Moratoria ampliada para sujetos no Pyme. ¿Discriminación encubierta? – Dr. Abel Adolfo Atchabahian

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Provocan estas líneas, la media sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, de fecha 31 de julio de 2020, del proyecto de ley de modificación de la ley 27.541, ya remitido al Honorable Senado de la Nación.

Particularmente, suscita nuestro interés, la modificación del art. 8 de la ley 27.541, en cuanto establece una categoría especial de contribuyentes para ser beneficiados por el plan de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.

Esta categoría especial de personas humanas o jurídicas, no son ni MiPymes, ni entidades sin fines de lucro, ni pequeños contribuyentes. Este sujeto muy especial, es el que cuente con “activos financieros situados en el exterior”.

En otras palabras, la norma modificatoria, dispone directamente la exclusión para los contribuyentes, que por alguna razón comercial, financiera, o por simple voluntad de disponer libremente de su patrimonio, tengan moneda extranjera o títulos valores privados, acciones, cuotas o participaciones, situados fuera de la República Argentina.

Ahora bien, solamente en la medida en que esta categoría particular de contribuyentes, decida la “repatriación”, del 30% del producido de la realización de estos activos en el exterior, dentro de los sesenta días de adhesión al plan de regularización, serán bendecidos con los beneficios legales.

Un detalle no menor, es el impacto directo en las personas jurídicas, en cuanto a sus socios o accionistas, “directos e indirectos” que posean un porcentaje no inferior al 30% del capital social, pues ellos también deben cumplir con esta repatriación exigida por la modificación legislativa.

Encontramos un manantial de afectaciones constitucionales, producto de esta exigencia de repatriación, entre otros:

a)    El derecho de propiedad de los contribuyentes con activos financieros en el exterior, se ve violentado pues, esa mera circunstancia es la que le impide acceder a los menores costos diseñados legalmente.

 

b)          El artículo 16 de nuestra Carta Magna prevé, que “… todos los habitantes son iguales ante la ley …”.

Ya desde la causa “La Martona S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, el Alto Tribunal de la República, ha sostenido que en principio la garantía de la igualdad ante la ley sólo puede operar en aquellos casos en los que la situación de desigualdad derive directa y exclusivamente del texto de una norma. Asimismo, ha sostenido en una arraigada doctrina que la situación de desigualdad derivada directa y exclusivamente del texto de una norma viola la garantía de la igualdad ante la ley cuando se cumple, por ejemplo, el siguiente elemento: que dicha situación de desigualdad denote un propósito de hostilidad hacia los sujetos tratados de modo desigualitario por dicha norma.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado sobre este punto lo siguiente: “La igualdad establecida por la Constitución Nacional como base del impuesto, no impide la formación de categorías con tasas diversas, siempre que no se hagan distinciones arbitrarias y las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas reposen sobre una base razonable”.

De similar modo, ha sostenido que “la garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional en lo que a impuestos se refiere, no importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases […]” (“Destilería Franco Argentina c. Gobierno de la Nación, Fallos 132:402, 1920. Ver, en similar sentido, “Bodegas y Viñedos Domingo Tomba”, Fallos 176:157, 1936).

Es patente que la modificación sancionada reviste claras señales de discriminación hacia sujetos que cuentan con activos en el exterior.

c)     La garantía innominada, contenida en los arts. 28, 33, 75 -incs. 22º y concordantes de la Constitución Nacional, junto con las situaciones antes descriptas que son estrictamente aplicables a los razonamientos expuestos en los puntos anteriores (Linares J.F. Razonabilidad de las leyes, ed. Astrea 1989, Fallos 98:20, 115:111, 136:316, 138:161, 186:412 entre otros).

El artículo 28 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

El recordado test de razonabilidad ha sido precisado por el Cimero Tribunal, en antecedentes a través de los cuales sostuvo que para que exista irrazonabilidad de una ley, es preciso vincularla con los fundamentos del dictado de ésta (Fallos 310:495, considerando 4).

Ello es así pues la constitucionalidad de una ley está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Fallos 250:450).

En la medida en que el Honorable Senado de la Nación, apruebe este proyecto de ley, tal como lo ha sancionado la Honorable Cámara de Diputados, vislumbramos que será fuertemente cuestionado judicialmente.

Dr. Abel Adolfo Atchabahian

Agosto 2.020