Los acuerdos de complementación 55 y 14 referidos a automotores. Su situación actual en la operatoria de zonas francas – Dr. Enrique Bernabé

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1. Introducción.

1.1 Antes de ahora hemos señalado nuestra preocupación con relación a la efectiva aplicación de la decisión 33/2015  de la Comisión de Comercio ( CMC) del Mercosur que modificaba su precedente n*8, en relación a los bienes de origen intrazona, y la necesidad de una  reglamentación particular a los fines de tornarla operativa.

En este sentido hemos indicado que resultaba imperioso una disposición complementaria interna similar a la dictada por la República Oriental del Uruguay, que permitiera resolver las diversas cuestiones consecuentes, como por ejemplo el contenido, alcances y efectos de los certificados derivados, la autoridad facultada para emitirlos etc.

1.2. No caben dudas al respecto que la mentada decisión 33 es comprensiva de todos los bienes generales de origen Mercosur. Este trabajo tendrá como limitado objetivo alertar sobre la situación que sobre los vehículos y/o maquinarias viales, etc. se verifican en la actualidad para las zonas francas.

1.3. Serán entonces, materia de atención los acuerdos de complementación económica n* 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos y el n* 14 entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

2. El acuerdo de complementación económica 55.

2. 1 Mediante esta norma comunitaria y con la intención de fortalecer el proceso de integración de America Latina y de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo del comercio y la complementación económica se reguló el intercambio comercial de determinados bienes listados en su art. 3 comprensivos de vehículos, automóviles, ómnibus, carrocerías, remolques y semirremolques, tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola, y maquinaria vial, y autopartes.

Luego de un período de transición previsto en su art. 5 ya concluido, se libera el comercio entre los países miembros del Mercosur y México, de modo de permitir la circulación con los beneficios arancelarios establecidos de los bienes nuevos contenidos.

El Régimen de origen previsto y definido en su art. 6 y reglamentado en su anexo II, disponía precisamente los requisitos a cumplir a fin de acceder a tales prerrogativas del acuerdo.

Propio de la necesidad de su tratamiento específico el acuerdo abunda en regulaciones propias de regímenes de beneficios de aranceles, estableciendo sus concretos requisitos, la implementación de comités, la calificación de los bienes, la vigencia del acuerdo, etc., en un régimen exhaustivo y preciso.

3. El Acuerdo de Complementación Económica 14 entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

3.1. Por su parte entre estos dos países miembros del Mercosur y relativo a la política automotriz común, rige el presente acuerdo.

Del mismo modo en su art. 1, “  ámbito de aplicación “ , se definen los bienes alcanzados, automóviles y vehículos utilitarios hasta 1500 kg de capacidad, de carga, camiones, camiones tractores, chasis con motor, remolques y semirremolques, carrocerías, tractores agrícolas.  maquinaria vial autopropulsada, y autopartes.

En disposiciones siguientes se definen los términos utilizados en el acuerdo, los programas de asistencia, el comercio extrazona, los aranceles, los registros de productores, el comercio intrazona ( art 11 ), las preferencias arancelarias, la administración del comercio bilateral, los coeficientes de desvío aceptados, el índice de contenido regional ( ICR), etc, en una norma regulatoria de los múltiples efectos de este concreto intercambio de bienes y de su concreto tratamiento.

3.2 Establecido todo esto cabe realizar algunas consideraciones sobre el avance general de ambos regímenes y particularmente la situación actual y su eventual impacto en la actividad de las zonas francas argentinas.

4. Situación actual.

4.1. Con varios años de aplicación de ambos acuerdos puede señalarse que han tenido un significativo éxito, toda vez que tanto el mercado mexicano cuanto los brasileños se han abierto a los productos nacionales así como los originarios de aquéllos los hemos visto circular por nuestros caminos.

Podrá decirse que durante la vigencia de ambos acuerdos ha fluctuado el giro comercial entre ambos signatarios, los del acuerdo 55 y los del 14, pero puede decirse que los esfuerzos de coordinación comercial en orden al perseguido objetivo han dado resultado.

4.2. Respecto de la posibilidad de ingresar estos bienes a una zona franca, es posible señalar, en primer lugar, que siendo que están regulados por una norma particular, esto es los citados acuerdos, aplicable entre los países miembros, sus regulaciones desplazarían a las normas universales correspondientes, por la aplicación del principio “lex specialis derogat generali” , principio liminar de interpretación, con los del criterio jerárquico de normas y del cronológico. En este sentido podría señalarse, entonces, que estos regímenes son preeminentes en relación a toda otra disposición de orden general, como por ejemplo, la decisión 33/2015, que establece el régimen de certificación de mercaderías originarias almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, de los Estados Partes, la cual es aplicable o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el Mercosur.

4.3. Sentado ello vale señalar que ni el acuerdo 55 ni el 14 prevén disposiciones específicas en su plexo relativas al ingreso, almacenamiento y egreso de una zona franca.

Por ello, ¿pueden destinarse tales productos a una zona franca?. ¿En su caso cabe sea posible que lo sean amparados en un único documento y más, pueden ser despachados luego en varias destinaciones distintas?

4.4. Para el primer caso, esto es el acuerdo con México entendemos que las operaciones registradas en ese marco, no se encontrarían alcanzadas por la decisión 33 por cuanto si bien dicho acuerdo es del bloque Mercosur con terceros países, contienen negociaciones bilaterales, entre cada uno de los estados Partes y México las cuales se encuentran indicadas en los diferentes apéndices del acuerdo.

En ese orden consecuentemente, las preferencias al amparo de este acuerdo no se perderían para los vehículos originarios y procedentes de México, aunque sean ingresados para su depósito en una zona franca argentina,

4.5. Para el segundo, esto es el relativo a Brasil y Argentina, tampoco la situación es contemplada, esto es que los bienes alcanzados ingresen para su descanso en una zona franca.

No obstante lo cual y atento a las prescripciones del art. 13 indican que el Régimen de origen del Mercosur establecido por el septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al acuerdo de complementación económica n* 18 o aquel que en el futuro lo modifique o sustituya se aplicará siempre que este acuerdo 14 y sus protocoles adicionales subsiguientes dispongan algo contrario o diferente.

Por ende, y en nuestro criterio debería autorizarse el ingreso de estos bienes en las zonas argentinas, por los argumentos vertidos además de que se integraría a la política comercial vigente, y en todo caso, que se consulte a la autoridad de aplicación sobre esta concreta materia analizada.

No escapa a nuestro análisis la situación concreta en que se hallan nuestras firmas importadoras de vehículo (que en muchos casos también son exportadoras de productos nacionales) ante la limitada autorización de las SIMI y el colapso de las terminales portuarias de rodados.

 

Dr. Enrique Bernabé

Noviembre 2.020