CAEPT – Jurisprudencia – Boletin informativo – Dra María Lujan Rodríguez Oliva

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BOLETIN INFORMATIVO N° 3

13/10/2020

RESEÑA MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

María Lujan Rodríguez Oliva

 

  1. FBB 3727/2015/TO1/8 REYES SERGIO ANIBAL Y OT S/INCIDENTE DE NULIDAD TORAL FEDERAL DE BAHIA BLANCA 9/2020

VOCES: NULIDAD – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CALIFICACION LEGAL – HECHOS

SUMARIO: La defensa plantea nulidad de los requerimientos de elevación a juicio en tanto al momento de los hechos investigados (2010) no existía el agravante por el uso de facturas apócrifas con vigencia a partir del año 2012, afectando el principio de reserva de ley y la cosa juzgada en la calificación conforme decisión de la Cámara Federal que confirmó el auto de procesamiento. Agregó en ese sentido que el procesamiento cumple la función de establecer la imputación penal. El Ministerio Público Fiscal se opuso al igual que la AFIP.

El Tribunal en cuanto a la eventual violación al principio de legalidad por no encontrarse vigente la norma al momento de los hechos esgrimió que será una defensa que tendrá debida oportunidad en el debate oral y público, no vulnerándose en modo alguno el derecho de defensa en la medida que no se ha producido o alegado un daño concreto que amerite la nulidad solicitada.

En cuanto a la falta de congruencia entre requerimiento y procesamiento (si bien no se plantea en esos términos) entendió que tampoco podría prosperar, pues lo alegado es en relación a la calificación legal escogida por la acusación y no respecto de los hechos. Agregó también que pretender que la Cámara limite de pies y manos al órgano acusador en cuanto a la calificación legal a escoger constituiría un avasallamiento al artículo 120 de la CN. Se rechazó el planteo

 

  1. FCR 12153/2018/CA 1 DENUNCIADO TRANSPORTE MELIAN SRL Y OTRO S/INFRACCION LEY 24769 26/8/2020 CFED APELACIONES COMODORO RIVADAVIA

VOCES: RETENCIÓN INDEBIDA – SITUACIÓN ECONÓMICA – ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE – PROCESAMIENTO PREMATURO – PERICIA CONTABLE

SUMARIO: La defensa interpone recurso de apelación contra el auto de procesamiento por retención indebida de tributos y aportes del RNSS considerando que el a quo se limitó a verificar la faz objetiva sin haber ponderado la faz subjetiva del tipo penal. A tales efectos comunico la situación económica de la contribuyente, un estado de necesidad justificante y solicitó la producción de medidas de prueba.

La Cámara a la hora de pronunciarse entendió que la resolución era prematura, pues debió verificarse la situación económica de la sociedad al momento del vencimiento de sus obligaciones; contándose a la fecha únicamente con la informado y aportado por el Organismo Recaudador, habiéndose incumplido consecuentemente con la actividad instructora del art. 193 del CPPN. En consecuencia, revocó el procesamiento dictó la falta de mérito y ordenó la producción de una pericia contable.

 

  1. SALVUCCI SEBASTIÁN, COSTANTINO ALEJANDRO JAVIER, PLA JAVIER ANTONIO, SEIMANDI MAURICIO A S/24769 EXPTE 12812/2015/CA4 CFED CÓRDOBA SALA A 3/9/2020

VOCES: ASOCIACIÓN ILÍCITA – DELITO AUTÓNOMO DE PELIGRO ABSTRACTO – ACTIVIDAD MUTUAL – DETERMINACIÓN DE OFICIO NO VINCULANTE – PRODUCCIÓN DE MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN TENDIENTES A DETERMINAR EL MONTO EVADIDO – PROFESIONALES – ACCIONES NEUTRALES –

SUMARIO: En autos se investiga la conformación de una asociación ilícita destinada a cometer delitos de evasión impositiva, intermediación financiera no autorizada e infracciones al régimen penal cambiario. A tales fines se valieron de distintas empresas cuyos integrantes desconocían la realización de tales actividades como también de los servicios jurídicos del profesional en Ciencias Económicas JOSE LUIS MANTEL.

Las sumas de dinero presuntamente evadido serían determinadas por el Fisco de conformidad con el artículo 18 del Régimen Penal Tributario. Para la realización de la actividad de intermediación financiera se valieron de la persona jurídica “Asociación Mutual Metropolitana”. En base a tales hechos se imputó a determinadas personas la calidad de jefes u organizaciones y a otros partícipes necesarios del delito de asociación ilícita previsto en el artículo 210 del Código Penal y 15 c) del RPT; como así también la calidad de coautores y participes necesarios en la evasión prevista en el artículo 2do inciso b) del RPT y por último la intermediación financiera prevista y reprimida en el artículo 310 de Código Penal.

Las personas que prestaron su nombre fueron sindicadas como partícipes necesarios, pero no pudieron ser habidas, al profesional se lo sobreseyó. Por otro lado, respecto de dos de las empresas la AFIP informó que no podía determinar deuda pues las mismas se encontraban en la Base APOC integrándose toda la condición objetiva de punibilidad a otra de las empresas sindicadas como única usuaria de los servicios.

A los fines de resolver la Cámara comenzó por relatar el principio rector en lo que hace al sistema de nulidades y el carácter provisorio de los procesamientos. Agregó las reglas que regulan la actividad de las mutuales, las características de la asociación ilícita del art. 210 en cuanto a que solo requiere formar parte, como así también que lo que se exige es la pluralidad de planes delictivos no así la pluralidad de delitos. Sostuvo que la asociación ilícita es un delito de peligro abstracto y que en lo que respecta al artículo 15 c) no requiere la determinación de oficio en sede administrativa. Esgrimió también las incumbencias profesionales de aquellos que participan en este tipo de delitos en cuanto al concepto de tareas neutrales y su calidad en carácter de partícipe y no miembro. Consecuentemente se rechazaron las nulidades, se dictó el procesamiento de aquellos sujetos oportunamente sobreseídos por asociación ilícita e intermediación financiera no autorizada.

 

  1. CAUSA PE 1313/2010/2/CFC 1 GONZÁLEZ PAULA ALEJANDRA Y OTRO S/RECURSO DE CASACION CFCP SALA III 22/9/2020

VOCES: EVASIÓN – DISPOSICIÓN DE FONDOS A FAVOR DE TERCEROS – GASTOS IMPROCEDENTES – CONTRATO DE GERENCIAMIENTO – PRUEBAS TESTIMONIALES – INFORME CONTABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA – RECURSO DE CASACIÓN

SUMARIO: La Sala B de la CNPE confirmó el sobreseimiento de la imputada y la querella interpuso casación en cuanto entendió que lo resuelto implicaba una declaración de inconstitucionalidad OBITER DICTA de las disposiciones normativas destinadas a cumplirse. Agregó que nunca se produjo prueba y que no se llamó a indagatoria.

La imputación se circunscribió al Impuesto a las Ganancias donde se endilgaba haber incurrido en la deducción improcedente de gastos y reembolsos como así también en el cálculo de disposición a favor de terceros. El fiscal requirió por dos de los hechos dado que respecto de la disposición de fondos consideró que no había ardid o engaño. Cabe adelantar que como consecuencia de esta detracción del impuesto denunciado como evadido por parte del Ministerio Público Fiscal el juez sostuvo que se encontraba imposibilitado de producir prueba conforme el agravio desarrollado por la querella. Los gastos impugnados entonces obedecían a un contrato de gerenciamiento de SOUTH CONVENTION CENTER S.A. (Hilton Buenos Aires) con HILTON INTERNATIONAL CO en el entendimiento que no se encontraba probada la efectiva prestación de servicios, el segundo ajuste obedeció a la impugnación de reembolsos por gastos que Hilton Int habría incurrido en el exterior.

El fundamento del sobreseimiento radicó en el entendimiento que el Hotel en Buenos Aires era administrado por Hilton International a través del contrato de gerenciamiento, circunstancia que fue verificada a través de diversas testimoniales en sede judicial e informe contable en sede administrativa, que la querella no logró contrarrestar. La Dra. Catucci entendió que debía revisarse la vigencia de la acción penal respecto de determinados delitos previos a resolver. Por mayoría se rechazó el recurso.

 

  1. CFED DE PARANA FPA 3893/2015/7/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE FERREYRA PABLO NICOLÁS POR INFRACCIÓN LEY 24769 1/9/2020

VOCES: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR PAGO – ACOGIMIENTO PARCIAL LEY 27.260 – INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA SUSCEPTIBLE DE REGULARIZACIÓN – PRINCIPIO PRO HOMINE –

SUMARIO: La defensa apeló el rechazo de la excepción de falta de acción por acogimiento a la Ley 27.260 del delito impetrado al nombrado de conformidad con el artículo 10 de la Ley 24.769. Sobre la base del art. 54 de la citada ley la defensa alegó que el perjuicio fiscal de $446.812,46 (IVA 2012) enrostrado en estas actuaciones había sido totalmente cancelado, pues la imputación supone un importe dejado de ingresar que de lo contrario sería una conducta atípica. Tanto la querella como el fiscal se opusieron en el entendimiento que el delito imputado no era susceptible de regularizarse, y por ende culminar en la extinción de la acción por pago. Sobre la base del principio pro homine entre otros, la Cámara entendió que la extinción de la acción penal no es solamente aplicable a los delitos que posean una condición objetiva de punibilidad, sino que es posible de hacerla extensiva a otras acciones por delitos del RPT siempre que estén vinculadas a una obligación susceptible de ser cancelada mediante pago.

No obstante, sostuvo que el importe cancelado no coincidía con el objeto procesal en tanto el ajuste fiscal de la Orden de Intervención notificada, por la cual se denunciara la insolvencia excedía el importe regularizado. Se rechazó la apelación.

 

  1. CPE 166/2016/T02/8/CFC1 ELIARCO SRL Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN 24/9/2020

VOCES: SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA – PROHIBICIÓN LEGAL – INCONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DICTAMEN FISCAL VINCULANTE –

SUMARIO: El TOPE 1 rechazó el planteo del Ministerio Público Fiscal en cuanto consideró que al presente caso no resulta aplicable el último párrafo del art. 76 bis del CP, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735, y consecuentemente no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.

La defensa interpuso recurso de casación y sostuvo en lo sustancial que la Ley 27.430 que no preveía la prohibición de la probation a delitos tributarios debía aplicarse al caso por resultar   ley penal más benigna como así también otras consideraciones vinculadas a la procedencia del instituto.

El a quo se pronunció básicamente en el sentido que la ley penal tributaria posee otras herramientas para regularizar las obligaciones evadidas por lo que no se vulnera el principio de igualdad y que la restricción del artículo 76 bis del CP no se modificó por la Ley 27.430. Agregó que el dictamen fiscal no era vinculante en cuanto existía una prohibición expresa a la aplicación del instituto.

