La obligatoriedad de los fallos de la C.S.J.N. – A propósito de “TEVELAM S.R.L. c/ DGA” – Dres Marisa Teresita González Recabarren y Leonel Juan Pablo Quercia

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1.     Introducción

Un tema recurrente en los ámbitos académicos y también en la práctica profesional del abogado es el que se relaciona con la fuerza vinculante de la jurisprudencia. Esto es, si los jueces de instancias inferiores tienen la obligación de sujetarse a los precedentes dictados en casos similares a los que los primeros tienen que resolver, por parte de aquellos pertenecientes a una misma jurisdicción y con jerarquía superior.

En otras palabras, ¿el principio del stare decisis es aplicable en nuestro derecho?

Preliminarmente, cabe destacar que en el orden local no existe norma alguna en la Constitución Nacional que obligue a los jueces inferiores a seguir el criterio de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco existe norma en el ordenamiento jurídico que lo prohíba en forma expresa[i].

Por tanto, mediante este trabajo, se pretende abordar la temática en cuestión con particular énfasis en los litigios aduaneros, más precisamente con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “TEVELAM S.R.L. (TF 22.427-A) c/ DGA”, del 11/12/2012[ii].

2. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la obligatoriedad de sus fallos

La propia CSJN ha delimitado ciertos lineamientos -un tanto zigzagueantes- con el tema en trato. Así las cosas, se pueden considerar tres posturas.

La primera de ellas alude a la afirmación de la obligatoriedad de lo resuelto por la Corte Suprema para los tribunales inferiores y en un mismo expediente.

La misma tiene su basamento en que las resoluciones de la propia Corte imponen su acatamiento tanto para las partes del proceso como para los órganos jurisdiccionales intervinientes. En otras palabras, se refiere a la sujeción por parte los tribunales inferiores a lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal con el objeto de ajustar sus sentencias. Esta tesis es la que tiende a proteger la seguridad jurídica, dada la incoherencia de conminar a los litigantes a acudir al Tribunal para lograr una sentencia favorable a sus pretensiones, atento las consecuencias que generaría la dilación en cada caso. Asimismo, se evita el posible escándalo jurídico originado por cuestiones sustancialmente idénticas y que queden resueltas en sentido diferente, según se admita o no un recurso ante la Corte.

Si bien pareciera que con esta postura se estaría dando primordial importancia a la vigencia del stare decisis vertical, no es más que el acatamiento del inferior a lo resuelto por el superior, por aplicación del principio de cosa juzgada[iii]. De todas maneras, vale destacar que no es la tesis mayoritaria que han adoptado los tribunales inferiores en nuestro país.

La segunda de las posturas apunta a una tesis amplia de los tribunales inferiores en cuanto al apartamiento de lo decidido por la Corte en casos similares.

El criterio por el cual se sostiene dicha tesitura es, fundamentalmente, el apego a la regla “madre” que rige en nuestro ordenamiento jurídico y que se relaciona con que los tribunales resuelven en virtud de un caso concreto sometido a su decisión. A mayor abundamiento, se agrega que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tienen “fuerza de casación”, con lo cual su doctrina no puede tornarse obligatoria.

Sumado a lo expuesto, se ha dicho que la autoridad jurídica de la CSJN por sobre los restantes integrantes del Poder Judicial se afirma en la seriedad de sus posiciones. Si los argumentos esgrimidos son escasos o endebles, no existiría obligatoriedad del precedente. Tampoco existe un deber moral de acatamiento de los fallos de la Corte pues el Derecho opera con normas externas y no con aquellas éticas o religiosas[iv].

La tercera de las posturas se relaciona con una «libertad condicionada/atenuada» de los tribunales inferiores.

Si bien se afirma que los fallos de la Corte Suprema no son vinculantes, se admite la existencia de una obligación de ajustar las decisiones de los tribunales inferiores a lo resuelto por la primera pero, según ciertas condiciones, los tribunales pueden apartarse de un precedente.

Esta tesis, que es la mayoritaria en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la causa “Cerámica San Lorenzo”[v] de 1985, parte de la premisa de que los fallos de la Corte Suprema no constituyen una regla de Derecho que los jueces inferiores apliquen de forma obligatoria a los casos análogos. Por tanto, implica que los tribunales inferiores se pueden apartar de lo decidido por la Corte Federal siempre que en su decisión invoquen fundamentos no considerados por la propia Corte. Tales fundamentos obedecen a una multiplicidad de criterios, tales como la economía procesal; la manda constitucional; la materia federal; sentencias contrarias a preceptos claros de Derecho o a principios superiores; modificación sustancial en la composición del tribunal (ya que ello abriría la posibilidad de que la Corte revise su propia doctrina), entre otros.

En este último punto, es dable aclarar que los tribunales inferiores consideran que la obligación de ajustar sus decisiones a los precedentes de la Corte Suprema surge solamente cuando existe una corriente de fallos en el mismo sentido, y no por decisiones aisladas, producto de mayorías circunstanciales. En este mismo orden de ideas, algunos tribunales han entendido que la existencia de disidencias al momento de resolver una sentencia, les permite apartarse de lo decidido por el Máximo Tribunal, toda vez que las mencionadas disidencias alentarían la esperanza de un futuro cambio de doctrina.

