Breves nociones sobre acreditación de origen – Lic. Esteban Ignacio Pozzi

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Existen mercaderías que de acuerdo a su origen y procedencia se encuentran favorecidas por tratamientos diferenciales.

Las reglas de origen de un bien se determinan de acuerdo al lugar el cual fuere producido/obtenido en ese país en su totalidad. De haber mediado transformaciones, el origen lo consolidará aquel país que le atribuya el ultimo salto de partida. En el caso de una simple unión, ensamblado o armado, el origen lo otorgara el país que le haya añadido el componente de mayor valor.

Adicionalmente, existentes bienes que poseen beneficios arancelarios debido a Acuerdos de Complementación Económica, Acuerdos Comerciales/ Bilaterales/ Multilaterales que fueron ratificados por la Argentina. Tal es el caso del MERCOSUR o Acuerdos como el ALADI que avalan el origen y procedencia de una mercadería a través de un certificado de origen que prueba la veracidad del país de fabricación. La presentación de este documento en el despacho de importación tiene como consecuencia el privilegio de no abonar tributos, o en su defecto la reducción arancelaria al momento del desaduanamiento de la carga.

Vale subrayar que, de forma anexa, acontecido un tránsito o trasbordo de puertos localizados en países distintos al de origen, la condición se tendrá por cumplida siempre que se acompañe al documento de transporte, la toma de carga con la rúbrica del Agente de Transporte Aduanero. Esta Certificación de Expedición Directa justifica el transito ya sea por razones geográficas o por consideraciones relativas al transporte (Instrucción General N° 02/2016 Dirección General de Aduana).

Por otro lado, encontramos un grupo de mercaderías sujetas a derechos antidumping/compensatorios/específicos o medidas de salvaguardia que sirven para erradicar el “dumping” que tiene como objeto equilibrar el intercambio y comercialización de las mercaderías. Este grupo comprende aquellos países que compiten en el mercado internacional de forma desleal a partir de la venta de un producto por debajo de su precio normal, en perjuicio de la producción nacional.

Ahora bien, el planteo que adopta la Res. MP 60/18 juntamente con la Res. MP 1288/19 aclaran la exigencia de la presentación de una Declaración Jurada de Origen No Preferencial (DJONP) únicamente para aquellas mercaderías sujetas a derechos antidumping/ compensatorios/ específicos o medidas de salvaguardia que cumplan con los siguientes lineamientos:

1. Cuando el origen del bien importado sea distinto al denunciado.

2. Cuando el país de origen de las mercaderías sea coincidente con el país de procedencia (Res. SC 141/18, Art. 6).

El ordenamiento excluye de la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial aquellas mercaderías que requieran el pago del derecho antidumping/ compensatorios/ específicos, para los orígenes coincidentes con el denunciado. En caso de verse involucrado dos o más orígenes, se liquidará la alícuota del país afectado por el derecho mayor. Asimismo, quedara también exceptuado de acompañar la DJONP, en el caso que el bien esta alcanzado por un FOB mínimo y el despacho de importación se documentase por un valor superior al determinado o en su defecto, si se decidiere abonar el tributo con el valor económico más alto.

Es importante señalar que la Res. 763/96, en su art. 2 inc. C), establecía la presentación de un certificado de origen, cuando el origen de las mercaderías debiera acreditarse a los fines estadísticos.

El uso de este documento en este aspecto era de gran utilidad en razón de que, al comercializar entre países de tránsito, resultaba esencial certificar el lugar de producción con el objeto de mejorar la fiabilidad de los datos y eludir la competencia desleal.

Si bien la Res. 763/96 fue posteriormente derogada y sustituida por la Res. MEP 437/07 y Res. MPT 60/18, los requisitos documentales para las mercaderías con fines estadísticos se mantuvieron vigentes, exclusivamente para las destinaciones de importación de mercaderías tales como tejidos, prendas, confecciones y calzado.

A medida que los avances en la comunicación y fiabilidad de los datos fue desarrollándose de forma auspiciosa, la acreditación de origen en términos estadísticos solo generaba demoras e incrementaban los costos operativos. En virtud de ello, la Res. 1288/19 vino a derogar a través de su Art. 6º el Titulo III de la Res. 437/07 que exigía la presentación del certificado de origen para las mercaderías comprendidas en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Lic. Esteban Ignacio Pozzi

julio 2.021