La Sala IV en voto unipersonal entendió que los agravios de la defensa no resultaban aptos para conmover lo resuelto, que la declaración de inconstitucionalidad era la última ratio de suma gravedad, que el artículo 76 bis no había sido modificado por la Ley 27.430 y que la oposición del Ministerio Público Fiscal no podía ir en contra de las expresas prohibiciones legislativas. Se rechazó el recurso.

 

  1. FBB 26431/2018/1/CA1 VIÑUELA ANGEL DANIEL Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24769 1/10/20 CÁMARA BAHÍA BLANCA SALA II

VOCES: APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS – CANCELACIÓN POSTERIOR – NUEVO RÉGIMEN PARA AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN EN LA LEY 27562

SUMARIO: En autos se dictó el procesamiento por apropiación indebida de tributos sobre la base de la consumación instantánea del tipo omisivo y la irrelevancia a esos fines de la cancelación posterior. A lo expresado se sumó que si bien la contribuyente poseía el certificado MIPYME el plazo para el acogimiento a la ley 27.541 había fenecido.

La defensa apeló la resolución sobre la base de distintos fundamentos que demostrarían la arbitrariedad de la sentencia.

A la hora de resolver la Cámara consideró la publicación en el boletín oficial de la Ley 27562 ampliatoria de la Ley 27541 detallando toda la normativa inherente a la cancelación de las obligaciones en discusión administrativa o judicial, y en especial el artículo 14 en cuanto establece la liberación de multas y demás sanciones no firmes a la fecha de entrada en vigencia, a los agentes de retención o percepción en cuanto cancelen sus referidas obligaciones. Agregó que tal consideración no pudo ser tenida en cuenta por el a quo al momento de resolver por lo que se hizo lugar al recurso y se revocó la resolución apelada.

 

  1. TORAL FEDERAL ROSARIO 3 FRO 18564/2017/TO1 LIPORACI MARCELO FABIÁN Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL 2/10/2020

VOCES: ASOCIACIÓN ILÍCITA – PRÓRROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA – PERJUICIO FISCAL – COMPLEJIDAD DE LAS ACTUACIONES – PARÁMETROS DEL PLENARIO DÍAZ BESSONE – OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA –

SUMARIO: La resolución parte de considerar que los autos fueron elevados a ese Tribunal para el juzgamiento de conductas endilgadas por el delito previsto en el artículo 15 c) del RPT en calidad de –salvo en un supuesto – de organizadores. Afirmó el acaecimiento de los plazos establecidos en la Ley 24390 para el cumplimiento de las penas privativas de libertad prorrogada en dos oportunidades. Se refirió a la normativa aplicable en cuanto a medidas de coerción no solo las establecidas en la Ley 23984 (CPPN) sino en aquellas de la Ley 27063 aplicable en la actualidad conforme Resolución Nro. 2de la Comisión Bicameral en todo el país. A continuación, analizó la complejidad y voluminosidad de las actuaciones y sobre todo el perjuicio fiscal al que se había arribado de $247.315.951 lo que permitía ratificar las conductas como graves y, que los medios económicos, materiales y profesionales de los que disponen los imputados hacían presumir que en libertad podrían evadir el accionar de la justicia.

Luego de analizar las circunstancias actuales de cada uno de los procesados, las conductas imputadas sumadas a la pena en expectativa, la reciente elevación a juicio y la subsistencia de los extremos ponderados previamente por las autoridades instructoras y los tribunales de alzada, tanto al ordenar las cautelares como al resolver desfavorablemente en los incidentes de excarcelación, sostuvo que  en cumplimento del art. 319 del CPPN la presunción contenida en los artículos 316 y 317 del mismo cuerpo legal en concordancia en el criterio sentado en el plenario DIAZ BESSONE de la CFCP se mantenían las circunstancias en orden a la peligrosidad procesal que justificó las medidas privativas de libertad prorrogadas.  Por último, se refirió a la imposibilidad por diversas circunstancias de finalizar el trámite de la causa, resolviendo la prórroga de las prisiones preventivas por el término de 6 meses.

 

  1. FMZ 48/2019/CA2 KAFFEE CORONADO S.A. MATAR G BRAHIM GARCÍA DANIEL MATAR MIRANDA EMILIO GUSTAVO S/EVASIÓN TRIBUTARIA CFED DE MENDOZA SALA A

VOCES: EVASIÓN – ACOGIMIENTO LEY 27260 – IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO POR EMBARGO BANCARIO – RECHAZO – DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS – IMPROCEDENCIA DE JUSTIFICACION DE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGOS FRENTE A UN BENEFICIO

SUMARIO: Resuelto el procesamiento de los imputados deviene al análisis de la Cámara, en lo que aquí interesa, el recurso de apelación de la defensa considerando la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación tributaria en virtud que el día 4/2/2016 se intervino judicialmente las cuentas del contribuyente mediante la cual se había iniciado el pago por ley 27.260 con la imposibilidad de disponer del dinero en la medida que se impedía la cancelación de la deuda.

La Cámara a la hora de resolver entendió que la imposibilidad de cumplir con el pago de las cuotas acordadas no puede verse justificada en una media tomada por un juez  a pedido de parte, en el marco de una investigación por los delitos no solo de evasión sino de lavado de activos.

El aseguramiento del capital obtenido por la empresa en perjuicio del Fisco no puede derivar en una justificación de los propios imputados respecto de la imposibilidad de cumplir un plan de pagos acordado por el organismo recaudador para obtener los beneficios de una moratoria.

También agregó las expresas exclusiones del art. 84 incisos e) de la Ley 27.260 en torno a los delitos de lavado de activos. Se rechazó el recurso.

Cabe agregar que en autos también se analizó la apelación del Ministerio Público Fiscal en torno a la aplicación de la ley penal más benigna en cuanto a los montos por alguno de los períodos.

 

  1. CFED SAN MARTÍN SALA I FSM 91589/2018/CA1 RICAVIAL SA Y OTROS S/APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS DENUNCIANTE ROMINA REMOLI 24/8/2020

VOCES: EVASIÓN – FACTURAS APÓCRIFAS – BASE APOC – DOLO – ARDID O ENGAÑO – CANCELACIÓN POSTERIOR – DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS.

SUMARIO: El a quo dispuso el sobreseimiento por apropiación indebida de tributos, evasión de impuesto a las ganancias y al valor agregado. La resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Cabe aclarar que con posterioridad se amplió la denuncia por evasión al Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias mediante la utilización de facturación apócrifa.

La Cámara entendió que el agravio de la fiscalía en cuanto a la ausencia de dolo invocada en la resolución apelada debía tener acogida favorable, ya que el cuadro de probanza reunido no permitía desvincular definitivamente al imputado del proceso. Ello teniendo en cuenta que que mediante tres años insertó en su contabilidad facturas falsas que reflejaban operaciones inexistentes, más aun cuando ellas le permitieron realizar declaraciones juradas por defecto mediante un ardid idóneo que no reflejaba su real capacidad contributiva, y que dio cuenta de una metodología destinada a evadir impuestos. Agregó que no podía descartarse sin más el elemento sujbiejtivo requerido por la figura penal por haberse cancelado la deuda o que se hayan rectificado las declaraciones juradas presentadas al Fisco, en especial teniendo en cuenta que no se ha objetivado que las facturas imputadas figuraban en la base APOC del Organismo Fiscal, ni se ha argumentado la veracidad de las operaciones declaradas. Se revocó gonzla resolución apelada.

Fallos

CFed Parana Ferreyra Insolvencia fiscal fraudulenta y acogimiento 27260

TOral Federal Rosario Encarcelamiento preventivo prorrogado en caso de asociacion ilicita fiscal

CFed Mendoza Sala A Matar Miranda Imposibilidad de pago por embargos por lavado de activos Evasion

CFed Cordoba Sala A Salvucci Revoca y declara nulidad parcial procesamiento asociacion ilicita

CFed de San Martin Ricavial Evasion Declaracion enga§osa presentacion rectificativas Improcedencia de descartar el dolo

CFed Comodoro Rivadavia Transporte Melian Retencion indebida aportes Ausencia de prueba independiente de afip Problemas economicos necesidad de una pericia

CFed Bahia Blanca Reyes Anibal Evasion agravada Calificacion Principio de congruencia recchazo agravios de la defensa

CFed Bahia Blanca Vi§uela Retencion indebida Se hace lugar al recurso y se revoca el procesamiento por ley 27562 aplicable a agentes de retencion

CFCPSA_1

CFCP Eliarco Suspension Proceso A prueba Dictamen Fiscal Rechazo

 

 

 

BOLETIN INFORMATIVO N° 2

14/9/2020

RESEÑA MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

 

María Lujan Rodríguez Oliva

 

VOCES-: REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO – ARTÍCULO 59 INCISO 6 – OPERATIVIDAD DE LA NORMA – PRINCIPIO PRO HOMINE – APLICACIÓN DE LAS REGLAS MÍNIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CPPF –(LEY 27.063) – OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – CLÁUSULA EXTINTIVA PROPIA DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

  1. CFCP SALA I SANATORIO NUESTRA SRA DEL PILAR Y OTROS S-/EVASIÓN TRIBUTARIA CPE 649-/2017-/TO1-/5-/CFC1

HECHOS-: La defensa del imputado solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, a lo que el Fiscal se opuso por entender que la norma no resultaba operativa en la medida que el Código Procesal Penal Federal sancionado no se encontraba actualmente implementado-; además consideró que el Régimen Penal Tributario contiene una cláusula de extinción de la acción penal con requisitos que le son propios por lo que la general establecida en el Código Penal no resultaría aplicable. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 en el voto unipersonal del Dr. Losada declaró la extinción de la acción penal por aplicación del artículo 59 inciso 6to y para decidir en ese sentido entendió:  a-)  Que si bien la reparación integral no se encontraba contemplada como tal en el Nuevo Código Procesal Penal Federal, y que a su vez éste no se encontraba implementado en su totalidad en todo el país, su aplicación debía analizarse a la luz de la consideración de las normas como programáticas u operativas; agregando en ese sentido que consagrado constitucional o legalmente un derecho, su falta de reglamentación no impide su operatividad, que deberá responder a la creación jurisprudencial que se estime aplicable-; b)  Que entonces, la cuestión se relacionaba con las medidas tendientes a otorgarle plena efectividad a partir de normas comunes o de mayor jerarquía que puedan ser utilizadas por vía analógica, sin desvirtuar su propia naturaleza-; motivo por el cual prosiguió su análisis respecto de que se entendía en otras legislaciones por reparación integral-; c) que en este supuesto en particular se encontraba totalmente cancelado el importe capital más sus intereses y presentado el formulario de allanamiento incondicional-; d) Que si bien la causal de extinción por reparación integral del perjuicio resulta clara en su aplicación a conductas cuyos bienes jurídicos sean por ejemplo el patrimonio, la cuestión debe poseer una respuesta adicional cuando se trate de bienes jurídicos que afectan, en forma individual o conjunta, al Estado en general-; e) En cuanto a la reiterada  objeción  a  la  procedencia  de  la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio respecto  a  delitos  fiscales  por la existencia de un régimen especial, el art. 59 inc. 6° del CP no establece restricción alguna en cuanto a su aplicación, por lo que no media impedimento para que, de corresponder, también se extienda a aquellos delitos-; en ese sentido agregó que cuando el art. 4 del CP alude a que sus disposiciones se aplicarán a los delitos de las leyes especiales en cuanto éstas no dispongan  lo   contrario,   se   está   refiriendo expresamente a normas que se opongan a su régimen general, recordando en ese sentido la discusión emergente de la suspensión del proceso penal a prueba que habría quedado definitivamente zanjada en el precedente Nanut del 07/10/08 (N. 272, XLIII)-; f-) Que la co existencia de otros regímenes especiales podía advertirse también a partir del establecimiento por parte del Congreso Nacional de regímenes de amnistía que establecen esa posibilidad en la medida que se cumplan determinadas circunstancias de extinguir la acción penal. Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación.

