VOLSWAGEN ARGENTINA S.A., c/D.G.A. s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a  los 26 días del mes de marzo de 2001, reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala «E», doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Sr. Vocal nombrado en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:  «VOLSWAGEN ARGENTINA S.A., c/D.G.A. s/recurso de apelación», expediente nº 13.998-A .-

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I- Que a fs.151/159 la firma del epígrafe por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Disposiciones ADPASO n°1545/00 (expte EA42-99-8549), 1544/00 (expte EA42-99-8548), 1411/00 (expte EA42-99-10.809), 1367/00 (expte EA42-99-10.473), 1412/00 (expte EA42-99-10.341), 1541/00 (expte EA42-99-8505),1450/00 (expte EA42-99-8251), 1361/00 (expte EA42-99-10.399), 1427/00 (expte42-99-9644), 1391/00 (expte EA42-99-9745), 1548/00 (expte Ea42-99-8725), 1567/00 (expte EA42-99-9336) y 1563/00 (expte EA42-99-9110) las que -dice- le fueran notificadas en su totalidad con fecha 25 de abril de 2000. Que los recursos de apelación se encuentran interpuestos en término, incluyendo la ampliación por días prevista en el C.A.. Expone y funda sus agravios. Ofrece prueba y solicita se dejen sin efecto las resoluciones apeladas.-

II- Que de la presentación de fs.163 se corrió traslado a la Dirección General de Aduanas, la que contestó a fs.165/169. Que previa intimación efectuada por este Tribunal a fs. 172, a fs. 176 se acompañó la totalidad de las actuaciones administrativas correspondientes a la causa.-

III- Que previo todo otro trámite corresponde pronunciarse sobre la temporalidad de los recursos de apelación interpuestos en la causa.-

Que sin perjuicio que nada observara la representante fiscal respecto al tema en análisis del simple cotejo de las actuaciones administrativas y documentación aportada por la actora en la causa, surge que las resoluciones apeladas fueron notificadas en el domicilio constituido ante la Aduana de Paso de los Libres con fecha 25 de abril de 2000.-

Que asimismo corresponde tener presente que el término para interponer los recursos de apelaciones contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de impugnación es de 15 días hábiles, conforme surge del art. 1133 del C.A. Que en este orden de ideas el plazo para apelar las resoluciones en trato venció el día 18 de mayo de 2000 (ó 19 de mayo de 2000 en las dos primeras horas), mientras que la actora interpuso los mismos el día 23 de mayo de 2000 en las dos primeras horas de esta última fecha.-

Que en consecuencia corresponde declarar extemporáneos todos los recursos interpuestos en la causa. Y ésto, más allá de la argumentación esgrimida por la interesada en cuanto a la ampliación de los plazos procesales conforme el art. 158 del C.P.C.C.N. ya que dicha argumentación no puede prosperar, porque si bien el C.P.C.C.N es de aplicación supletoria,  en el tema en trato existe normativa específica  respecto de la forma de presentación de los recursos de apelación, no pudiendo en consecuencia apartarse de ella.  Según la normativa citada la interposición del recurso, como norma general, debe efectuarse ante la Mesa Gral. de Entradas de Asuntos Aduaneros, en nuestro caso. Asimismo, esta norma general se ve completada por los arts. 81 y 82 del Decreto n°1397/79, en cuanto contemplan la posibilidad de que el administrado del interior del país pueda presentar su recurso de apelación ante  las aduanas del interior, las que ofician como Mesa Gral. de Entradas, debiendo en cuarenta y ocho horas girarlas, sin cumplir trámite alguno, salvo la entrega  de constancia escrita de su presentación, ante la sede de nuestro Tribunal. Que dicha normativa también es receptada en el art. 2 del R.P.T.F.N. de aplicación obligatoria.-

Que lo expresado precedentemente ya fue objeto de análisis en igual sentido en numerosos fallos de este Tribunal tales como el dictado por la Sala B en “Banco de la Provincia de Formosa S.E.M. en liquidación-expte 17.069-I del 14.9.99”, en el que en un caso como el presente se resolvió: “…que resulta inaplicable la ampliación del plazo por la distancia que consagra el C.P.C.C.N., ya que la situación fue expresamente contemplada por la legislación especial…”; también en igual sentido Sala A, “Arcas, José y Arcas, Gabriel  del 28-11-00.-

Que asimismo, el plazo de interposición del recurso de apelación, es un plazo de carácter perentorio por lo que vencido el mismo, caduca el derecho, surtiendo los efectos en el mismo momento de vencido.

