El impuesto a la riqueza – Un aporte hacia la profundización de la pandemia que afecta a nuestro país – Dr. Darío Moreira

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þ INTRODUCCIÓN

Avanza en la Cámara de Diputados el proyecto[1] impulsado por el bloque oficialista, destinado a la creación de un “aporte” que recaiga sobre grandes fortunas de personas humanas bajo la denominación de “APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA”.

La Comisión de Presupuesto y Hacienda dio inicio al debate, y si bien su presidente, Carlos Heller, anunció que habría algunos cambios, el oficialismo buscará firmar dictamen la presente semana tras una exposición de la titular de la AFIP.

Motivado por la pandemia del COVID-19 y su impacto laboral, productivo y social, el proyecto crea un aporte de carácter extraordinario y por única vez destinado a paliar sus efectos y proveer al Estado de recursos para atender las necesidades del actual escenario y sus derivaciones a futuro.

 

þ COMENTARIOS PRELIMINARES

Quedaran comprendidas las personas humanas que posean bienes por un monto superior a los $200 millones de pesos con una alícuota del 2%, y con alícuotas incrementales a partir de los $300 millones de pesos. En el caso de bienes en el exterior, las alícuotas se incrementan en un 50%.

Se estima que serían cerca de 12.000 las personas alcanzadas por este aporte extraordinario (aunque recientes anuncios dieron a conocer que el universo de alcanzados rondaría los 10.000).

En cuanto a las alícuotas sobre bienes en el exterior, se reducen hasta el mismo nivel que rige para los bienes en el país, siempre y cuando se repatríe al menos el 30% de las tenencias financieras en el exterior en un plazo determinado. Se plantea como un “beneficio” para los tenedores de activos en el exterior, en la medida que ingresen divisas al país.

Según estimaciones que se dieron a conocer, la recaudación que se obtendría rondaría los $300.000 millones de pesos, respecto de los cuales se estipulan expresamente los destinos específicos en que se distribuiría: provisión de equipamiento de salud y medicamentos para combatir la pandemia (20%), subsidios a las MiPyMEs para el sostenimiento del empleo (20%), el financiamiento del programa integral de becas Progresar (20%), la mejora de salud y las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares (15%), los programas de exploración, desarrollo y producción de gas natural a través de Integración Energética Argentina S.A. (ex Enarsa) conjuntamente con YPF S.A. en forma exclusiva (25%).

 

þ ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO

  • Sujetos alcanzados

a) las personas humanas residentes en el país por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, cuando hayan declarado al 31/12/19 bienes por un monto igual o superior a los $200 millones de pesos, a los efectos del impuesto sobre los Bienes Personales.

Aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en países no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación, serán considerados sujetos a los efectos de este gravamen.

b) las personas humanas residentes en el exterior por la totalidad de sus bienes en el país, cuando hayan declarado al 31/12/19 bienes por un monto igual o superior a los $200 millones de pesos, a los efectos del impuesto sobre los Bienes Personales.

 

  • Base imponible

Se establecerá considerando el total de los bienes de los que resulten titulares al 31/12/19, determinados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales.

Quedan incluidos los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo.

A los efectos de determinar la base imponible, deberán considerarse tanto los bienes gravados como los exentos en el impuesto sobre los bienes personales (entre otros, plazos fijos, títulos públicos argentinos, acciones y participaciones en sociedades argentinas, inmuebles rurales, casa habitación sin mínimo exento de $18 millones de pesos), sin considerar deducción alguna.

 

  • Alícuotas

El aporte extraordinario se determinará aplicando sobre la base imponible resultante, las alícuotas de acuerdo con las tablas que seguidamente se exponen:

 

  • Repatriación

Respecto a los bienes situados en el exterior, no se aplicará la alícuota incrementada en el caso de verificarse la repatriación de los bienes en un plazo de 60 días desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial, siempre que dicha repatriación sea igual o superior al 30% de sus tenencias financieras en el exterior.

Se entenderá por “repatriación” al ingreso al país de:

– las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y

– los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

 

  • Reglamentación

Se faculta a la AFIP a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas, valuación de los bienes, establecer anticipos y demás aspectos vinculados a la recaudación del aporte extraordinario.

 

þ ASPECTOS CLAVES DEL PROYECTO

Nos encontramos frente a un proyecto que merece duras críticas por diversos motivos, algunos de los cuales se advierten seguidamente:

– Claramente el “aporte” tiene naturaleza tributaria, se trata de un tributo y más específicamente de un impuesto. Es un impuesto disfrazado de aporte aun cuando se le asigna una denominación particular que aparente no responder a ninguna de las especies del género tributario (impuestos, tasas y contribuciones).

Contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto más allá de la denominación asignada por el legislador. Es una prestación pecuniaria y coactiva exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, con motivo de una ley que se sancione a esos efectos, basada en una manifestación de capacidad contributiva del sujeto obligado y, como tal, le caben todas las garantías constitucionales. No solo luce claro que es un impuesto, sino también que es una sobretasa que recae sobre los activos existentes al 31/12/19, siendo irrelevante que el nuevo gravamen tenga un nombre distinto al impuesto sobre los bienes personales puesto que existe una sustancial correspondencia entre este último y el impuesto que pretende crear el proyecto.

De acuerdo con un estudio del Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF), la aplicación del “aporte” puede significar una alícuota efectiva de hasta el 8%, si se suma también el impacto de Bienes Personales. Señala dicho informe que los dos tributos se aplican sobre prácticamente la misma base imponible, no pudiendo descontarse en ninguno de los dos casos los pasivos, es decir no son impuestos al patrimonio sino a los activos. En un contexto donde los activos se encuentran lejos de arrojar rentabilidades de ese nivel (inclusive originan pérdidas), este nuevo impuesto repercutirá directamente sobre el capital.

– Aparecen dudas (fundadas) sobre el carácter de excepcional y por única vez del aporte. Nuevamente, bajo el argumento de la emergencia económica, se proyecta un incremento transitorio de impuestos, en tanto que en la historia argentina abundan los ejemplos de impuestos que nacieron con carácter transitorio y aún gozan de “buena” salud -como el impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios creado en el año 2001, entre otros-.

Genera una gran preocupación ya que, en nuestro país, el concepto de transitorio o por única vez, tiene destino de permanencia en cuanto a tributos se refiere. Esto se debe a que se crean impuestos transitorios para financiar gastos corrientes del Estado que luego no se reducen, por lo que la necesidad de financiarlos se torna permanente y con ello el impuesto. No escapan al análisis los distintos destinos que específicamente se pretenden asignar a lo recaudado por este impuesto, lo cual también da signos de evidencia de impuestos transitorios que se terminan transformando en permanentes. Claramente, la finalidad del gravamen queda desdibujada con la asignación que se le atribuye.

A su vez, ese alto escepticismo sobre su transitoriedad se basa en que superada la pandemia se vislumbra un afán recaudatorio, motivo por el cual, tal vez el año que viene nos encontramos con un nuevo impuesto adicional.

– Contribuye a profundizar la asfixiante presión tributaria ya existente en nuestro país lo que genera nuevos motivos para ahuyentar el ingreso de inversiones del exterior. Nadie duda que medidas como esta generan una reacción inmediata y se puede decir casi instintiva, promoviendo la emigración de capitales de argentinos a través de la búsqueda de residencia fiscal en otros países o la aplicación de estrategias fiscales tenientes a proteger sus patrimonios y no quedar sometidos a constantes aumentos de impuestos.

Resulta llamativa la falta de lectura de la realidad y de las necesidades de fondo que presenta nuestro país al pretender instalar un nuevo gravamen. Ello no solo afecta a las potenciales 12.000 personas que serían alcanzadas por el aporte. No se comprende cómo no se percibe que con medidas como ésta se profundiza un escenario de inseguridad jurídica que atenta contra la generación de inversiones, nuevos emprendimientos o cualquier iniciativa privada en nuestro país, siendo destructivo para la actividad económica y la creación de empleo.

Ello revela cuales son las propuestas y prioridades para salir de esta situación tan compleja en que quedaremos superada la pandemia: más presión tributaria, en tanto no se habla de reducción del gasto público o de profundizar en medidas que realmente conlleven hacia la reactivación de la economía.

– En cuanto a la residencia fiscal, señala el proyecto de ley que el impuesto recaerá sobre los sujetos residentes en el país, sin especificar a qué fecha deberá considerarse tal situación de residencia (si al 31/12/2019 o a la fecha de entrada en vigencia de la ley).

A los efectos de definir los criterios de residencia, se aplicarán las normas pertinentes del impuesto a las ganancias, por lo que la residencia argentina se perderá por tener residencia permanente en el exterior (según normas migratorias) y por permanecer en forma continuada en el exterior por 12 meses.

También circuló otro proyecto que establecía que, solo a los efectos de este nuevo impuesto, el plazo de permanencia en el exterior para perder la residencia argentina se extendería a 36 meses. Con lo cual se pretendía que los argentinos que perdieron la residencia fiscal por el transcurso de los 12 meses en el exterior en los términos que exige la ley del impuesto a las ganancias, igualmente estuvieran obligados a pagar el aporte.

– Se plantea el concepto de “nacionalidad” a efectos que incluir dentro de los sujetos alcanzados por el impuesto, a los argentinos residentes en países de baja o nula tributación, o en países no cooperantes.

