SORIA, JORGE ALBERTO c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelació

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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SORIA, JORGE ALBERTO c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 14.501-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 19/22 vta. el Sr. Jorge Alberto Soria, apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 4467/2000, dictada el 31/7/00 en el expte. Nº 603.340/97, por la cual se lo condenó al pago de una multa de $ 6.626,14 en los términos del art. 970 del C.A. Manifiesta que, siendo ciudadano argentino,  en el año 1989 se radicó junto con su familia, en la ciudad de Tradate, provincia de Varese, Italia, y que, luego de más de siete años, decidió emprender el regreso a nuestro país. Expresa que, con antelación de un año a la fecha prevista para el regreso, se interiorizó de los trámites atinentes a la introducción al país de tres vehículos de su propiedad (una motocicleta y dos automóviles),  así como de muebles y otras pertenencias adquiridas durante su estadía en el citado país. Señala que contando con toda la documentación necesaria, ingresó a la Argentina el 3/4/96, e inició los trámites de importación de los referidos automotores, para lo cual contrató los servicios de un despachante de aduanas a fin de realizar los trámites correspondientes. Añade que al cabo de 90 días de solicitada la destinación aludida sin que se hubieran podido retirar los automotores -a diferencias de la motocicleta que sí se había entregado-, se requirieron explicaciones a la empleada del despachante, quien habría informado que el trámite estaba «vencido» y que deberían comenzar todo otra vez, desentendiéndose del trámite y derivándolo a un gestor quien les dijo que el estado del trámite no indicaba que pudieran tomar posesión de sus automóviles a corto plazo, por lo cual habría indicado que. a los fines de obtener dicho objetivo y evitar su deterioro, se iniciara provisoriamente una solicitud de admisión temporaria para turistas (Res. ANA 308/84). Destaca que previo a ello quiso pagar los derechos de importación inherentes al trámite de nacionalización  iniciado con anterioridad, pero que el gestor siempre habría insistido en que no se pagaran hasta tanto se vencieran las sucesivas prórrogas que habría de solicitar con relación al régimen de admisión temporaria. Indica que, empero, contrariando esta opinión, el 6 y 7/2/97 abonó las sumas de $ 5.748 por el automóvil BMW y 5.670 por el Fiat Punto SX en concepto de derechos de importación, aunque el trámite paralelo de admisión temporaria continuó sin que el gestor le hubiera advertido del vencimiento del plazo y de la omisión de haber solicitado la prórroga, por lo cual se ordenó la apertura del sumario de marras. Efectúa una reseña de las actuaciones sumariales. Señala que no puede comprender ni desentrañar por qué razón dos trámites de nacionalización que se inician juntos y padecen las mismas trabas, así como dos trámites «paralelos» de admisión temporaria que se «vulneran» a un mismo tiempo devienen en la aplicación de sanciones distintas, cuando, de existir las infracciones serían idénticas, siendo idénticos también los bienes jurídicos lesionados. Puntualiza que nada autoriza a presumir que ha sido su intención infringir el régimen que se dice vulnerado, siendo presupuesto ineludible para que proceda la aplicación de sanciones, la atribución subjetiva de responsabilidad en cabeza del encartado, sea a título de dolo o culpa. Para el supuesto que se entendiere que no procede la revocación solicitada, estima que deberá aplicarse lo establecido en el Cap. III del C.A., ya que concurren circunstancias que ameritan la atenuación de la gravosa penalidad decretada en autos, existiendo por esta vía aun la posibilidad de eximir de sanción siempre que las circunstancias lo hicieren aconsejable. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque el decisorio apelado, con costas.