Liderando el acuerdo el Dr. Petrone consideró en primer lugar también que los derechos consagrados en el Código Procesal Penal y en el de fondo, se encuentran plenamente operativos y pueden ser invocados por las partes; no obstante ello, expresó que en el caso particular el a quo “soslayando lo normado en el artículo 34” estableció reglas mínimas al caso de delitos fiscales, por lo que lo resuelto en este punto resultaba arbitrario. Asimismo, se expidió en torno a la existencia de un régimen extintivo propio en la Ley Penal Tributaria –en ese entonces el artículo 16 de la Ley 26.735 que establecía una excusa absolutoria tendiente al cumplimiento espontáneo de los contribuyentes – equivalente a la reparación integral del perjuicio que, por especialidad y oposición desplazaban al régimen general establecido por el artículo 59 inciso 6to. Agregó en ese orden que esa norma especial, no solo no fue derogada al establecerse las nuevas causales de extinción de la acción penal en el artículo 59, sino que permanecieron ante el dictado de una Reforma Integral mediante la Ley 27.430, circunstancias que llevaban a concluir que necesariamente siempre se quiso dar prevalencia a un régimen propio de los delitos en lo penal tributario. El Dr. Barroetaveña hizo hincapié en el sistema adversarial establecido por el Nuevo Código Procesal Penal y en la circunstancia que el a quo había establecido un modo particular de aplicación del instituto que no solo se apartaba del establecido en el artículo 34, sino que había desoído al Ministerio Público Fiscal que pasaba a tener en el citado cuerpo legal un rol preponderante. Agregó que la conciliación, en tal caso, se aplica exclusivamente a delitos de contenido patrimonial entre los cuales no se encuentra el caso de autos. La Dra. Figueroa apuntó por su parte en un todo a la existencia de un régimen extintivo propio en el Régimen Penal Tributario que obstaculizaba su implementación. SE HIZO LUGAR AL RECURSO ANULANDO LA SENTENCIA

 

VOCES-: DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS Y ACOGIMIENTO A PLANES DE FACILIDADES DE PAGO COMO RESULTADO DE UNA INSPECCIÓN – PLANES VIGENTES NO CANCELADOS – INAPLICABILIDAD DE LA EXCUSA ABSOLUTORIA POR AUSENCIA DE ESPONTANEIDAD – INAPLICABILIDAD DE LA EXTINCIÓN DE PAGO POR AUSENCIA DE CANCELACIÓN TOTAL

  1. CFed Mendoza Sala B FMZ 15061-/2019-/CA1 26-/5-/2020 EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS DEL OESTE, BAIGORRIA DANIEL Y BAIGORRIA SEBASTIAN S-/24769

HECHOS-: Se resolvió el procesamiento como coautor del delito previsto y reprimido por el artículo 1ro de la Ley 24.769 por IVA y Ganancias período fiscal 2016, y artículo 2do inciso d-) de la Ley 27.430 IVA 2017. La defensa apeló la resolución alegando se había obtenido un plan de pagos a efectos de regularizar la deuda que se encontraba vigente y en cumplimiento, con una clara actitud de cancelar lo reclamado. En el memorial agregó que la situación era equiparable a la de la extinción de la acción penal por acuerdo conciliatorio con la víctima del delito –(artículo 59 inciso 6to-). El Ministerio Público Fiscal propició el rechazo. El magistrado ponderó que la conducta había consistido en la ocultación de la capacidad contributiva consistente en el cómputo de gastos y créditos inexistentes.

Sobre el fondo, la Cámara consideró que el auto provisional del procesamiento se encontraba ajustado a derecho y los argumentos no lograban conmover lo resuelto por el a quo. En cuanto a la solicitud de extinción entendió que la conformación del plan de pagos tuvo lugar una vez iniciada la inspección y como consecuencia de aquella, toda vez que las declaraciones juradas rectificativas habían conformado el ajuste propuesto. En lo que atañe al artículo 16 de la Ley 27.430 expuso que la norma exige la cancelación total, circunstancia que no se cumplía en la medida que el plan se encontraba vigente y en ejecución. SE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

VOCES-: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – RECHAZO- RECURSO – UVT – RÉGIMEN DE LEY MÁS BENIGNA –  NORMAS PENALES EN BLANCO – ALEGADA AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY *

  1. CFed Rosario Sala  B 5-/2020 ACOSTA Matías Fabián S-/LEY 24769 – FRO 70910-/2018-/1-/CA1

HECHOS-: El imputado solicitó la suspensión de la acción penal que fue rechazada. Se presentó recurso de apelación. Lo que sostuvo fue que mediante la creación de la UVT por el artículo 302 de la Ley 27.430 el Poder Legislativo se había configurado un régimen de mayor benignidad en orden a la comisión del hecho ilícito, con la clara intención de actualizar los montos sujetos a investigación. Agregó que los imputados no son responsables de las demoras del Estado en fijar con certeza los tipos penales y que la Ley Nro. 27.430 sería una norma en blanco que debía ser completada.

La Cámara sobre la posibilidad de suspender la acción se refirió al artículo 5to del Código Penal que claramente lo impide. Con posterioridad, luego de relatar lo acontecido a raíz de los artículos 302 y 303 de la Ley Nro. 27.430 y la ausencia de normativa definitiva al respecto, entendió que la alegada afectación al principio de reserva de ley no existía-; y ello así,  porque independientemente de la decisión del legislador de proceder a la actualización de los montos, de momento, mediante los artículos 279 y 280 de la citada ley se habían legislado los distintos tipos penales con el monto que, como condición objetiva de punibilidad se encontraba vigente.

 

VOCES-:  DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA POR NO CONSTITUIR DELITO – RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL – MONTOS ESTABLECIDOS A FIN DE CONSIDERAR LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO –  LEY PENAL MÁS BENIGNA *

  1. CFed Tucumán RODRIGUEZ NÉSTOR HORACIO Causa Nro. 14.798-/2019 17/7/2020

HECHOS-: Habiéndose desestimado la denuncia por inexistencia de delito interpuso recurso de apelación el Ministerio Público Fiscal, considerando la postura esbozada en la Resolución Nro. 18-/18 en cuanto a que la modificación de los montos en un contexto inflacionario como el que sufre el país no importa una modificación que atienda a un cambio de valoración de la norma aplicable.

La Cámara a la hora de analizar el recurso entendió que la derogación de la Ley Nro. 24.769 importa una ley penal más benigna en la medida que eleva los montos a partir de los cuales se ingresa en el ámbito delictual considerando las conductas como delitos. A lo que agregó en lo que aquí interesa que los montos no pueden ser considerados como condición objetiva de punibilidad en la medida que no se los puede abstraer de la subjetividad del autor-; no obstante lo cual señaló que en la práctica carece de trascendencia sostener si estamos ante un elemento del tipo o una condición objetiva de punibilidad en tanto la única manera que tiene el legislador de mensurar el daño al bien jurídico protegido es a través de la imposición de magnitudes numéricas.

 

VOCES-: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ARTÍCULO 16 – CONCEPTO DE OBLIGACIONES EVADIDAS – ESPONTANEIDAD – INTIMACIONES DE CARÁCTER GENERAL

  1. CNPE Sala B ASOCIACION DE SUPERMERCADOS S-/24769 26-/8-/2020 Causa Nro. 849-/2018

HECHOS La defensa planteó excepción de falta de acción solicitando la extinción de la acción penal por pago y se le hizo lugar. El representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución sobre la base de dos agravios. En primer lugar, consideró que el instituto solo resultaba aplicable como lo indicaba la norma para obligaciones evadidas; y en segundo lugar que no había espontaneidad por cuanto el imputado había recibido notificaciones del Organismo Recaudador.

La Cámara en relación a la aplicación del instituto manifestó que en diversos precedentes ambas Salas de la CNPE habían sentado criterio en el sentido que no podía precisarse que el término evadidas haya tenido en la intención del legislador la de excluir a las retenciones o apropiaciones indebidas, por lo que a su respecto el instituto era claramente operativo. En lo que atañe a la espontaneidad agregó que una conducta es espontánea cuando la voluntariedad de la ejecución de la misma encuentra motivación en el impulso propio de quien la ejecuta. Que si bien la previsión del artículo 16 –según ley Nro. 26.735 – no resultó del todo precisa, tampoco se dejó librado al azar la existencia de espontaneidad al expresar los supuestos a partir de los cuales había tenido intervención el Organismo Recaudador. En el caso puntual, entendió que las intimaciones cursadas revestían el carácter de generales a raíz de los vencimientos establecidos por el Organismo en un cruce sistémico de datos obrante en la misma Administración Federal-; circunstancia que no podía ser catalogada como una observación por parte de la entidad fiscalizadora.