En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia formal de los recursos de apelación interpuestos contra las Disposiciones ADPASO n°1545/00 (expte EA42-99-8549), 1544/00 (expte EA42-99-8548), 1411/00 (expte EA42-99-10.809), 1367/00 (expte EA42-99-10.473), 1412/00 (expte EA42-99-10.341), 1541/00 (expte EA42-99-8505),1450/00 (expte EA42-99-8251), 1361/00 (expte EA42-99-10.399), 1427/00 (expte 42-99-9644), 1391/00 (expte EA42-99-9745), 1548/00 (expte Ea42-99-8725), 1567/00 (expte EA42-99-9336) y 1563/00 (expte EA42-99-9110), por extemporáneos.-

IV- Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, analizando los importes apelados en la causa, debe analizarse sobre la competencia del Tribunal.-

Que conviene señalar al respecto que la competencia del Tribunal Fiscal se rige por normas de orden público y no puede ser desvirtuada por decisiones de carácter particular o singular de la actora, como son las de acumular en una misma apelación a varias resoluciones inapelables por el monto, consideradas individualmente.-

VI.- Que el art. 19, punto 1 de la ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31.12.99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del artículo 1025 del Código Aduanero, elevándolo a pesos dos mil quinientos ($2500).-

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI que modifica el Código Aduanero a partir del 1º de enero de 2000 (art.26 inc k.), razón por la cuál, a la fecha de presentación  del  recurso de marras, el 23 de mayo de 2000 (confr. formulario F4 de fs. 1 y cargo de fs.159) la misma se encontraba vigente.-

VII.- Que Conforme lo que se viene relatando y de la compulsa de los expedientes administrativos, en los cargos 4269/99 (Disposición ADPASO n°1411/00), 3129/99 (Disposición ADPASO N°1450/00), 3647/99 (Disposición ADPASO N°1361/00), 3433/99 (Disposición  ADPASO n° 1391/00), 5572/99 (Disposición ADPASO N|°1563/00) surge que los montos cuestionados no superan el mínimo fijado por la ley 25.239, por lo que corresponde declarar » in limine» la incompetencia de este Tribunal para conocer en los recursos de apelación interpuestos en relación a los mismos, en razón del monto cuestionado.-

VIII- Que no corresponde imposición de costas por no mediar actividad de la representación fiscal en los puntos resueltos.-

Por ello, VOTO POR:

Declarar la improcedencia formal de los recursos de apelación interpuestos contra las Disposiciones ADPASO n°1545/00 (expte EA42-99-8549), 1544/00 (expte EA42-99-8548), 1411/00 (expte EA42-99-10.809), 1367/00 (expte EA42-99-10.473), 1412/00 (expte EA42-99-10.341), 1541/00 (expte EA42-99-8505),1450/00 (expte EA42-99-8251), 1361/00 (expte EA42-99-10.399), 1427/00 (expte 42-99-9644), 1391/00 (expte EA42-99-9745), 1548/00 (expte EA 42-99-8725), 1567/00 (expte EA 42-99-9336) y 1563/00 (expte EA42-99-9110) conforme lo dispuesto en el considerando III, sin costas.-

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I y II del voto de Dr. Krause Murguiondo.

II) Que si bien la suscripta ha considerado reiteradamente que es imposible la prórroga del plazo para interponer el recurso de apelación por la posibilidad prevista en el art. 81 del D.R. de la ley 11.683 de presentar los recursos ante las dependencias de la actual A.F.I.P.-D.G.A. correspondiente al domicilio fiscal (Derecho Tributario, T.II, p. 136 –1ª edición-, p. 169 -2ª edición-, Depalma , 2000), en el presente estimo que debe tenerse por presentado tempestivamente el recurso, atento a que el domicilio real de la apelante se encuentra en la localidad de General Pacheco- Provincia de Buenos Aires (ver F4 de fs. 1 de autos).