II) Que a fs. 29/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones que dieran origen a la causa. Señala, en primer lugar, que conforme al régimen de importación temporal, la mercadería ingresada queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición, la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado, lo que no habría ocurrido en autos, por lo cual, tipificada la infracción surge la consecuencia jurídica de la imposición de sanción, sin exculpación alguna para la encartada, por cuanto ésta ha pretendido sortear el control del servicio aduanero, usufructuando los beneficios del régimen de destinación temporal -salida a plaza del vehículo- y eludiendo el requisito de destinación a consumo que había registrado por PAAA 004248/96. al no haber cancelado tempestivamente los gravámenes a fin de introducir el rodado. Agrega que la recurrente luego no regularizó aduaneramente la situación del bien, al vencimiento del término de la temporal, pues el vencimiento operó el 28/8/96 y el certificado de pago de los tributos da cuenta de la fecha 6/2/97. Expresa que la negligencia acusada a los agentes aduaneros no puede ser motivo de exculpación de la responsabilidad infraccional de la imputada. Arguye que la primera fuente lógica para recabar información acerca de los trámites legalmente autorizados para que cumplan los administrados, es la concurrencia de los éstos a las áreas técnicas del servicio aduanero, sin perjuicio de la asistencia de que decidan con relación a los despachantes. Recuerda que ante las características de la figura infraccional, la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de destinación suspensiva recae sobre la importadora, quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera que ha cumplido con las obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Cita jurisprudencia en tal sentido. Concluye que las excusaciones planteadas por la actora no poseen entidad suficiente para revertir los términos de la condena impuesta. Destaca que queda a criterio del juzgador la graduación de la pena atendiendo a la gravedad de las circunstancias que rodean el caso y los antecedentes del infractor, pero entiende que no existe elemento relevante que justifique la atenuación de la multa. Solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas.

III) Que a fs. 42 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia.

IV) Que a a fs. 1/2 del expte. EAAA Nº 603.340/97 obra la nota de fecha 12/02/96 (sic es 97) dirigida a la entonces Administradora Nacional de Aduanas,  mediante la cual el Sr. Soria y su esposa ponen en conocimiento de dicha funcionaria las circunstancias atinentes a la situación de los automotores importados temporariamente por ellos. Se glosan a fs. 3/87 copias de las actuaciones PAAA 4248/96 y PAAA 4247/96. A fs. 88 el 18/4/97 obra el informe ANTITEG Nº 1254 del Jefe Div. Técnica de Importación. A fs. 92/93, el 18/7/97 los encartados solicitan la reconsideración de la referida ANTITEG, elevándose las actuaciones a la Aduana de Buenos Aires. A fs. 94, el 23/7/97 se dicta la ANBA Nº 4456/97 mediante la cual se remiten las actuaciones en devolución a la Div. Resguardo a fin de que se produzca informe pormenorizado acerca del marco normativo aplicado en oportunidad de la concesión de las solicitudes particulares Nºs 4248/96 y 4247/96 y se analice la presunta infracción tipificada en el art. 970 del C.A. A fs. 96 lucen ensobradas ambas solicitudes. A fs. 102 vta., el 26/9/97 se dispone la apertura del sumario ante la falta de regularización en términos de la A.T.V.T. Nº 351.313/96 con vencimiento 28/8/96. A fs. 111, el 13/10/97 los imputados solicitan la entrega de la documentación a fin de retirar los automotores, invocando que no tenían trabajo y que se les presentaron algunas oportunidades laborales para lo cual necesitaban los automóviles, así como que en el mes de febrero de 1997 habían pagado los tributos correspondientes. A fs. 123/vta., el 4/11/97 se dicta la Res. Nº 1197/97 en la que se dispone interdictar con derecho a uso el vehículo marca Fiat modelo Punto SX, nombrando depositario legal al Sr. Soria e interdictar sin derecho a uso el automóvil BMW 52017 de propiedad de su esposa. A fs. 127/128 se glosan las Actas de Interdicción de fecha 5/1/98. A fs. 143/vta. el 30/7/98 el Jefe (Int.) del Depto. Contencioso remite las actuaciones a la Div. Causas Penales. El Jefe de esta División, con fecha 12/8/98 devuelve las actuaciones al Depto. Contencioso, informando que a criterio de esa División no existe delito alguno por no configurarse ninguno de los tipos delictivos contemplado en el C.A. sin perjuicio de las infracciones que puedan corresponder. A fs. 153/155 los encartados requieren, a cuatro años de ingresados los vehículos al país, que se les entregue la documentación definitiva  y sean levantadas las interdicciones. A fs. 157 se determinan los tributos y la multa con relación al automóvil, FIAT Punto SX. A fs. 158, el 7/3/00 se corre vista de lo actuado a la Sra. Sandra E. López, esposa del recurrente, en los términos del art. 972 del C.A. estimándose la multa mínima en $ 73,50. A fs. 160 obra copia de la constancia de depósito de la misma. A fs. 159, con igual fecha, se corre vista al apelante en los términos del art. 970 del C.A. -multa mínima de $ 4.417,43-, el que la contesta a fs. 163 señalando que por encontrarse imposibilitado debido a un accidente y sin trabajo, le resultaba imposible abonar el importe requerido. A fs. 169/173 obra la Res. Nº 4467/00 dictada el 31/7/00, apelada en la especie. A fs. 175/176 se glosa el Acta de denuncia labrada el 3/8/00 por la Sra. Sandra E. López con relación a las irregulares circunstancias que habrían rodeado al procedimiento. A fs. 185/187 obra la Disposición Nº 077/00 dictada el 24/10/00 por la que se instruye sumario administrativo en los términos de la Disposición Nº 501/99 (AFIP), Anexo I, art. 14 a los fines previstos en el Anexo I art. 15 de dicha norma.