– Se acompaña para mayor ilustración el precedente Endemol Argentina SA de la CNPE Causa Nro. 32-/2018-/1-/CA1 donde resuelve la alzada en ese sentido respecto de la aplicación del instituto a las apropiaciones indebidas de tributos y recursos de la seguridad social-

 

VOCES-: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CONCEPTO DE OBLIGACIONES EVADIDAS – PERICIA CONTABLE – DISMINUCIÓN DEL MONTO DETERMINADO DE OFICIO – DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS Y ALLANAMIENTO POR EL MONTO DE LA PERICIA – RECHAZO – MOMENTO CONSIDERADO COMO DE IMPUTACIÓN DEL HECHO – VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. HORNOS

  1. CNPE Sala B EMPRENDIMIENTOS KASSAN S.A. CPE 93-/2016-/9-/CA3 8–/2020

HECHOS Ante la denuncia efectuada por un tercero se le dio traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de confeccionar el informe previsto en el artículo 18 del Régimen Penal Tributario. Luego de sucesivas presentaciones parciales indicativas de una suma superior a -$ 4.000.000, se consideró que existía mérito suficiente y se convocó a prestar declaración indagatoria sobre la base de aquel monto, se dictó la falta de mérito. Con posterioridad y aún antes de recibirse la determinación por parte del Organismo Recaudador se ordenó la producción de una pericia contable que arrojó un perjuicio fiscal que ascendió a un monto aproximado de -$ 1.700.000. Mientras tanto la determinación de oficio finalmente presentada sobre la base de la aplicación del artículo 18 inciso b-) arrojó un monto de aproximadamente -$ 7.500.000.  La defensa de los imputados, a los efectos de hacer uso del beneficio previsto en el artículo, solicitó que se convoque a declaración indagatoria a lo que el juez hizo lugar. La misma se llevó a cabo y se le imputó la suma de -$ 7.500.000. La defensa se remitió al escrito presentado en el que se hizo referencia al monto de la pericia y su intención de hacer uso del beneficio de extinción de la acción penal Ley 27.430 por resultar más benigna-; solicitó en ese orden se corra traslado a la AFIP para que practique liquidación y autorice regularización mediante plan de pagos o pago contado. Se dictó paralelamente el procesamiento por la suma de -$ 1700.000. La defensa concretó la solicitud de la extinción en la que se especificó que se había cancelado el monto de la pericia, y que el procesamiento –por el que se le consideró evadida la suma de -$ 1.700.000 constituía a su juicio el acto concreto al que hace referencia el artículo 16 a partir de donde comienza a correr el plazo de 30 días para hacer uso del beneficio. El Fiscal se opuso al planteo. El juez rechazó la solicitud del imputado. Contra esa resolución se presentó el recurso objeto de análisis por la Cámara.

En primer lugar emitieron su voto la Dra. Robiglio y el Dr. Bonzón Rafart en ese orden, y coincidieron en rechazar el beneficio, en el entendimiento que el monto que se debía cancelar a los efectos de acceder a aquel, era el determinado por el Organismo recaudador –recordando en ese punto el Fallo Sigra de la CSJN- Agregaron que la aplicación del instituto era de carácter restrictivo pues importaba no someterse a la continuación del proceso mediante una vía alternativa-; motivo por el cual debían cumplirse una serie de condiciones, aún cuando luego se tenga habilitada la acción de repetición. Agregó la Dra. Robiglio que en autos la rectificativa claramente no indicaba que se haya aceptado y cancelado la obligación, para culminar agregando que tampoco podía prosperar el uso del art. 16 de la Ley 27.430 por no verificarse la espontaneidad requerida por la norma en tanto las rectificativas habían sido presentadas con posterioridad a la declaración indagatoria. El Dr. Bonzón agregó que no cobraba importancia indagar en concreto respecto del monto evadido porque en ambos casos se superaba la condición objetiva de punibilidad y que, respecto del plazo –que sí importa- el acto procesal al que la norma hace referencia no es otro que la indagatoria, por lo que había trascurrido desde esa fecha en exceso el plazo para aplicar el beneficio.

VOTO DEL DR HORNOS El magistrado comenzó su voto diciendo que así como corresponde al Poder Legislativo indicar cuando determinadas conductas pasan a ser delitos también le cabe establecer los alcances y condiciones del otorgamiento de situaciones excepcionales que impliquen la renuncia a la persecución penal. Expresó que no se encontraba explicación al hecho que el magistrado haya considerado un monto a los fines de analizar la aplicabilidad del instituto en trato y otro para el procesamiento. Que si bien respecto al monto no resultaría trascendente su determinación en la medida que no importe un cambio de calificación sí lo es para verificar si el instituto como en el caso resulta aplicable. Que el Juez no explicó por qué el concepto de obligación evadida debe coincidir con lo determinado por el Organismo Recaudador. Expresó que la Sala ya había considerado en numerosas oportunidades que la determinación de oficio no constituye una cuestión prejudicial a la que la justicia se encuentre sometida sin discusión alguna. En definitiva, y para considerar que el instituto resultaba aplicable manifestó que el momento establecido en el art 16 iba a quedar a consideración en cada caso en particular, del mismo modo que ocurría en autos. Concluyó entonces, que en la medida que en este caso entiende que ese acto lo constituye el procesamiento la obligación había sido cancelada en tiempo y forma.

POR MAYORIA SE CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN APELADA.

 

VOCES -: LEY 27260 – ACOGIMIENTO – CONCEPTOS SIN INCLUIR – EXCLUSIONES DEL ARTICULO 84 – CONFIGURACION DE LA SUSPENSION DE LA ACCION PENAL – NECESARIA DECLARACION DEL ORGANO JURISDICCIONAL

  1. CNPE Sala B Legajo de apelación en autos caratulados JCK TREFILADOS SRL Y OTROS S-/24769

HECHOS En una causa por evasión al impuesto al valor agregado mediante la utilización de facturas apócrifas, el a quo resolvió suspender la acción penal en los términos del artículo 54 de la Ley 27.260 en atención a la presentación de un plan de pagos. Sostuvo lo decidido en el entendimiento que, si bien una porción de lo adeudado se había cancelado con posterioridad al plazo establecido para el acogimiento, había un acto administrativo por parte del Organismo Recaudador aceptando la regularización. Agregó que esa aceptación implicaba que se habían analizado previamente las causales relativas a la exclusión del art. 84 de la ley citada. La querella apeló la resolución sobre la base de dos agravios, la falta de cancelación del total de la deuda, y la existencia de causales de exclusión del beneficio.

La Cámara luego de analizar la normativa aplicable sostuvo tal como lo hizo en otras oportunidades que-: “para tener por configurada una situación de suspensión del ejercicio de la acción penal en las condiciones y con las consecuencias previstas legalmente, resulta necesaria como regla general la declaración de un órgano jurisdiccional que así lo establezca, pues aquellos órganos son los que tienen competencia para la verificación previa de la presencia de los requisitos positivos así como la inexistencia de los negativos contemplados al efecto. En ese sentido entendió que la resolución del a quo resultaba prematura pues, independientemente de la aceptación del Organismo recaudador no se visualizaba en el caso un análisis respecto de la existencia o no de causales de exclusión que impedirían el uso del beneficio. Por otro lado, agregó que se había soslayado que de la misma resolución del Fisco se desprendía que se daba intervención a una dependencia para que, sin perjuicio de lo resuelto verifique el correcto acogimiento al plan de pagos. SE REVOCÓ LA RESOLUCIÓN APELADA

 

VOCES-: APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS – SOBRESEIMIENTO PARCIAL POR ATIPICIDAD – RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – CONCEPTO DE TRIBUTO RETENIDO O PERCIBIDO –

  1. CNPE Sala B Legajo de Apelación de TAMAHARA TRAVEL SERVICE SRL y Otros en causa Nro. 366-/2019 Agosto 2020 *

HECHOS-: En autos se atribuye la comisión presunta del delito de retención indebida de tributos, vinculada con la omisión de depósito dentro de los plazos legalmente establecidos, de las sumas percibidas por la contribuyente en concepto de SICORE Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales por -$ 7.631 y -$138.252,54 respectivamente. Por la resolución recurrida se sobreseyó parcialmente a los imputados por el Impuesto a las Ganancias toda vez que el hecho resultaría atípico en la medida que no superaba la condición objetiva de punibilidad establecida por el artículo 6to de la ley 24.769 conforme Ley 26.735. El Fiscal se agravió por entender que el monto de -$ 40.000 debía corresponder a la sumatoria de todo lo retenido o percibido en concepto de tributos, sin distinción del régimen legal por el que se retuvo o percibió.

Con el voto de los Dres. Hornos y Robiglio la Cámara recordó que en más de una oportunidad se había establecido, que por la letra de la norma se advierte que la suma se refiere a cada tributo retenido o percibido por separado y no a la suma o acumulación de todos los importes tributarios nacionales retenidos o percibidos que no hayan sido depositados. Agregó en ese sentido que la norma es precisa al referirse al tributo retenido o percibido de manera singular. SE CONFIRMÓ LA RESOLUCION APELADA

 

VOCES-: EVASION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ANTICIPOS- MOMENTO CONSUMATIVO – PRESCRIPCION – CONCEPTO DE DECLARACION ENGAÑOSA – MONTO VERIFICADO EN EL CONCURSO PREVENTIVO –

  1. NN Y OTROS S-/EVASION TRIBUTARIA SIMPLE Causa 16692-/2019 19-/6-/2020 Juzgado Contravencional y de Faltas Nro. 7 Secretaría 13 CABA

HECHOS: En el acta de audiencia de fecha 19 de junio de 2020 la defensa planteó las excepciones de prescripción y atipicidad manifiesta por falta de existencia de la conducta o participación de las personas imputadas al tiempo que ofreció prueba.