Resulta novedosa y a la vez llamativo en el orden tributario que se pretenda extender el alcance del impuesto utilizando el concepto de nacionalidad como nexo vinculante.

En lo que respecta a países o jurisdicciones no cooperantes, la AFIP dispone en su página web un listado de quienes lo conforman[2], tal es el caso de Paraguay y Bolivia, como ejemplos.

Por su parte, en cuanto a jurisdicciones de baja o nula tributación, el artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias dispone que comprende “a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60% de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73 de esta ley” para las sociedades de capital.  La alícuota a la que hace referencia el artículo 73, inciso a), es el 25% por lo que un país, jurisdicción, etc., con una tasa inferior al 15% (60% del 25%) quedaría comprendida en dicha definición.

– La base imponible del impuesto se calcularía al 31/12/19, cuando a dicha fecha el valor de los activos no había sufrido los efectos de la crisis generada por pandemia. Es decir, se estipula determinar un impuesto sobre valores que no son actuales ni reales. Tal como ocurre con el caso de los bonos argentinos cuya cotización ha caído sustancialmente.

Inclusive no se contemplan los desapoderamientos o variaciones patrimoniales que pudieran haber existido entre el 31/12/19 y la fecha de entrada en vigencia de la ley. Es el caso de las disminuciones patrimoniales que podrían presentarse como resultado de donaciones, divorcios, aportes a trusts irrevocables, etc., haciendo recaer el gravan sobre bienes que el sujeto ya no posee. Ello así, se va a tener que pagar por algo que ya no se posee?

Es decir, se parte de una base imponible declarada en el pasado la que se presupone implícitamente que la misma se mantiene en el tiempo y que resulta representativa de una capacidad contributiva a la fecha en que entre en vigencia el impuesto, cosa que claramente no va a ocurrir.

– Muchos de los activos sujetos al impuesto no son líquidos, tales como propiedades que podrían encontrarse desocupadas. Se plantea entonces si se pretende que quienes tengan que pagar este impuesto deban liquidar esos activos a precios de mercado no convenientes dadas las circunstancias actuales, para afrontar su pago con el consecuente perjuicio económico.

– Indirectamente se alcanza a las empresas. El tributo se aplicaría exclusivamente a personas humanas y sucesiones indivisas, no así a empresas, pese a lo cual se las grava indirectamente, al incluirse a las acciones y participaciones sociales.

Ello implica que accionistas y socios se verán doblemente afectados por sus participaciones societarias, los cuales no sólo tributaron el impuesto sobre los Bienes Personales a la alícuota del 0,5% a través del régimen de responsable sustituto, sino que también deberán pagar este nuevo gravamen con alícuotas muy por encima de las que establece el impuesto sobre los Bienes Personales. Claramente otra medida que desalienta la inversión en compañías locales

– Podría generar demandas por parte de los contribuyentes afectados con fundados planteos de inconstitucionalidad basados en argumentos que giran en torno a su retroactividad (al fijar una fecha y base de imposición previa a la sanción de la ley que lesiona derechos adquiridos), su posible carácter confiscatorio ya que el gravamen recae sobre la misma base imponible que el impuesto sobre los Bienes Personales pudiendo llegar a absorber una parte sustancial de la renta y el capital, o la vulneración del principio de igualdad por el hecho de aplicar alícuotas mucho más gravosas sobre bienes de acuerdo a su localización en tanto no se verifica que exista una mayor capacidad contributiva por tener bienes en el exterior.

-Luego quedarán por definir las cuestiones procesales que hacen a la planificación de la estrategia a seguir al momento de evaluar la judicialización del gravamen amparada en los principios constituciones que se hayan en pugna. Entre ellas, seguramente se ponderará el inicio una acción de amparo, interponer una acción declarativa de certeza, el pago del impuesto y posterior demanda de repetición, o directamente no ingresar el impuesto con la consiguiente determinación de oficio por parte del Fisco, con las ventajas y limitaciones que posee cada una de estas acciones.

 

þ COMENTARIO FINAL

Nuestro país requiere seguridad jurídica, normas claras y estables, que estimulen el crecimiento económico para salir de esta crisis histórica, que generen incentivo a la inversión y nuevos puestos de trabajo.

Para ello, urge crear condiciones que favorezcan a la actividad privada y promuevan la reconstrucción económica y social. Este proyecto de ley es un contrasentido absoluto, la creación de nuevos impuestos o el aumento de los existentes en las actuales condiciones y con la presión tributaria que ya se encuentra instalada en nuestro país, constituye un obstáculo infranqueable que atenta contra tales objetivos.

 

Dr. Darío Moreira

Consultor Tributario

Septiembre 2.020


[1] http://www.saij.gob.ar/NV25692

 

[2] https://www.afip.gob.ar/jurisdiccionesCooperantes/no-cooperantes/periodos.asp