V) Que en el sobre glosado a fs. 96 obran las Solicitudes de Retiro de Automotores, Motociclos y Velocípedos usados PAAA Nºs 4247/96 y 4248/96 presentados el 3/5/96 por la Sra. Sandra E. López y, su esposo -el aquí recurrente, Sr. Jorge A. Soria- respectivamente, la primera con relación al automotor marca BMW modelo 520 I año 1988, y la segunda al automotor marca Fiat modelo Punto año 1994 determinándose como base imponible las sumas de $ 7.350 y 7.250, respectivamente. Los vehículos ingresaron en el buque TRSL ANTARES el 20/4/96 y se adjuntó copia del conocimiento de embarque Nº GOAJ90651, el certificado expedido por el Agente marítimo el 8/5/96, los certificados de propiedad Nºs 95/A328097T y 94/A111824K emitidos por el «Pubblico Registro Automobilistico» de Italia, con su correspondiente traducción legalizada y las declaraciones juradas del valor del automotor también traducidas. Se adjunta asimismo el certificado de residencia emitido en la ciudad de Varese el 4/3/96. A fs. 14/26 y 14/38 se agregan copias de los pasaportes y a fs. 27 y 39 se glosan copias de la Solicitud de Retiro de Equipaje «No Acompañado» Nº 350999 del 17/4/96. A fs. 28 y 40 el 6/5/96 la Sra. López y el Sr. Soria respectivamente declaran sus intenciones de residir definitivamente en el país donde se dedicarán a las tareas de ama de casa y de turismo. El 11/5/96 pasan las solicitudes a Exolgan para la verificación y prosecución del trámite. A fs. 29 y 41 se agregan las verificaciones de los automóviles en cuestión realizadas el 15/5/96. A fs. 30 y 42 obran las liquidaciones de los tributos correspondientes a cada uno por un total de U$S 5748 y 5670, respectivamente, obrando a fs. 33 y 45 los certificados de pago se los que se desprende que la totalidad de los tributos liquidados fueron abonados el 6/2/97 y 7/2/97. Obran a fs. 35 y 47 los sellos según los cuales los cargos Nºs 3091/96 y 3090/96 fueron cancelados el 6/2/97 y 7/2/97 con entrada a la Div. Resguardo el 6/2/97 y 12/6/97. Se agregan a fs. 38 y continuación de 47 las Declaraciones Juradas Admisión temporaria Vehículos de Turistas solicitudes registradas bajo un mismo número -351313- de fecha en las que constan (enmendadas y sin salvar) las fechas de ingreso y vencimiento -ver campo 5 «Autorización»- «04/06/96 04/09/96» y «24/5/96 24/8/96».

VI) Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería (automóvil en esta causa) se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que  el art. 972 ap. 2 del C.A. dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…».

Que no se halla controvertido que a la fecha de vencimiento del plazo de la admisión temporaria requerida por el recurrente la situación del automóvil no se había regularizado. El voluntario acogimiento al régimen de admisión temporaria para turistas impide su impugnación posterior con base constitucional, por lo cual no se hace lugar al planteo de fs. 20 vta./21 de autos.