El magistrado a la hora de resolver adhirió en lo sustancial a todos los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en el sentido que-:  a-) En cuanto al planteo de prescripción cabe referir que para determinar el momento exacto desde el cual comienza el plazo de prescripción debemos establecer primero cual es el momento consumativo del delito imputado-;  en este sentido si bien en materia penal tributaria existe una discusión en torno a cuando se considera que el acto ilícito se ha consumado consideró correcta la interpretación que establece que el delito se considerará cometido el día del vencimiento de plazo general para el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, lo que se deriva del análisis de las normas del Código Fiscal de la CABA como así también del Convenio Multilateral. Puntualmente en lo que respecta a que el impuesto sobre los ingresos brutos se liquida e ingresa mediante doce anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal en trato. Que esta cuestión se dispone de esta manera el Convenio Multilateral aplicable al caso. Que, en efecto, el Código Fiscal habla de anticipos y, desentrañando lo que quiso decir el legislador, el concepto en la vida diaria es de dinero anticipado antes de su vencimiento, todo lo cual remite a procesos no finalizados, que aún no se han cumplido. Agregó que por otro lado el artículo 1ro estableció como aspecto temporal el ejercicio o período fiscal, al establecer que a los efectos de la comisión del delito se deberá atender al período anual aun cuando se trate de impuestos que se liquiden en períodos inferiores a un año. Sostuvo entonces, que teniendo en cuenta esa fecha como momento consumativo y la pena máxima de seis años debían verificarse a los fines de analizar la posible extinción de la acción penal por prescripción los actos ocurridos con posterioridad que puedan haber interrumpido su curso, que en el caso puntual constituía el llamado a prestar declaración indagatoria con anterioridad al plazo de pena máxima establecida para el delito imputado. Con respecto al segundo de los planteos referido a una excepción por atipicidad manifiesta, defecto en la pretensión por atipicidad, o falta de participación del imputado –lo que dicho de otra forma significa que la conducta no se encuentra prevista en el ordenamiento respectivo, no se produjo o la persona imputada no ha intervenido en el hecho- expresó que lo concerniente a la falta de participación  en los hechos resultan ser cuestiones de hecho y prueba ajenas al marco de una excepción y de una etapa previa al debate-; no obstante agregó que según surge de la prueba documental producida en la Fiscalía los imputados formaron parte del directorio en la empresa a la época en la que se produjeron los hechos investigados conforme las actas de asambleas de donde se desprende que ellos integraban el directorio y resultaban beneficiados por las decisiones tomadas en las actas de asamblea, motivo por el cual las hipótesis desplegadas por la defensa no resultan por si solas suficientes para obtener el fin buscado. En cuanto a la inexistencia del hecho, recordó que la defensa había manifestado que la empresa se había presentado en concurso preventivo y que la deuda era pre concursal, a lo que agregó que la AGIP se presentó en forma tardía formándose un incidente que a la fecha no tiene resolución. Recordó que la defensa alegó que como consecuencia de ello no existía un perjuicio concreto sobre el cual pudiera entablarse el juicio. En respuesta a ello el magistrado indicó que las presentes actuaciones no tienen por objeto el cobro de una deuda sino investigar y concluir en tal caso si se llegó a cometer un delito determinado. No es en ese sentido entonces el elemento deuda el necesario para configurar la evasión, pues no se intenta en el proceso reclamar una deuda sino velar por el bien jurídico protegido por el régimen penal tributario. Que en ese orden la presentación en el concurso de la AGIP no debe ser confundido con la investigación de la existencia de un delito en el ámbito penal. Expresó asimismo que el daño que requiere el tipo bajo análisis se produce en el momento que vence el plazo para la presentación y pago de la deuda-; por lo que, si posteriormente la misma prescribe o si por cualquier momento jurídico o fáctico no se puede reclamar el pago, el daño se va a haber producido de todas maneras. En conclusión, indicó que, en la medida que se haya verificado la existencia de un menoscabo al bien jurídico hacienda pública, mal se puede afirmar que sea de aplicación el principio de lesividad para concluirse que la conducta es atípica-; sobre todo cuando el argumento se basa en una supuesta imposibilidad sobreviniente de reclamar la deuda tributaria. Enfatizó que no se debe confundir entre daño y posibilidad de repararlo. Por último, indicó que el señor defensor planteó manifiesto defecto de la pretensión fiscal por atipicidad sobre la base que la AGIP habría arribado a un cálculo que no ostenta la existencia de evasión sino que obedece a una diferencia de criterios acerca de las operaciones realizadas y declaradas a la luz del convenio multilateral, pero no de maniobras fraudulentas, habiéndose incrementado ostensiblemente el monto a los fines sencillamente de alcanzar la condición objetiva de punibilidad. El magistrado en ese sentido indicó que en   un sistema como el nuestro la consignación de datos falsos ocultando la realidad comercial puede ser constitutivo de ardid independientemente que el ente recaudador advierta o no esta maniobra defraudatoria. SE RECHAZARON LAS EXCEPCIONES SE RESOLVIÓ EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBA A LOS FINES DE LLEVAR A CABO EL DABATE ORAL Y PÚBLICO

 

VOCES-: JUICIO ABREVIADO – VENTAS E INGRESOS MENORES A LOS CORRESPONDIENTES – EVASIÓN – CONDENA

  1. Toral Federal Córdoba FCB 22633-/2015 -/TO1-/CFC2 30-/4-/2020 Carrizo Julia Teresa S-/24769

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA: Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, a raíz de una fiscalización se detectaron ventas e ingresos ostensiblemente menores a los correspondientes, producto de la depuración realizada de las acreditaciones bancarias de la contribuyente sobre la base del artículo 18 inciso g-) de la Ley 11.683. La evasión consiste en la acción deliberada de ocultar la real capacidad contributiva con el fin de sustraerse del pago de sus obligaciones fiscales. Teniendo en cuenta la aplicación de la ley penal más benigna al caso, la considerable suma de dinero evadida como menoscabo a la hacienda pública, el menosprecio que ello implica a las normas tributarias, el principio de autodeterminación tributaria, y la confianza depositada por el Estado en los ciudadanos, cabe precisar que la omisión de declarar operaciones en beneficio de su situación personal importa definitivamente la comisión del delito de evasión fiscal. En virtud de todo ello y sobre la base de los antecedentes y eximentes computables entendió el Tribunal que correspondía imponerle la condena de dos años de prisión.

Para mayor ilustración se acompaña otra condena por juicio abreviado esta vez del Tribunal Oral Federal de Rosario manteniendo un criterio similar en cuanto a que debe entenderse por evasión de tributos en autos Santi Daniel Adrián y Otros S-/24769 Causa FRO 37027-/2016-/TO1

 

 

 

 

BOLETIN INFORMATIVO N° 1

16/7/2020

RESEÑA MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

María Lujan Rodríguez Oliva

 

1)

VOCES: LEY 27430 – PRINCIPIO DE LEY PENAL MÁS BENIGNA – DETERMINACIÓN DE OFICIO PARCIAL – ANUALIDAD DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA – ARDID IDÓNEO –

CNPE Sala A Q. S.A. s/Infracción Ley 24.769 Junio 2020 CPE 1068/2019/CA1 Dres. Hornos Robiglio y Bonzón

HECHOS El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución que desestimó la denuncia por no constituir delito. Los impuestos y períodos objeto de denuncia fueron: Impuesto a las Ganancias períodos fiscales 2015 ($2.548.176,40) y 2016 ($414.931,27) e Impuesto al Valor Agregado período fiscal 2017 ($669.033,64).

En sustento de la decisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias período fiscal 2015 el Juzgado a quo expresó que si bien la contribuyente omitió presentar la DDJJ, el Organismo Recaudador ya tenía conocimiento de las ventas efectuadas a partir de los datos consignados por esa misma contribuyente en la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, las cuales fueron presentadas en su gran mayoría previo a la fecha de presentación de aquella denunciada en autos.

El resto de los hechos fueron desestimados a raíz de la reforma introducida por la Ley N° 27.430 que elevó los pisos de punibilidad, considerando que dicho régimen resultaba aplicable al caso por resultar más benigno que el anterior.

Previo a resolver los tres magistrados coincidieron en que en realidad se trataba de un supuesto de rechazo de requerimiento fiscal de instrucción, por haberse dictado con posterioridad a expedirse el Ministerio Público en los términos del art. 188 del CPPN.

En lo que respecta al análisis de la retroactividad de la ley 27.430 como más benigna el agravio del Ministerio Público Fiscal se sustentaba en la Resolución de la PGN 18/18 por la cual se instruyó a los agentes fiscales a que se opongan a la aplicación del citado criterio.

En relación al Impuesto a las Ganancias período fiscal 2015 la Sra. Fiscal consideró que la contribuyente había omitido declarar en forma intempestiva su situación frente al tributo, cuando se encontraba obligada a ello en función del principio autodeclarativo que rige para el sistema tributario nacional, por lo que la falta de exteriorización de los hechos imponibles resultaba constitutiva de ardid en los términos del artículo 1ro de la ley penal tributaria.

La resolución por unanimidad fue confirmada en lo que respecta al Impuesto a las Ganancias período fiscal 2016, y revocada en lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado período fiscal 2017; y fue revocado por mayoría en lo que respecta al Impuesto a las Ganancias período fiscal 2015.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Dres. Hornos y Robiglio:

1.- Corresponde la aplicación del régimen instaurado por Ley N° 27.430 como más benigno por expresa imposición del artículo 2do del Código Penal y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna; toda vez que si bien las Condiciones Objetivas de Punibilidad no forman parte del aspecto objetivo, nada impide considerarlas a fin de evaluar qué ley resulta más beneficiosa para el imputado, en tanto  el análisis debe hacerse con el cuerpo normativo en su totalidad incluyendo todas las circunstancias que hacen a la ejecución de la pena; cuestión que además fue analizada por Nuestro Máximo Tribunal en fallos 330: 4544 sin haber efectuado el Ministerio Público Fiscal aspectos que puedan conmover la doctrina señalada.

2.- En tanto la denuncia por el Impuesto al Valor Agregado fue sustentada en una determinación de oficio de carácter parcial, sin considerar todos los períodos fiscales que hacen a la anualidad del monto que debe considerarse como evadido, la resolución que rechaza el requerimiento fiscal de instrucción deviene prematura; resultando necesario verificar la existencia de operaciones que puedan modificar el monto de la evasión en tanto no surge presentación de declaraciones juradas de las que se pueda advertir esa circunstancia –En este punto el voto del Dr. Bonzón resultó coincidente-.

3.- Para habilitar la instrucción jurisdiccional no resulta necesario la certeza de la materialización del injusto sino que basta que aparezca como hipótesis de investigación, por lo que tomando como premisa la función del art. 193 del CPPN la afirmación de la inexistencia de ardid implica alterar la secuencia lógica del proceso penal en cualquier delito.

4.- En un sistema autodeclarativo en el cual la autodeterminación tributaria es el principio general la presentación de declaraciones juradas por las que se declararon datos falsos y la omisión de presentación de declaraciones juradas, podría constituir un ardid idóneo a fin de engañar al Organismo Recaudador ocultando la realidad económica del contribuyente y la obligación de aquel de tributar.

5.- La circunstancia que la contribuyente haya presentado las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos mensuales del ejercicio anual involucrado en el Impuesto a las Ganancias, no permite descartar de plano la existencia de un ardid o una ocultación maliciosa en los términos del artículo 1ro de la Ley N° 27.430 pues no podría afirmarse que los ingresos calculados sobre la base de los conceptos computados en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado sean los únicos que la contribuyente haya debido considerar en la DDJJ del Impuesto a las Ganancias.

