 1.993 correspondiéndole el Manifiesto Nº 003284-6/93 (…) Se deja constancia que el Registro 3506-7 ingresó el día 23/12/93 Vapor Doria, no existen constancias del registro 3506-3  referente al buque Earl Stanford» (fs. 54 de los ant. adm.).

Que, en consecuencia, en el Considerando de la Resolución Nº 0684/98, la Subdirectora General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, luego de analizar las discordancias referidas, entendió que correspondía «profundizar la investigación a los efectos de constatar la veracidad de lo manifestado por la firma Servicon S.A. en sus formularios de control de contenedores y determinar consecuentemente a qué medio de transporte procede imputar el ingreso de dichos contenedores» (fs. 61 de los ant. adm.).

Que lo expuesto se encuentra corroborado por la prueba rendida en esta instancia, toda vez que el número de Paquete 3506-7 corresponde, según el Manifiesto que se tiene a la vista, al buque Doria, ingresado el 23/12/93, no obrando los contenedores de marras en el listado de contenedores casa/casa pertinente.

Que cuando se trata de sobrantes atribuidos a agentes de transporte aduanero la infracción sustancial que podría tipificarse es la del art. 962 del C.A. y no la del art. 954 del C.A. (conf. art. 964 del C.A.), según lo he sostenido, entre otros, en mi voto en la sentencia del 16/11/2000, dictada en «Transportes Messina S.A.» (expte. Nº 8785-A).

Que, sin embargo, en el presente ninguna inexactitud le fue probada a Seaplate S.R.L. respecto de la declaración contenida en el Manifiesto de Buques de fs. 7/10 de los ant. adm., siendo auténtica la Relación de fs. 110 de autos (de la cual no resultan sobrantes ni faltantes; ver fs. 109 de autos), por lo cual corresponde revocar la sanción a su respecto, haciendo aplicación del principio de personalidad de la pena. Es decir, no se ha probado concretamente que Seaplate S.R.L. hubiera incurrido en declaración inexacta con relación a los contenedores sobrantes. Lo dicho torna inoficiosa la consideración de la vulneración o no de la Resolución 869/93 de la entonces A.N.A.

Que la Corte Suprema ha consagrado ese principio en las infracciones aduaneras, salvo que el ordenamiento jurídico prevea expresamente la responsabilidad por el hecho de otro (en la especie ello no sucede porque no se demostró el presupuesto del art. 909 del C.A. en cuanto a la comisión de una infracción por el transportista, atento a las discordancias referidas). Es así que, en materia infraccional aduanera, ha dicho el Alto Tribunal que «lo resuelto [. . .] lejos de exhibirse como irrazonable, se compadece con la doctrina elaborada por el tribunal en el sentido de que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente («Fallos», 290-202, 5º considerando y sus citas)» («SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores», del 27/12/88, «Fallos», 311-2779). También, es criterio de la Corte Suprema -expuesto, entre otros, in re “Citrex S.A.I.C.”, del 14/8/86 (“Fallos”, 308-1224)- que la multa por una infracción aduanera «no tiene carácter retributivo del posible daño causado sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones pertinentes, por lo que no resulta controvertida su naturaleza represiva, la que no se altera por la existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción. Por ello, el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal («Fallos», 288-356, 290-202, 293-670, 297-215)».

IX) Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que, analizando la documentación que fuera acompañada al oficio judicial Nº 62.754-A/99, se advierte que el contenedor PRSU 203.671-6 ingresó en el buque Cap Trafalgar el 16/7/93 (v. fs. 250) -A.T.A. Antonio M. Delfino-. Efectuada la compulsa del Manifiesto correspondiente al buque Silver Express A.T.A. Seaplate S.R.L., ingresado el 8/8/93, que se agregara al expte. Nº 600.593/94 (como fs. ref. 26) aparecen como ingresados los contenedores PRSU 202871-0 y PRSU 200737-0 casa/casa.

Que en cuanto al contenedor PRSU 203.415-9 el A.T.A. Antonio M. Delfino a fs. 211 y 259 de autos ratifica lo expresado en el informe cuya copia acompaña según el cual el referido contenedor habría ingresado en el buque Monte Rosa viaje 84 ingresado el 19/8/93, Registro Nº 2175-0, cuyo Manifiesto no fue acompañado por la D.G.A. (nótese que la aduana remitió el correspondiente al viaje Nº 85 que no se solicitara específicamente).

X) Que, empero, propicio que se confirme la sanción por la infracción formal del art. 995 del C.A. en lo atinente a Servicon S.A., teniendo en cuenta que afectó el control aduanero la presentación de los remitos de fs. 3/6 de los ant. adm. (control de contenedores) de los cuales surgen las discordancias analizadas supra, sin que a la fecha las aclarara.

Que, en efecto, Servicon S.A. reconoce que los contenedores de marras no eran sobrantes del buque Earl Stanford, «sino de mercadería entrada en otros buques, surgiendo el conflicto en cuestión por la mera circunstancia de haberse confeccionado las salidas a plaza en forma errónea imputando a ese buque contenedores vacíos que en realidad habían arribado en otros» (fs. 47 de autos).

Que, sin embargo, pese a que especifica los buques a los cuales correspondían los contenedores del sub-lite (ninguno relativo al Manifiesto presentado por Seaplate S.R.L. el 2/12/93; ver fs.  47, 81 y 178/181 de autos), no explica concretamente el por qué de las referidas discordancias.

Por ello, voto por:

1º) Revocar el art. 1º del Fallo ANCO Nº 280/97  en cuanto condena a Seaplate S.R.L. Con costas.

2º) Confirmar la Resolución Nº 6870/98 del 2º Jefe del Depto. Contencioso, respecto de Servicon S.A. Con costas.

3º) Firme el presente, Servicon S.A. deberá oblar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Revocar el art. 1º del Fallo ANCO Nº 280/97  en cuanto condena a Seaplate S.R.L. Con costas.

2º) Confirmar la Resolución Nº 6870/98 del 2º Jefe del Depto. Contencioso, respecto de Servicon S.A. Con costas.

3º) Firme el presente, Servicon S.A. deberá oblar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

resen�po»�� el cargo por tributos ascienda a $ 1156,44, al cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99.

 

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 4555/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa de su art. 1º a $ 1.734,70.   (pesos mil setecientos treinta y cuatro con 70/100), y la liquidación tributaria de su art. 3º a $ 1156,44 (pesos mil ciento cincuenta y seis con 44/100), a la cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99, con más sus intereses.

2º) Costas conforme a los vencimientos.

3º) Firme el presente y dentro de los cinco días, disponer que la recurrente ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 4555/01 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa de su art. 1º a $ 1.734,70.   (pesos mil setecientos treinta y cuatro con 70/100), y la liquidación tributaria de su art. 3º a $ 1156,44 (pesos mil ciento cincuenta y seis con 44/100), a la cual se le debe deducir el importe que hubiera ingresado la recurrente por el DI 119H del 4/6/99, con más sus intereses.

2º) Costas conforme a los vencimientos.

3º) Firme el presente y dentro de los cinco días, disponer que la recurrente ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.