Que el domicilio constituido en las actuaciones aduaneras no se identifica necesariamente con el domicilio fiscal (vide arts. 1001, 1002, 1003, 1004 y 1005 del C.A.).

Que, por ende, para la apelación de las resoluciones definitivas recaídas en el procedimiento de impugnación, dictadas por aduanas que no se encuentren en la jurisdicción del domicilio fiscal de los afectados,  resulta aplicable la ampliación del plazo por razón de la distancia contemplada por el art. 1036 del C.A., en consonancia con el art. 158 del C.P.C.C.N.

Que esta solución –a mi juicio- salvaguarda adecuadamente el derecho de defensa de raigambre constitucional.

Que, asimismo, cuadra recordar que la Sala 5 de la C.N. Cont.-Adm. Fed. Cap. en «Oeste Automotores S.A.», del 2/4/96 («D.T.», XIII-36) admitió la aplicabilidad del art. 158 del C.P.C.C.N. de prórroga de los plazos para apelar ante este Tribunal, puntualizando que «aun siendo dudosa la cuestión, corresponde propender a una solución que contribuya al ejercicio pleno de los dispositivos impugnatorias establecidas, criterio que se impone por la interpretación restrictiva que, desde una perspectiva general, cabe asignar a los mecanismos aniquiladores de derechos».

III) Que en cuanto a la competencia por razón del monto, coincido con lo expresado en el punto VII del voto del Dr. Krause Murguiondo.

Que, en efecto, el art. 19, punto 1, de la ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31/12/99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art. 1025 del CA., elevándolo a más de $ 2.500.

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI (art. 26 inc. k), a partir del 1º de enero del año 2.000, razón por la cual, a la fecha de interposición del recurso (23/5/2000 -ver cargo obrante a fs. 159 vta.-), la misma se encontraba vigente.

Que, siendo ello así, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal por razón del monto cuestionado en cuanto a las disposiciones confirmatorias de los cargos que no alcanzan el mínimo establecido por la referida ley.

Que cabe agregar que –a mi juicio- no obsta a la incompetencia de este Tribunal, por razón del monto, la posibilidad de que la actora, conforme al art. 19 in fine del R.P. del TFN, pueda recurrir de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador en un solo escrito, lo cual importa deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra el ente recurrido, ya que si bien con esta actuación requiere la composición integral de las distintas litis que conforman la acumulación objetiva, esto no quita que se trate de pluralidad de acciones, cuyo monto controvertido en forma independiente debe establecerse a los efectos de la competencia del Tribunal por razón del monto.

Que, asimismo, por aplicación del art. 1017 del C.A. y a fin de salvaguardar debidamente los derechos de la actora -a mi juicio- debe reencuadrarse el recurso deducido en cuanto a las Disposiciones confirmatorias de los cargos 4269/99, 3129/99, 3647/99, 3433/99 y 5572/99 en recurso jerárquico «menor» de los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (como etapa previa a la eventual instancia judicial), teniendo en cuenta que lo dispuesto por las citadas Disposiciones impide totalmente la sustanciación del reclamo de la actora. No reencuadro en el recurso de reconsideración del art. 84 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (que conlleva implícitamente, en subsidio, el recurso jerárquico), atento a que no surge de los actuados que el recurso fuera interpuesto dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 84 del D.R. de la L.P.A.

Que, por lo tanto, propicio que el presente sea elevado al Director General de Aduanas para que le imprima el trámite correspondiente.

Que una solución contraria al referido reencuadre podría impedir la posibilidad de revisión judicial, ya que según los arts. 1139 y 1183 del C.A. las resoluciones definitivas que recaen en el procedimiento de impugnación, al quedar firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada y por el art. 1132 ap. 2 del C.A. el Tribunal Fiscal de la Nación es vía exclusiva de alzada en cuanto a las impugnaciones del art. 1053 del C.A., excepto en lo relativo al inciso f) de esta norma.

Que, por ende, pese a que el C.A. no contempla el recurso de reconsideración -que ha sido suprimido, según su Exposición de Motivos, porque «la experiencia ha demostrado su ineficacia»- en el supuesto que analizamos, podría estimarse que los interesados cuentan con la posibilidad de deducir el recurso de reconsideración del art. 84 del D.R. de la L.P.A. -dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución que rechaza la impugnación por montos iguales o inferiores a $ 2.500- y el recurso jerárquico de los arts. 88, 89, 90, 93 y concordantes del D.R. de la L.P.A., como paso previo para la demanda judicial, a fin de agotar la vía administrativa.

