SKF ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2000, reunidos los Vocales miembros de la Sala «E», Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del nombrado en segundo término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SKF ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación», expte. Nº 13941-A.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 9/10 la firma recurrente, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 2243/00, de fecha 7.4.00, recaída en el expdte. EAAA Nº 600.246/92, en tanto la condena al pago de una multa equivalente a cinco veces el monto de los tributos por 31.948 unidades de la mercadería temporalmente ingresada mediante el DIT Nº 1619/89 en los términos del art. 970 del C.A.. Asimismo se le intima el pago de los tributos, aspecto que no controvierte. Relata que la empresa, con casa central en Suecia, se dedica a la fabricación de rodamientos, para lo cual importa materiales con el fin de ser trabajados y luego reexportados, lo que hace dificultoso el control “a los fines de cumplir estrictamente con las reexportaciones en término”. Dice que la multa impuesta derivó de cancelaciones de las compras originadas en la crisis de los años 1990 y 1991. Impugna los antecedentes denunciados por el servicio aduanero para graduar la multa en cinco veces el importe de los tributos en tanto -según dice- se han tomado condenas del año 1996, que obedecen -en su mayoría- a cancelaciones de compras no imputables a su voluntad. Ofrece prueba instrumental y solicita se provea de conformidad con lo solicitado.
Que a fs. 14/24 contesta la representación fiscal el traslado del recurso. Reseña los ant. adm. y afirma que, toda vez que la actora no ha probado el cumplimiento de las obligaciones impuestas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporal, la condena se ajusta a derecho. Justifica el reclamo por tributos en lo dispuesto por el art. 274 del C.A. (sic: la cuestión versa únicamente sobre multa) y señala que no corresponde excluir el 100% de derecho adicional en el cálculo de los tributos (sic). Solicita se confirme el decisorio aduanero, con costas.
III.- Que no habiendo prueba a producir, a fs. 27 se elevan los autos a la Sala “E” que los pasa a sentencia a fs. 28.
IV.- Que en las actuaciones administrativas que corren por cuerda EAAA Nº 600.246/92 obra ensobrado el DIT Nº 1619/89 por el que se importaron temporalmente 40.000 unidades de la mercadería de la p.a. NADI 84.62.00.02.99 (v. sobre de fs. 2). Corre agregado el EAAA Nº 405762/92. A fs. 9ref. del expte. citado en primer término se dispone la instrucción del sumario . A fs. 14/15 se liquidan los tributos y a fs. 18 se corre vista a la importadora y a la aseguradora de todo lo actuado, presentándose la actora a fs. 21. A fs. 41 se informa la cantidad de mercadería en presunta infracción. A fs. 43 se reliquidan los tributos y la multa. A fs. 45/47 se dicta la resolución apelada en autos. A fs. 52 obra el certificado de pago de la suma reclamada por tributos, agregándose la boleta de pago original a fs. 55. Se encuentran agregadas copias de distintos p.e.
V.- Que la causa se encuentra entonces en condiciones de ser resuelta.
Que en primer lugar es necesario aclarar que, pese a los argumentos del Fisco referidos a la afirmación de que no corresponde excluir el 100% del derecho adicional en el cálculo de los tributos, tal adicional no se incluyó en el cálculo de la multa (v. fs. 43 de los ant. adm., liquidación B, de la que surge que la multa es de cinco veces el importe de los tributos de $1.597,01).
VI.- Que en la imputación de infracciones al art. 970 del C.A. resulta preponderante analizar la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación de la documentación aduanera -permisos de embarque- a fin de observar si se encuentra o no acreditada la oportuna reexportación de la mercadería (v. mi voto en “Editorial Técnica Editora ECFSA”, sent. del 10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de la Alzada, sent. del 13.4.84 in re: “Galileo Arg. CISA”).
Que el mencionado art. 970 del C.A. establece una sanción de multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo -según corresponda-, a quien incumpliere las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación o exportación temporaria.
Que de la copia del DIT, contenida en el sobre de fs. 2 de los ant. adm., surge que el vencimiento original de la importación temporal fue el 16.3.90 y el 11.3.91, el de la prórroga que figura como concedida. Este último vencimiento es, además, el tenido en cuenta en la resolución apelada (ver considerando primero).
Que del análisis de los p.e. obrantes en las act. adm. surge que es acertado el informe de fs. 41/42 de los mismos. Aunque no se indica la fecha de oficialización del p.e. Nº 70683, en virtud de la reformatio in pejus, y en tanto la aduana considera que el mismo fue oficializado el 14.3.90, es decir, antes del vencimiento del DIT en vista, corresponde considerar como descargada la cantidad de 120 unidades de mercadería que imputa la aduana a su respecto.
Que entonces encontrándose descargada del DIT Nº 1619/89 la cantidad de 8.052 unidades de mercadería, quedaron sin reexportar 31.948 unidades, las que tampoco fueron oportunamente nacionalizadas. Nótese que ningún d.i. obra en los ant. adm. ni en autos y que además la actora no ha ofrecido prueba en tal sentido, siendo además dable observar que es la propia actora quien acepta no haber cumplido con la obligación asumida al importar temporalmente la mercadería en los términos del dto. 1554/86 en tanto afirma que “la aplicación de una multa derivó de cancelaciones de compras y las dificultades de un estricto control de lo importado relacionado con lo reexportado” (v. fs. 9vta. de autos).