Que claramente surge de la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos de turistas Nº 351.313 (cuyo original se encuentra en el sobre contenedor de fs. 96 de los ant. adm.), que el plazo originario para el egreso del automotor se venció el 24/8/96. En esa misma declaración el recurrente se comprometió «a retornar al exterior con el vehículo (…) dentro del plazo acordado, o en su defecto a pagar los derechos y gravámenes que correspondan»; se obligó, asimismo, «a cumplir las instrucciones que figuran al dorso [de la declaración]» y se dio por notificado «que la salida fuera de término constituye una infracción penada por la Legislación Argentina con una multa cuyo valor será de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo y que no podrá ser inferior al 30 % del valor en Aduana del vehículo, aun cuando no estuviere gravado (Ley 22.415 –art. 970)».

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que al dorso de esa declaración, el imputado se obligó a que en caso de «inconvenientes particulares que obliguen a su salida del país con posterioridad al plazo otorgado, deberá solicitar prórroga a la Aduana más próxima con anterioridad a la fecha de su vencimiento» (fs. 5 vta. de los ant. adm.).

Que de lo expuesto se colige que el recurrente estuvo indudablemente notificado de que la admisión temporaria se había concedido con la finalidad de su reexportación o, en caso de que pretendiera nacionalizar el vehículo, debía ingresar los gravámenes por la importación definitiva.

Que, por ende, no puede prosperar el planteo tendiente a trasladar su responsabilidad a otras personas (despachante de aduana, gestores, etc.)

Que el apelante incumplió manifiestamente con la obligación que había asumido, siendo extemporáneo el ingreso efectuado el 7/2/97.

Que la extemporánea regularización aduanera de la situación del automotor no exculpa por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).

Que conviene reiterar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».

Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).

Que no surge de estos autos que la recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban la importación para consumo dentro de ese plazo, que adeudaba desde el vencimiento acordado para su permanencia (24/8/96) en los términos del art. 274 del C.A. «sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren». Reitero que el ingreso del 7/2/97 fue extemporáneo.

Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 24/8/96. Si se hubiera reexportado el automóvil con posterioridad a ese plazo, no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e) y 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274 ap. 2 del C.A.).

Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional («Escalante Pitt, Moisés M.C.», 13/567, del 8/6/78).

Que en la especie no se ha invocado siquiera que el automotor importado temporariamente por la solicitud antedicha fuera reexportado antes del 24/8/96, por lo cual la infracción endilgada al encausado se ha configurado, sin que  ningún caso fortuito ni fuerza mayor que podría haber acaecido antes del 24/8/96 fuera demostrado en el presente. Nada obstaba a que el actor, dentro del plazo previsto hubiera procedido en tiempo y forma a la reexportación del automotor, o a su nacionalización por medio de los tributos pertinentes.

Que, en consecuencia, se tiene por cometida la infracción imputada, la cual trae aparejada la sanción correspondiente.

Que no obsta a la solución del presente que se hubiera dispensado distinto tratamiento al automotor importado por su esposa, en virtud de que éste no forma parte de la litis.

VII) Que, sin embargo, propicio que la multa se fije en el mínimo legal,  es decir, una vez el importe de los tributos (conf. arts. 915 y 970 del C.A.), es decir, en $ 4.417,23 que resultan de la liquidación de fs. 157 de los ant. adm. (el 30% del valor en aduana de la mercadería asciende por esa liquidación a $ 2.175), atento al carácter de infractor primario del recurrente (ver fs. 168 de los ant. adm.) y a que espontáneamente se presentó el 19/2/97 (ver fs. 1/ 2 de los ant. adm.), habiendo ingresado la suma debida por tributos el 7/2/97.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 4467/2000 del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijándose la multa impuesta al Sr. Jorge Alberto Soria en $ 4.417,43 (pesos cuatro mil cuatrocientos diecisiete con 43/100). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, el apelante deberá oblar el 2% de la multa por la cual resulte en definitiva condenado en concepto de tasa por actuaciones de la ley 22.610 modif. por la ley 23871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 4467/2000 del Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, fijándose la multa impuesta al Sr. Jorge Alberto Soria en $ 4.417,43 (pesos cuatro mil cuatrocientos diecisiete con 43/100). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, el apelante deberá oblar el 2% de la multa por la cual resulte en definitiva condenado en concepto de tasa por actuaciones de la ley 22.610 modif. por la ley 23871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.