Que la Corte Suprema ha sostenido que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de «Fallos», 296-372, 297-142, 300-1080) y que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra («Fallos», 299-167 y 304-1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional («Fallos», 304-937).

Que conviene recordar que, a partir del precedente de «Fernández Arias, Elena» («Fallos», 247-646), la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido conteste en admitir la validez constitucional de órganos jurisdiccionales administrativos estables, esto es, creados fuera del marco del Poder Judicial, siempre que la actividad de esos órganos -entre otras condiciones- esté sometida a limitaciones que no es lícito transgredir, especialmente la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control judicial posterior suficiente (doctrina de «Fallos», 247-646, 253-485, 278-287 y muchos otros; en sentido análogo, C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, «De la Fuente, Gabriel», del 28/12/79; Sala 4, «Fox Film de la Argentina S.A.», del 26/12/80). En «Fallos», 205-17 y 245-351, la Corte aclaró que control judicial suficiente significa: a) reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales acerca de los hechos y el derecho controvertidos, salvo en los supuestos en que habiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial.

Que con arreglo a estos principios jurisprudenciales debe reconocerse la posibilidad de ocurrir a la vía judicial a quien sea afectado por el dictado de una resolución definitiva que recaiga en materia de impugnación, o por el retardo en dictarla, siendo el monto controvertido igual o inferior a $ 2500. Para montos que sean superiores a esta cifra es exclusivamente competente el T.F.N. (art. 1132, ap. 2 del C.A.), sin que el ordenamiento jurídico prevea expresamente remedios procesales para montos inferiores, con el agravante de que –como lo expresé supra-, según los arts. 1139 y 1183 del C.A., las resoluciones que recaen en el procedimiento de impugnación, una vez firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre los hechos que fueron objeto de las actuaciones.

Que la interpretación que postulo –a mi juicio- parece conciliarse con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la C.N.

Que, por último, el reencuadre que propongo se basa en la aplicación del principio del informalismo a favor del administrado -conf. arts. 1º inc e), 7, y 5º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ordenamiento éste de aplicación supletoria en la materia a tenor del decreto 722/96, y del art. 1017 del C.A.-; no cobra relevancia  en este aspecto que la apelante no lo hubiera solicitado expresamente, por tratarse de disposiciones que hacen a los derechos de los litigantes de obtener una resolución fundada a sus peticiones.

Que, a mayor abundamiento, señalo que (como lo noté en Derecho Tributario, t. II, p. 148, Depalma, Buenos Aires, 1997, 1ª edición, así como en la p. 183 de la 2ª edición de 2000), con distintos fundamentos, diferentes salas de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap. confirmaron la decisión del Tribunal  Fiscal de la Nación de remitir las actuaciones a la D.G.I. ante una declaración de incompetencia de aquél (Sala 1, «Laboratorio Charly Color S.A.», del 1/9/92; Sala 2, «Grandes Pinturerías del Centro S.A.», del 6/4/93; Sala 3, «Ríos, Juan Carlos», del 6/4/93; Sala 4, «Polischer, Abraham», del 23/6/82, y «Giocattoli S.A.», del 23/12/92). Para ello, la Sala 2 invocó lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación respecto del art. 1, inc. c, de la L.P.A., por el cual no es menester calificar jurídicamente las peticiones, y que los recursos han de ser interpretados no según la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente, como modo de no frustrar los remedios procesales que la ley les otorga a los administrados – «Dictámenes», t. 39, p. 115; t. 66, p. 225; t. 70, p. 210; t. 73, p. 86; t. 68, p. 210, entre otros- («P.E.T.», 14/5/93, p. 5).

Por ello, voto por:

1º) Declarar «in limine» la incompetencia de este Tribunal en razón del monto para entender de los recursos de apelación articulados contra los cargos 4269/99 (Disp. AD PASO Nº 1411/00), 3129/99 (Disp. AD PASO Nº 1450/00), 3647/99 (Disp. AD PASO Nº 1361/00), 3433/99 (Disp. AD PASO Nº 1391/00) y 5572/99 (Disp. AD PASO Nº 1563/00). Si costas, atento a que esta incompetencia se declara de oficio.