VII.- Que no puede aceptarse -a mi juicio- la pretensión de aquella de centrar su incumplimiento en “la crisis de carácter generalizada que afectó a casi todos los países en los años 1990 y 1991…” para eximirse de la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que se verá.
Que la mentada crisis se vio reflejada en la economía a nivel mundial, y dada la globalización de la economía al momento que se analiza, lo fue en mayor grado en el mercado latinoamericano.
Que, sin embargo, no cabe sino aceptar que las fluctuaciones de la moneda, como otros factores impeditivos para concretar operaciones de compraventas internacionales, entre otros muchos, son riesgos que debe soportar y prever el exportador a consecuencia del desarrollo de su actividad comercial, máxime si se considera la globalización de las transacciones comerciales al momento de los hechos, como quedó dicho.
Que, además, la actora no ha intentado probar en la causa el hecho del príncipe que invoca, como así tampoco que su incumplimiento sea, efectivamente, la consecuencia de dicha crisis internacional. Aunque dicha causalidad se presumiere, quedaba igual en cabeza de la actora la posibilidad de hacer uso de lo establecido en el art. 269 del C.A. o bien de nacionalizar temporáneamente la mercadería ante la supuesta imposibilidad de reexportar con el consiguiente pago de derechos, lo que no hizo.
Que, en consecuencia, por las 31.948 unidades de mercadería en infracción no puede la misma verse beneficiada en los términos del dto. 1554/86 en tanto -como dije- no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Que ello se desprende de lo dispuesto en el art. 28 del precitado decreto en tanto reza: “Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Código Aduanero…” (el resaltado me pertenece).
Que entonces se torna de aplicación lo dispuesto en el art. 970 del C.A. en tanto -en lo que ahora importa- dispone pena de multa para quien no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria.
VIII.- Que en cuanto a la graduación de la multa, cabe señalar que yerra la actora al pretender impugnar los antecedentes denunciados por la DGA a fs. 44 de los ant. adm. en tanto los mismos refieren a hechos “no imputables a la voluntad de mi representada”, por cuanto tales hechos ya fueron objeto de examen de los “fallos” que se consignan a fs. 44 no pudiéndose en esta causa desatenderlos por cuestiones que ya se resolvieron y quedaron firmes y consentidas, caso del “fallo” 1081/96 o bien estarán siendo examinadas en los presuntos recursos interpuestos contra las demás resoluciones respecto de las que no consta el consentimiento.
Que en consecuencia, voto por confirmar la resolución Nº 2243/00, con costas. Firme la presente, ingrese la recurrente el 2% correspondiente a la tasa de actuación.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
I) Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler en cuanto tiene por configurada la infracción imputada a la recurrente, señalando, asimismo, que la resolución apelada se refiere, entre otros al p. e. «70.683/90» del 1/3/90 que en su foja 15 relativa al ítem 1 ampara la cantidad de 120 discos previamente importados por el DIT 1610/89.
Que estos discos, juntamente con el resto de la mercadería exportada por los permisos de embarque mencionados en la resolución recurrida totalizan 8052 unidades, por lo cual la mercadería no reexportada ascendió a 31.948 unidades.
II) Que respecto de la graduación de la multa estimo que debe fijarse en dos veces el importe de los tributos ($ 3.194,02, a tenor de la liquidación de fs. 43 de los ant. adm.), ya que en un solo caso el informe de fs. 44 de los ant. adm. consigna que la condena se encuentra firme.
Que a mi juicio no debieron computarse como antecedentes por la aduana los restantes fallos informados, al no haberse expresado que se encuentran firmes, toda vez que una solución contraria vulneraría el principio de inocencia, o estado jurídico de inocencia, salvaguardado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que, en efecto, he sostenido que del citado art. 18 de la Constitución Nacional «resulta, asimismo, que la condición de penado requiere un previo y concreto pronunciamiento jurisdiccional condenatorio firme; es decir, el imputado goza del estado de inocencia hasta esa declaración jurisdiccional de su culpabilidad. De ahí que al encausado se lo considerará reincidente si hubiere sido condenado, por resolución firme, por una infracción o delito aduaneros y cometiere una nueva infracción aduanera (art. 927 del C.A.); y que para interrumpir la prescripción por la causal de comisión de otra infracción o de un delito, los arts. 938 y 944 del C.A. exijan que con relación a éstos medie resolución o sentencia condenatoria firme. El principio de inocencia o del «estado de inocencia» no consagra estrictamente una presunción (aunque utilice este término, entre otros, el art. 1 del C.P.P.; o que «presuma» la inocencia el art. 8, ap. 2, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14, ap. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sino un estado jurídico del imputado, lo cual no es óbice para que durante el proceso pueda surgir una presunción de culpabilidad que fundamente la aplicación de medidas coercitivas de seguridad, como las contempladas en el art. 1085 del C.A.» (Derecho Tributario, pág. 76. 2ª edición. Depalma. Buenos Aires. 2000).
Por ello, voto por:
1º) Modificar la resolución recurrida, fijando la multa en $ 3.194,02 (pesos tres mil ciento noventa y cuatro con 02/100). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Firme la presente, la recurrente deberá ingresar el 2% del monto por el cual resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones de la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución Nº 2243/00, con costas.
2.- Firme la presente, ingrese la recurrente el 2% correspondiente a la tasa de actuación.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.