Dr. Bonzón

1.- Si bien no corresponde la aplicación del principio de ley penal más benigna a las modificaciones introducidas a los umbrales de punibilidad por Ley N° 27.430 en tanto esa elevación no modificó la parte objetiva de la conducta; una reflexión sobre el tema producto de la orfandad de un criterio rector que ponga fin a la polémica –toda vez que la Corte Suprema no se ha pronunciado aún respecto del aumento establecido por el nuevo Régimen- sumado a la gran cantidad de legajos de apelación que merecen pronta resolución –en virtud de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable- persuaden de la necesidad de adaptar una posición singular ante los magistrados que integran la Cámara Nacional en lo Penal Económico adhiriendo a su postura, provocando en caso de mantener un voto disidente un dispendio jurisdiccional y una demora en la solución de los casos en desmedro de los derechos de las partes.

2.- Tratándose de penas privativas de libertad, la evasión tributaria ocurre únicamente cuando media un ardid o engaño idóneo en el comportamiento del autor, susceptible de inducir a error al Organismo encargado de la recaudación. El comportamiento que la ley describe como declaración engañosa u ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño no puede entenderse incurrido por el mero incumplimiento del deber de presentar la declaración jurada que el Organismo de recaudación puede igualmente exigir. La omisión no tiene tampoco idoneidad para evadir tributos puesto que en ese caso el Organismo de recaudación tiene facultad para proceder a determinar de oficio la materia imponible; encontrándose el contribuyente como consecuencia de ello obligado al pago correspondiente. Verificada esa circunstancia –omisión de presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias -la AFIP estuvo en condiciones de conocer la cuantía del impuesto en cuestión mediante la lectura de la información contenida en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado presentadas, lo que además fue puntualizado por el Organismo al momento de interponer la denuncia.

 

2)

VOCES: APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS – AGENTE DE RETENCIÓN – DISPONIBILIDAD DE FONDOS – CANCELACIÓN DE FONDOS POSTERIOR – DELEGACIÓN DE TAREAS – RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMBARGO

Legajo de apelación en causa FUSAP SRL Y OTROS S/24769 PE 5/9 Causa 1345/2018 CNPE Sala B 6/2020

HECHOS: El juez a quo no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y dictó el auto de procesamiento por considerar a los imputados coautores del delito de apropiación indebida de tributos por impuesto a las ganancias períodos mayo y junio de 2018 trabando embargo sobre los bienes de la persona jurídica y de cada uno de las personas físicas involucradas. La defensa interpuso recurso de apelación alegando error administrativo fundado en intercambios con el contador de la firma y falta de tipicidad por ausencia de ardid y en atención a la leve demora en depositar los fondos con la inclusión en un plan de facilidades de pago. Reiteró también la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 24.769.

La Sala B con el voto de los Dres. Hornos y Robiglio luego de dar por acreditada en autos la calidad de agente de retención, la ausencia de depósito de las sumas retenidas en el plazo legalmente establecido y la presentación de las declaraciones juradas donde constaba la retención confirmó el auto de procesamiento sobre la base de la siguiente DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

1.- De los resúmenes de movimiento de la cuenta corriente…. Se advierte que a la fecha legalmente establecida en los períodos analizados, se habría contado con fondos suficientes para cumplir con el mandato legal

2.- Los agentes de retención y los de percepción manejan en cumplimiento de un mandato legal fondos que no le son propios sino que pertenecen a los contribuyentes a quienes se les ha detraído el impuesto al efectuarles un pago o intervenir en un acto de tal naturaleza o se lo han cobrado juntamente con el precio del bien o servicio que comercian, lo que pone de resalto que el dinero retenido o percibido proviene del patrimonio del contribuyente que es quien estrictamente efectúa el pago y no del patrimonio del agente de retención o percepción que es quien desde el punto de vista técnico solo ingresa dicha suma en las cuentas del Fisco; circunstancia que implica reconocer la situación que esos agentes revisten en virtud de un mandato legalmente expreso que lo sujeta incluso a consecuencias de naturaleza patrimonial y legal en caso de incumplimiento. Los agentes así retienen o perciben esencialmente en interés del Fisco y cuando ingresan esos fondos dicha faz es imputada desde el punto de vista impositivo al contribuyente sin perjuicio de que lo libera de sus propias responsabilidades.

3.- No resulta verosímil que quienes se desempeñan como responsables de un ente ideal se mantengan ajenos a las cuestiones vinculadas a los tributos. La circunstancia que la empresa contara para el cumplimiento de sus obligaciones impositivas o contables con persona a cargo o un contador externo no implica per se la exclusión de responsabilidad de quien ostenta un cargo directivo.

4.- Como integrante del bien jurídico protegido por el Régimen Penal Tributario el interés patrimonial se concreta a través de la efectiva completa exacta y puntual recaudación de tributos exigibles en virtud de potestades que determinan cuanto como y donde corresponde realizar el pago o el ingreso esperado. Se protege un bien macrosocial y económico consistente en la hacienda pública, término con el cual se pretende identificar la actividad financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación tributaria y el gasto público.

5.- La cuestión atinente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas o de existencia ideal ha encontrado actualmente una inequívoca admisión por parte del legislador quien la ha incorporado sostenida y progresivamente con relación a determinados delitos. La posibilidad de atribuir responsabilidad a la persona jurídica se asienta sobre la acreditación de la materialidad del hecho entendiéndose como tal no solo la consumación del ilícito de que se trate sino también la participación del sujeto individual y la constatación de la vinculación del mismo con el ente ideal. La circunstancia se encuentra acreditada así en la medida que los que ostentan el control y dirección del ente ideal no hayan tomado los recaudos útiles y eficaces para evitar que la estructura institucional y material de la empresa incurra en la omisión imputada.

6.- La declaración de inconstitucionalidad de una norma solo procede de manera excepcional y como último recurso, debiendo demostrarse además claramente de qué modo esa norma resulta contraria a la Constitución Nacional causándole gravamen.

7.- La circunstancia que los importes se hayan cancelado no obsta los embargos

 

3)

VOCES: SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL A PRUEBA –INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 19 DE LA LEY 26735 – PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY – RECHAZO – FACULTADES LEGISLATIVAS AJENAS AL CONTROL JUDICIAL –

Legajo de apelación en causa N° 635/2016 ASM S/24769 PE 5/9 CNPE Sala B 5/2020 Voto de la Dra. Robiglio

HECHOS: El a quo dictó auto de procesamiento al imputado como autor del delito de evasión en el impuesto a las ganancias período fiscal 2011, resolución que fue confirmada y por la cual el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio. El imputado solicitó la suspensión del proceso penal a prueba previo planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley ° 26.735 por entender que se vulneraba el principio de igualdad ante la ley ofreciendo una reparación del daño. El fiscal se opuso al planteo por entender que no existió un agravio concreto sustentado en el artículo 16 sino un desacuerdo con la previsión legislativa. En la audiencia por art. 293 la defensa sumó a sus agravios que la Ley 27.430 había derogado la Ley 26.735 a lo que el fiscal contestó que la derogación de la Ley 24.769 no suponía una derogación del art 76 bis del Código Penal y, que de considerarse así se violentaría el principio de legalidad. El juez de instrucción finalmente rechazó el planteo esgrimiendo que la norma no resultaba irrazonable, no afectaba la garantía de igualdad y obedecía a razones de política criminal ajenas al control jurisdiccional. La defensa interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos y esgrimiendo que el juez a cargo había omitido pronunciarse respecto de la eventual derogación a la que había hecho referencia.

La Cámara con el voto de la Dra. Robiglio rechazó en primer lugar el planteo de nulidad por falta de fundamentación, agregó que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos propuestos por las partes y que la declaración de inconstitucionalidad importa la última ratio. Confirmó finalmente la resolución sobre la base de la siguiente DOCTRINA:

1.- El fundamento del artículo 19 de la Ley N° 26.735 radica en que el legislador ha considerado por razones de política criminal que en principio resultan ajenas al control judicial que el beneficio de solicitud de suspensión del proceso a prueba no resulta aplicable respecto de delitos tributarios y aduaneros.

2.- La garantía de igualdad ante la ley no impide que el legislador contemple de forma diferente situaciones que considera distintas en tanto aquellas distinciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social y no sean arbitrarias, es decir que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio sino a una razón objetiva de diferenciación, aun cuando el fundamento pueda resultar opinable.

3.- Por la garantía de igualdad ante la ley no se exige que todos los imputados puedan acceder a los mismos beneficios, sino que puedan acceder a idénticos beneficios aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones y que en el caso de establecer alguna limitación para algunos ésta no resulte arbitraria, sino que obedezca a una razón objetiva que de sustento a la diferenciación.

4.- Es facultad del Poder Legislativo – de la misma manera que aquella para establecer delitos- fijar los alcances y condiciones de otorgamiento de las situaciones excepcionales de renuncia a la persecución penal que consagra, no advirtiéndose que la exclusión de la probation para delito tributarios o aduaneros resulte irrazonable tal como sostiene la defensa.

5.- Aún en el caso de adoptarse la Ley N° 27.430 como más benigna y se prescindiera de lo establecido por el artículo 19 de la Ley N° 26.735 el pedido no puede prosperar toda vez que no se verifica la concurrencia de todos los requisitos que establece el artículo 76 bis.

 

4)

VOCES: APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ACOGIMIENTO LEY 27260 DE APORTES POR SEGURIDAD SOCIAL – ESCISIÓN DE HECHO ÚNICO – APORTES DE OBRA SOCIAL QUE NO SUPERAN LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD – SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LEY PENAL MÁS BENIGNA

Incidente de Acogimiento Ley 27260 Causa 1548/2017 MEDICINA LABORAL P/SALUD Y OTROS S/24769 PE 9/18 CNPE Sala B 6/2020 Voto de los Dres. Hornos y Robiglio

HECHOS: Oportunamente el Juzgado de instrucción había rechazado la solicitud de suspensión de la causa pues si bien la parte correspondiente a los aportes de seguridad social se encontraban regularizados en el marco de la ley 27260, los relativos a los aportes de obra social habían sido cancelados extemporáneamente mediante pago bancario excluyéndose del beneficio establecido por la citada ley, y en el entendimiento que no correspondía escindir las obligaciones distintas que contribuyen al sostenimiento del Régimen Nacional de la Seguridad Social. Esa resolución fue revocada por la Sala B con fundamento en que los aportes correspondientes a los distintos subsistemas que componen el RNSS por un mismo período deben ser examinados en función de los distintos conceptos que lo integran, dado que ya se escinde el hecho único al permitirse la regularización sola de obligaciones relativas a recursos de la seguridad social.