2º) Reencuadrar el recurso deducido por las resoluciones por las cuales se declara la incompetencia en el recurso jerárquico «menor» de los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

3º) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, agregándose copia del escrito de apelación de fs. 151/159 vta., de la copia del poder de fs. 4/8  y las copias agregadas a los autos relativas a los expedientes en que recayeron las Disposiciones por las que se declara la incompetencia.

4º) Vuelvan los autos a la Vocalía de la 14ª. Nominación a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto respecto de los restantes cargos.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que, con relación a la cuestión de extemporaneidad a que hace referencia en su voto el Dr. Krause Murguiondo, la suscrita se inclina por opinar que, si bien es cierto que el decreto Nº 1397/79 contempla la posibilidad para el administrado de presentar sus recursos ante las aduanas del interior, que funcionan en ese caso como mesas de entrada de este Tribunal, posibilidad también prevista en el art. 2 del RGPTFN y que el art. 158 del CPCCN refiere a “toda diligencia” que deba practicarse dentro de la República, terminología que sólo por interpretación extensiva comprende a los recursos, cuya presentación se rige en principio por plazos de perentorio cumplimiento, debe estarse siempre a una hermenéutica que favorezca el principio de defensa en juicio tanto más cuando lo contrario implica la exclusión del administrado del acceso a esta vía jurisdiccional.

II.- Que en lo que respecta a los montos involucrados, cabe señalar que liquidados los intereses conforme al art. 794 del C.A., la suma no alcanza, sumada al capital, al mínimo del tope establecido para la interposición del recurso ante este Tribunal respecto de los cargos Nº 4269, 3129, 3647, 3433 y 5572, todos del año 1999.

Que el art. 19 del RGPTFN posibilita la acumulación de las acciones, es decir que es posible apelar en un mismo recurso varias resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador.                  Que, habida cuenta de ello, el monto de todas las acciones es -a mi juicio- el que debe tenerse en cuenta para fijar la competencia en razón del monto para apelar ante este Tribunal.

Que la competencia por razón del monto que fija el C.A., si bien de orden público, ha sido prevista -a mi juicio- por motivos de organización de los tribunales de justicia. En la medida en que, sumados todos los montos de los pedidos de devolución que tramitan en el presente, se arriba al monto mínimo previsto en la ley Nº 25.239 y se encuentra oblada la tasa de justicia (v. fs. 161), aparece en mi opinión como cumplido el fin previsto por el legislador para fijar el tope mínimo para la habilitación de la instancia.                  Que, entonces, en tanto sumados los montos involucrados en cada pedido de devolución, como dije, se alcanza un monto –que es el denunciado en la especie y respecto del que se abona tasa de actuación- que se encuentra dentro del mínimo para ocurrir ante esta instancia, corresponde declarar la competencia para entender en autos, sin costas atento la instancia en que esta cuestión se vota.

Que no obstante lo expuesto, conociendo la opinión mayoritaria de la Sala en atención a la votación alcanzada, corresponde adherir al reencuadre propuesto en su voto por la Dra. García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Declarar «in limine» la incompetencia de este Tribunal en razón del monto para entender de los recursos de apelación articulados contra los cargos 4269/99 (Disp. AD PASO Nº 1411/00), 3129/99 (Disp. AD PASO Nº 1450/00), 3647/99 (Disp. AD PASO Nº 1361/00), 3433/99 (Disp. AD PASO Nº 1391/00) y 5572/99 (Disp. AD PASO Nº 1563/00). Si costas, atento a que esta incompetencia se declara de oficio.

2º) Reencuadrar el recurso deducido por las resoluciones por las cuales se declara la incompetencia en el recurso jerárquico «menor» de los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

3º) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, agregándose copia del escrito de apelación de fs. 151/159 vta., de la copia del poder de fs. 4/8  y las copias agregadas a los autos relativas a los expedientes en que recayeron las Disposiciones por las que se declara la incompetencia.

4º) Vuelvan los autos a la Vocalía de la 14ª. Nominación a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto respecto de los restantes cargos.

Regístrese y notifíquese.-