Delito de encubrimiento de contrabando – Infracción de tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales – Delito de Lavado de activos – Dr. Juan Carlos Bonzón Rafart (actual Juez Cámara Federal en lo Penal Económico)

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Desde hace mucho tiempo, sostengo la posibilidad de coexistencia entre el delito de encubrimiento de contrabando y la infracción de tenencia injustificada de mercaderías de origen extranjero con fines comerciales o industriales, por considerar que son figuras que describen actos diversos que no se excluyen ni desplazan. No se trata de un acto de doble juzgamiento de una misma conducta, sino que debe aplicarse el artículo 914 del Código Aduanero (concurso real), siendo sometidos al conocimiento y decisión de distintas jurisdicciones. Al imputársele a una persona tenencia de mercadería en contravención, por carecer de los instrumentos identificatorios correspondientes o falta de la debida documentación aduanera habilitante, pueden darse las siguientes hipótesis: 1) Que sea considerado contrabandista: en el caso que se le pruebe que fue el introductor de la mercadería mediante la violación del control aduanero; 2) Que  sea considerado contrabandista e infractor: en el caso anterior, si además se le comprueba que la detenta con fines comerciales o industriales; 3) Que sea considerado encubridor de contrabando: si no se prueba que fue el introductor en las condiciones consideradas en el punto 1), pero si se le prueba que las mercaderías que  detenta las adquirió y las recibió sabiendo o debiendo saber, según las circunstancias, que eran provenientes de un contrabando; 4) Que sea considerado encubridor de contrabando e infractor: en el caso anterior, si además se le comprueba que la detenta con fines comerciales o industriales y 5) Que sea considerado solo infractor: en el caso de detentar la mercadería con fines comerciales e industriales y no se probare que fue el contrabandista o su encubridor. El argumento de las cinco (5) hipótesis expuestas, es que es lógico y jurídico sancionar más gravemente al delincuente (contrabandista o encubridor), que lucra con la comercialización o industrialización de la mercadería ingresada de forma ilícita, que al delincuente (contrabandista o encubridor) que la destina para su uso personal o familiar, ya que éste último no afecta directamente a la competencia nacional, al no operar clandestinamente en plaza (1).

La  tenencia ilegal de mercadería para ser comercializadas o industrializadas en plaza, acarrea actualmente otro importante problema de encuadramiento legal, atento que el nuevo artículo 303 del Código Penal, incorporado por la ley  26.683 determina que:”…el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere,  gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito…”.

Teniendo en cuenta que ya no se discute que las infracciones aduaneras son de naturaleza penal, la infracción de tenencia ilegal de mercadería en plaza, conjuntamente con el delito de encubrimiento de contrabando, concurren con el delito de lavado de activos.

El quid del problema consiste en determinar que figura legal se aplica, o si bien se aplican ambas, mediante el desarrollo de la teoría del concurso de leyes (real o ideal) o del llamado concurso aparente o impropio (2).

La vinculación de estas figuras penales (contrabando y/o su encubrimiento + lavado de activos) y de figuras infraccionales con el delito de lavado de activos (artículos 985, 986 y 987 + artículo 303 del Código Penal ) acarrea serios inconvenientes doctrinales a dilucidar, en especial con relación al principio «Ne bis in idem».  Una primera aproximación sobre el tema, me permite sostener que ya no existiría la infracción de los artículos 985, 986 y 987 del Código Aduanero, ya que por expresa disposición del artículo 913 de dicho cuerpo legal, solo se aplicaría la pena prevista por el artículo 303 del Código Penal (principio de absorción).

Cabe consignar que el citado artículo 913 del Código Aduanero, no distingue entre delitos comunes y aduaneros, sino que se refiere genéricamente a “delitos”, término omnicomprensivo de ambos (3).

En relación a la coexistencia de delitos comunes y aduaneros, un interesante fallo es el dictado por el Tribunal Oral Penal Económico N 2, en la causa caratulada: “CORDOBA, Segundo Pantaleón s/contrabando.”. El condenado por contrabando de divisas, intentó sacar del país con destino a Uruguay, sin declarar, aproximadamente 800.000,00 dólares. En su defensa, confesó cual era el origen del dinero: provenía de pagos en negro efectuado por el Instituto de Seguros a la U.O.M., de entre 280.000,00 a 350.000,00 dólares mensuales, y que según él participaba por ser asesor del sindicato. Ahora se investiga el delito de contrabando como delito precedente de lavado de activos de origen ilícito.

Dr. Juan Carlos Borzón Rafart

Junio 2.021

(1) BONZON RAFART, Juan Carlos, “El delito de encubrimiento de contrabando”, Revista “Doctrina Penal tributaria y económica” N 58, de diciembre 2020, Ed. ERREPAR/ERREIUS, Directora Dra. Teresa Gómez, pàg.97 y siguientes.

(2) BONZON RAFART, Juan Carlos, “Concurso de delitos aduaneros e infracciones”, E.D. t.178 pág. 879 y Revista de Estudios Aduaneros N 11, pág.35.

(3) BONZON RAFART, Juan Carlos, “Derecho infraccional aduanero”, Ed. HAMMURABI, Bs.As., 1987, pág.88.