Como consecuencia de ello el juzgado dictó un nuevo pronunciamiento por el cual resolvió que no se podía proceder por suspensión de la acción penal por apropiación indebida de recursos de la obra social dictando consecuentemente su sobreseimiento. La resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal agraviándose que un hecho único no puede tratarse como dos hechos diferentes de modo de que uno y otro tengan distintas suerte en el marco del proceso en tanto que, de operarse la caducidad del plan de facilidades de pago el hecho volvería a tratarse como un suceso único que traería aparejado el riesgo de una eventual afectación del principio de ne bis in ídem atento haberse dictado el sobreseimiento respecto de los aportes de obra social. Con respecto a la aplicación del principio de ley penal más benigna se agravió en los términos de la Resolución de la PGN 18/18 observándose además que se estaban aplicando dos leyes por un mismo hecho.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

La Cámara no compartió el criterio de la posible afectación de garantías constitucionales pues por el artículo 9 de la Ley 24769 (hoy artículo 7 de la Ley 27430) se abarcan normativamente como un hecho único con relevancia penal a circunstancias fácticas disímiles y escindibles CONFIRMANDO la resolución tanto en lo que respecta a la suspensión de la acción penal –dado que no se verificaban supuestos de exclusión por aplicación del artículo 84 de la Ley 27269 – como en cuanto al sobreseimiento por tratarse de un supuesto de aplicación del principio de Ley Penal más benigna (27430). En ese sentido afirmó que no existen motivos para que las condiciones objetivas de punibilidad sean consideradas al momento de confrontar dos tipos penales para analizar la aplicación del citado principio, no diferenciándose al respecto sobre los elementos del tipo penal y los montos de punibilidad, debiéndose apreciar las leyes en su conjunto. Agregó que el tema relacionado con la aplicación del principio de ley penal más benigna ya había sido analizado por la CSJN en Fallos 330:4544 (precedente “Palero”)

 

5)

VOCES: APROPACIÓN INDEBIDA DE APORTES – EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR PAGO – ARTÍCULO 59 INCISO 6TO DEL CÓDIGO PENAL – RECHAZO POR EXISTENCIA DE UN RÉGIMEN ESPECIAL – ARTÍCULO 16 LEY 27430 RECHAZO POR SER UN SUPUESTO NO CONTEMPLADO EN LA NORMA – ARTÍCULO 16 LEY 24769 – ESPONTANEIDAD – AUSENCIA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DE EJECUCIONES FISCALES INTIMACIONES ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIA

Incidente de falta de acción en causa 719/2017 caratulada POLAN S.A. Y OTROS S/24769 PE 5/9 CNPE SALA B 5/2020 Voto de los Dres. Hornos y Robiglio

HECHOS En las presentes actuaciones se atribuye a la contribuyente la apropiación indebida de aportes períodos 10 a 12/2016 y 1 a 2/2017. Oportunamente se dictó el procesamiento, resolución que fue confirmada por la CNPE al tiempo que se declaró la nulidad de la resolución que rechazó la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal. A la fecha el juzgado de instrucción dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por entender que el art. 59 inciso 6to no resultaba aplicable y, en lo que concierne al artículo 16 que no se encontraba satisfecho el requisito de espontaneidad. El apelante sostuvo que el rechazo de la aplicación del instituto establecido en el Código de fondo se encuentra errada ya que ninguna causal objetiva puede ser rechazada con sustento en la falta de reglamentación; en lo que concierne al artículo 16 sostuvo que el a quo omitió considerar la aplicación del art. 16 de la Ley 27430 pese a haberse cancelado en forma total las obligaciones denunciadas.

La Cámara revocó la sentencia apelada con la siguiente DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

1.- Que el artículo 59 inciso 6to del Código Penal puede tener aplicación con relación a aquellos delitos respecto de los cuales pueda caber una cancelación o reparación integral del perjuicio ocasionado, siempre y cuando no mediaren respecto de las mismas disposiciones de leyes especiales que contemplen preceptos que la hagan inaplicable por contrariar la regla genérica (art. 4° del Código Penal) como ser el artículo 16 de la Ley 24769.

2.- Que la incongruencia o falta de previsión no se presume en el legislador y es de destacar que al momento de dictarse la Ley 27.147 que incorporó el art. 59 inciso 6to al Código Penal se encontraba vigente el artículo 16, que no fue derogado. Corresponde entonces concluir que en materia de delitos de la ley penal tributaria el legislador pretendió mantener un régimen especial diferente, al contemplado por el artículo mencionado; pues en caso de haber querido que los para los delitos previstos por aquella ley rijan todas las disposiciones de extinción de la acción penal, le hubiere bastado con suprimir la norma diferenciada especial para dar lugar a la aplicación de aquellas. Además, vale agregar que el régimen extintivo propio se mantuvo con otros requisitos en la Ley 27430.

3.- Que por otro lado no es posible la aplicación de la extinción por pago prevista en el actual régimen penal tributario toda vez que la apropiación indebida de recursos no configura uno de los supuestos expresamente previstos para ello.

4.- Que por último entonces corresponde analizar la posible aplicación del art. 16 de la Ley 24769 vigente al momento de los hechos; mediante la cual se introdujo una excusa absolutoria post delictual y se estableció que para hacerla operativa el sujeto obligado debía regularizar espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones evadidas.

5.- Que una conducta se considera espontánea cuando la voluntariedad de la ejecución de la misma encuentra motivación en el impulso propio de quien la ejecuta, estableciéndose en la norma en cuestión que existió espontaneidad en la medida que la regularización no se produzca a raíz de una inspección iniciada, una denuncia efectuada o una observación de la repartición fiscalizadora. Si bien estos términos no resultaron precisos se entiende que un acto resulta espontáneo cuando se acredita que con anterioridad a la regularización tomó conocimiento de alguna de las circunstancias enumeradas por la norma, es decir que no se trata del mero acontecimiento objetivo de cada una de ellas.

6.- Que el Fisco detalla que se canceló la totalidad de los montos denunciados, adjuntando también una nómina de deudas en gestión judicial sin traba de medidas cautelares como así también una deuda por apropiación indebida de aportes intimada administrativamente. Que por el informe producido no podría afirmarse que la contribuyente conocía la existencia de los juicios ejecutivos dado que no se indicó cuando las deudas en cuestión fueron intimadas judicialmente, independientemente de no haberse incluso trabado ninguna medida cautelar. Por otro lado, tampoco se aclaró de qué modo la deuda por aportes del régimen nacional de seguridad social fue intimada en el marco de la gestión administrativa referida. Que la fecha de inicio de esta causa tampoco puede considerarse como circunstancia idónea para descartar la espontaneidad pues el primer acto procesal a partir del cual resultaría posible establecer objetivamente el conocimiento de la radicación de la denuncia es la presentación del imputado, lo cual aconteció luego de haberse cancelado el monto de las sumas denunciadas en las presentes actuaciones.

 

6)

VOCES: APROPIACIÓN INDEBIDA DE APORTES DEL RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 9 LEY 24769 – RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL – PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE

Legajo de apelación en Causa CNPE 1068/2018 caratulada PREXEY SRL S/24769 Sala B Voto de los Dres. Robiglio y Hornos 5/2020

HECHOS Por la resolución apelada se tuvo por acreditada la calidad de agente de retención de la firma involucrada, los empleados en relación de dependencia y las retenciones que surgían de las declaraciones juradas, que los montos superaban la condición objetiva de punibilidad, que no se habían efectuado los depósitos de los importes retenidos dentro del plazo de vencimiento establecido por la norma, y que en los períodos involucrados se registraron saldos superiores a las obligaciones incumplidas correspondientes a las cuentas bancarias de la firma. Estos aspectos no fueron controvertidos por las partes que se limitaron a cuestionar –tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa de los imputados – la acreditación de la participación en los hechos investigados.

La Cámara entonces luego de declarar desierto el recurso de apelación en un caso de presentación extemporánea del recurso se expidió en primer lugar recordando que el auto de sobreseimiento requiere necesaria certeza por cuanto se desvincula a una persona definitivamente del proceso. A continuación, los magistrados resaltaron los aspectos tenidos en cuenta para acreditar la participación en los hechos investigados:

1.- Como gerentes de la sociedad dirigían su funcionamiento, las asambleas de ejercicio y la reunión de socios; además administraban la clave fiscal, en algunos casos participaban de esas reuniones, firmaban las actas de reunión y los balances de la sociedad

2.- No se puede sostener que los imputados no tuvieron capacidad individual de acción porque no tuvieran la firma autorizada para disponer de los fondos que la sociedad tenía en las cuentas bancarias de su propiedad.

3.- No solo ocuparon los cargos de gerente, sino que en los períodos en cuestión los nombrados obtuvieron ganancias como accionistas, circunstancia que permite concluir que se beneficiaron con la maniobra investigada

Como consecuencia de ello sostuvieron que los sobreseimientos parciales dictados no se ajustaban a derecho ni a las constancias de la causa y resultaban al menos prematuros. Asimismo, manifestó que por la circunstancia que resten medidas probatorias pendientes de producción, no puede soslayarse las conclusiones a las que se arribó para dictar el procesamiento que constituye por lo demás una resolución de neto corte provisional.

 

7)

VOCES: PRESCRIPCIÓN –  RECHAZO – APELACIÓN – ADECUACIÓN TÍPICA – DELITO MÁS SEVERAMENTE PENADO – MOMENTO CONSUMATIVO – ACTOS INTERRUPTIVOS DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN –

Incidente de prescripción de la acción penal de JGG en la Causa Nro. 1722/2014 caratulada AVICOLA VAGUES S.A. S/24769 PE 10/19 CNPE Sala B 5/2020 Dres. Hornos Robiglio

HECHOS En la causa se dispuso oportunamente el sobreseimiento del imputado con relación al pago del impuesto a las ganancias ejercicio fiscal 2010 por aplicación del artículo 54 de la Ley Nro. 27260, resolución que se encuentra firme. Al tiempo se dispuso reanudar la acción penal respecto del nombrado con relación a la presunta evasión del impuesto al valor agregado oportunamente suspendida en virtud de la norma citada. La solicitud de prescripción de este hecho fue rechazada y el recurso de apelación presentado se fundó: en que el hecho de que se trata no tiene adecuación típica en el artículo 2do inciso a) de la ley penal tributaria, y en que  corresponde computar el plazo de prescripción desde la fecha informada por el Organismo Recaudador como fecha de vencimiento y pago; agregó además que la convocatoria a prestar declaración indagatoria no tiene efecto interruptivo en tanto en otro incidente que corre agregado por cuerda se planteó su nulidad. La Cámara confirmó el rechazo sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Para establecer el término de prescripción de la acción penal en un proceso debe estarse a la pena del delito más severamente sancionado de los atribuibles al imputado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder a aquel hecho

2.- Que por aplicación del principio de ley penal más benigna corresponde al caso el artículo 1° de la Ley Nro. 27430 no pudiendo estimarse de aplicación el artículo 2do inciso d) toda vez que el perjuicio generado por la utilización de facturas apócrifas ha ascendido a un monto inferior al establecido en esa norma como condición objetiva de punibilidad.

3.- Que no existe controversia en cuanto a que el inicio del plazo para la extinción de la acción penal por prescripción comienza a la medianoche del día en el cual opera el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago del monto correspondiente al último período mensual de ese ejercicio.

4.- Que la diferencia se origina en la información proporcionada erróneamente por el Organismo recaudador lo que se advierte manifiestamente equivocada, en el entendimiento que no podría nunca pretenderse la declaración de débitos y créditos correspondientes a las operaciones imputables a un ejercicio con anterioridad a su finalización.

6.- Que por lo tanto desde la fecha en la cual habría acaecido el hecho de evasión penal tributaria hasta la fecha en la que se convocó a prestar declaración indagatoria por aquel hecho y desde este último hasta la actualidad no ha transcurrido el plazo de 6 años que surge de la correlación entre lo que dispone el artículo 62 inciso 2do del Código Penal y 1° del Régimen Penal Tributario.

7.- Que con relación a la nulidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria debe estarse a lo resuelto en el incidente de nulidad correspondiente.

 

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VOCES: SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO – ARTÍCULO 11 LEY 24769 – CANCELACIÓN MEDIANTE COMPENSACIÓN – RECHAZO DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECHAZO DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

CDSS S/Infracción Ley 24.769 PE 2/4 Expte. 1039/2019 CNPE Sala B 5/2020 Voto de los Dres. Hornos y Robiglio

HECHOS El a quo desestimó la denuncia por no constituir delito la presentación de la AFIP DGI a fin de que se investigue la conducta realizada por la contribuyente, la cual habría simulado dolosamente saldos a favor inexistentes a los fines de abstraerse al pago del capital adeudado en concepto de IVA 2016 mediante dos solicitudes de compensación presentadas en el ejercicio. El a quo a fin de resolver como lo hizo entendió que no podía encuadrarse el hecho denunciado en un supuesto de simulación dolosa de pago en los términos del artículo 11 de la Ley 24.769 dado que se pretendieron extinguir obligaciones mediante la presentación de solicitudes de compensación, las cuales si bien constituyen un medio de cancelación de obligaciones no puede asimilarse al pago tal como lo exige la normativa. Asimismo, indicó que tampoco encuadraba en las previsiones del artículo 1ro concluyendo en la desestimación.

El Ministerio Público Fiscal en su recurso sostuvo que dentro de la figura del artículo 11 de la Ley 24769 aplicable al momento de los hechos, se encontraban comprendidas también las conductas por las cuales se simula la cancelación de una obligación mediante cualquier ardid o engaño como lo sería también el caso de la compensación de la obligación utilizando como se imputa un falso saldo a favor del contribuyente y, que tanto el pago como la compensación, son medios aptos para cancelar obligaciones tributarias debidas al Fisco Nacional incluidos en un concepto amplio de pago propio del derecho tributario.

La Sala aclaró en primer lugar que la resolución se trataba en rigor de verdad de un rechazo de requerimiento fiscal de instrucción. Luego entonces confirmó la resolución con los siguientes fundamentos:

1.- Que por el artículo 11 de la Ley 24.769 se sancionan las simulaciones que recaen sobre el pago de las obligaciones tributarias entre otros conceptos, y la posibilidad de atribuir a la expresión que el legislador empleó para identificar aquel elemento normativo y central del tipo penal un alcance genérico que abarque tanto el pago en el sentido específico del concepto como otras posibles formas de extinción de las obligaciones soslayando la técnica empleada por el ordenamiento jurídico restante (por ejemplo el modo por el cual se definen y se regulan el pago y la compensación por los artículos 865, 921 y ccs del CC y C y por los artículos 20, 23, 25 y 28 de la Ley 11.683) en principio, y como regla general, no podría ser admitida sin menoscabo del principio de legalidad en materia penal.

2.- Además, sin soslayar la diferente naturaleza entre los procedimientos propios de la ejecución fiscal y el proceso penal debe recordarse que en sentido similar a lo expresado por el considerando anterior respecto del pago y la compensación como supuestos diferentes de extinción de las obligaciones tributarias la CSJN ha negado la posibilidad de asimilar ambos conceptos a pesar de encontrarse regulados en el mismo capítulo IV de la ley 11683 al momento de examinar la admisibilidad de una excepción en el marco de un juicio de ejecución fiscal (Fallos 321:2103 323:795).

La Cámara por último hizo alusión al principio de legalidad en materia penal, recordando palabras de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que en los métodos de interpretación de la ley la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador a cuyo fin cabe estar a las palabras que ha utilizado, siendo deber de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el acierto error o conveniencia de las disposiciones adoptadas por aquél en ejercicio de sus propias funciones.

En consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal dejando a salvo que la resolución solo hacía cosa juzgada formal pudiendo replantearse la cuestión en otra instancia con más elementos.

 

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VOCES: LEY 27260 – SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR REGULARIZACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 54 – SOBRESEIMIENTO POSTERIOR EN RELACIÓN A OTRO IMPUTADO – NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES A LA SUSPENSIÓN – INSUBSISTENCIA DE LA AUTONOMÍA DE LA ACCION PENAL

Energy Group SRL y Otros s/24769 Denunciante META ISAAC Y OTROS CFed San Martín Sala I 7/2020

HECHOS: Llegan las actuaciones a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que sobreseyó a un imputado fundado en el carácter prematuro de la resolución.

El objeto procesal consistía en la evasión en el impuesto a las ganancias períodos fiscales 2008 y 2012 y evasión previsional períodos 1/2010 y 3/2016

Oportunamente se había dispuesto la suspensión de la acción penal en función del acogimiento de la contribuyente en los términos del art. 54 de la ley 27260. Con posterioridad se imputó en la causa al posible dueño de la firma continuándose su investigación en el entendimiento que no se había acogido a los beneficios de la citada ley.

DOCTRINA: Del análisis de las actuaciones se verifica un obstáculo que afecta la validez de la decisión que se cuestiona como así también de los actos procesales practicados por el magistrado instructor tras suspender el curso de la acción penal con motivo del planteo promovido oportunamente por el apoderado de la contribuyente. La ley 27260 contempla la regularización de las obligaciones y también todos los efectos que aquella derrama sobre las acciones penales en curso. Al tratarse de una persona jurídica la pretensión penal se dirige a los socios administradores y quienes ostenten cargos equivalentes; motivo por el cual verificados los requisitos para la habilitación del beneficio se suspende el curso de la acción penal y se interrumpe la prescripción trasladando dichas consecuencias a todos los responsables de la firma tengan o no un vínculo formal con el órgano. La suspensión de la acción penal respecto de la contribuyente consentida por el Fisco y el MPF torna improcedente toda actividad persecutoria a desarrollar en torno a los hechos aquí pesquisados ante la interrupción de la potestad punitiva estatal. El principio de oficialidad de la acción penal pública se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad, que requiere el obligatorio ejercicio de la acción penal. La excepción a ese ejercicio se establece mediante métodos de disponibilidad de la acción por razones político-criminales. Los efectos del acogimiento de la persona jurídica por estricta aplicación del artículo 13 de la ley penal tributaria han de hacerse extensivos a todos los que, en definitiva, bajo las reglas de la autoría, hayan contribuido al quehacer delictivo aun cuando carezcan de una vinculación formal en la estructura societaria de la contribuyente. En otros términos, no debe limitarse la suspensión a quienes exterioricen el acto lesivo en nombre de la sociedad sino a todos los que intervinieren por acción o colaboración. Ante el mandato legal no subsiste una autonomía de la acción penal que autorice a la persecución selectiva en torno a posibles autores o participes tal como se propició oportunamente en estas actuaciones. Surge palmaria entonces la nulidad de todos los actos dispuestos con posterioridad a la decisión de suspender la acción penal lo que así se declara.

 

10)

VOCES: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR ATIPICIDAD MANIFIESTA – RECHAZO – RECURSO DE APELACIÓN – LITERALIDAD DE LAS NORMAS – AUSENCIA DE CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY – DESGASTE JURISDICCIONAL – DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL NO VINCULANTES AL PODER JUDICIAL

Inc. de falta de acción en autos BANCO SANTANDER RIO SA S/24769 PE 5/9 Causa Nro. 928/2019 CNPE Sala B- Voto de los Dres. Hornos y Robiglio

HECHOS La defensa de los imputados interpuso excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta. El a quo la rechazó por entender que la “manifiesta atipicidad” debe surgir de las constancias acreditadas de la causa y no de la disímil valoración que efectúa la defensa en relación a los hechos y que deben ser tratadas en la resolución de fondo. La evasión habría consistido en la omisión de ingreso de los importes correspondientes al impuesto a la Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos omitiendo informar la situación fiscal impuesta por el artículo 2do de la Ley 20630 evadiendo consecuentemente el impuesto. La Administración Federal de Ingresos Públicos en la determinación de oficio hizo hincapié en la metodología empleada para la asignación de premios, en la normativa expresa y en la existencia de Dictámenes de la Dirección de Asesoría Legal

DOCTRINA:

La Cámara en un primer análisis deja en claro el principio general en cuanto a este tipo de excepciones y su aplicación restrictiva, para luego REVOCAR la resolución apelada sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- De la descripción del procedimiento para la entrega de premios y de la normativa en cuestión surge con clara evidencia que los hechos denunciados no se adecúan a los hechos imponibles encuadrados en la norma y consecuentemente en los términos del artículo 1ro de la Ley Penal Tributaria, por lo que su atipicidad es manifiesta.

2.- En el caso no se encuentran en crisis cuestiones de hecho y prueba o de carácter  subjetivo sino que de conformidad con lo expresado por la presente los hechos por lo que se formuló la denuncia carecen, manifiestamente, de la característica de sujeción exclusiva al azar que los tornaría alcanzados por el tributo establecido en el artículo 1ro de la ley 20630; por lo que no se verifica uno de los presupuestos para realizar el encuadre posible de aquellas conductas en alguno de los tipos del RPT

3.- Cuando resulta comprobado manifiestamente que no se verifican en el caso concreto los extremos que pueden constituir en delictiva una conducta determinada resulta inoficioso continuar con el proceso para reunir pruebas que no tendrán aptitud para modificar la situación descripta, y producirán un desgaste jurisdiccional innecesario y una actuación del Órgano Jurisdiccional contrario al principio de legalidad

4.- Las circunstancias enunciadas se desprenden ya desde el escrito promotor de la denuncia

5.- No resultan vinculantes para el Tribual las conclusiones a las que haya arribado el Organismo por los dictámenes de la Dirección de Asesoría Legal pues por ellas resulta imposible cercenar las facultades otorgadas al Poder Judicial de la Nación por mandato constitucional