La tesis de la libertad condicionada consagra una presunción iuris tantum referida a la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Federal sostenida en que las sentencias sólo resuelven casos concretos y los jueces tienen que ceñirse a lo allí resuelto. Por tanto, los fallos de los tribunales inferiores no pueden apartarse de lo decidido por la CSJN, a menos que esgriman nuevos fundamentos y que los mismos justifiquen el apartamiento de la postura adoptada por nuestro máximo intérprete de la Constitución y leyes derivadas.

En síntesis, la mentada “obligatoriedad atenuada” debilita el deber de acatamiento de los precedentes de la Corte Suprema toda vez que al invocar fundamentos como los anteriormente mencionados, su rol constitucional como cabeza del Poder Judicial se desdibuja.

En este orden de ideas, no puede afirmarse que el principio del principio del stare decisis sea aplicable en nuestro derecho. La vigencia de la tesis de la libertad condicionada en los tribunales inferiores destierra por completo la aplicación del principio antedicho.

Si, por el contrario, las instancias judiciales inferiores se vieran obligadas a seguir las decisiones de la Corte Suprema, se robustecería el sistema en su conjunto debido a razones de seguridad jurídica, previsibilidad, celeridad y demás cuestiones que hacen al buen funcionamiento del aparato judicial.

3. Régimen del Tránsito de Importación. Análisis del fallo “TEVELAM”

Antes de proceder al análisis del fallo en cuestión, corresponde reseñar las normas que rigen en materia de tránsito de importación.

El art. 296 del Código Aduanero establece que “La destinación de tránsito de importación  es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiera arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera”.

Por su parte, el art. 310 del C.A. determina que cuando faltare mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

Además, el art. 315 del C.A. dispone que “la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto por el art. 308, no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal  invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero”.

En este sentido, para que opere la “no sujeción de tributos” se deben cumplir las siguientes condiciones: existencia de un siniestro que cause la pérdida de la mercadería; puesta en conocimiento de forma inmediata al servicio aduanero acerca de lo acontecido; y acreditación de la causal invocada en forma debida, quedando dicha comprobación a consideración de la Aduana.

Ahora bien, cuando se observa el voto mayoritario en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en los autos “TEVELAM S.R.L. (TF. 22.427-A) c/ DGA. T. 315. XLVI del 11/12/2012, se pueden desprender las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en la especie, se trata de una destinación aduanera de tránsito de importación, siendo que la mercadería carecía de libre circulación y no arribó a destino.

En el considerando 7mo del voto mayoritario se hace referencia a que el régimen de tránsito reposa en dos cuestiones fundamentales. La primera se cimenta en que el legislador -fundado en la sospecha de que si la mercadería sometida al tránsito de importación no arribó a la aduana de destino obedecería a que fue descargada en el trayecto-, consideró acudir a la presunción consistente en que los bienes se encontraban en nuestro país y se incorporaron al circuito económico sin el pago de los derechos. Es la conocida presunción iuris et de iure al solo efecto tributario, sobre la cual la mercadería se considera importada para consumo (cfr. arts. 310 y 311 del Código Aduanero).

Luego, en el considerando 8vo, los jueces afirman que el legislador morigeró dicha presunción en ciertos supuestos, ya sea para la mercadería deteriorada, destruida o irremediablemente perdida, admitiendo la justificación de faltantes que resultaran ajenos a la voluntad de los responsables -léase caso fortuito o fuerza mayor- y consagró pretorianamente la no sujeción total o parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Al respecto, no se vislumbra en forma clara que la intención del legislador haya sido la de morigerar la presunción al solo efecto tributario contenida en los arts. 310 y 311 del Código Aduanero. Si la mercadería se considera irremediablemente perdida por algún siniestro y siempre que el grado de deterioro o destrucción impida su tratamiento como desperdicios (art. 316 del C.A.), no se encontraría sujeta a tributos pues no ingresó como mercadería al territorio aduanero, atento que en ocasión del siniestro perdió su condición. Por lógica consecuencia, al no existir hecho imponible, no existe obligación tributaria y por ende, dispensa de tributos, ni morigeración de responsabilidad.

El Considerando 10mo determina que el sistema no puede conducir a que se concluya que la mercadería se encontrare irremediablemente perdida porque haya mediado una sustracción y por el solo hecho de poder ser utilizada por un tercero, no exista posibilidad alguna de dispensa del pago de tributos por parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al régimen, han padecido un siniestro como el de autos. En efecto, para casos como el que aquí se detalla, el legislador ha previsto el régimen de garantía (ver art. 453 del C.A.), de acuerdo al tipo de mercaderías de que se traten, con lo cual el sistema guarda armonía al considerar tales cuestiones.

En el Considerando 12mo, impone motu propio una inversión de la carga de la prueba, por la que la administración deberá acreditar el incumplimiento de los deberes de custodia a cargo del importador y no haber desacreditado  el hecho delictuoso del cual fue víctima el importador. Ello por cuanto considera que de no probarse el incumplimiento de los deberes de custodia, ni desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora al pago de los tributos debidos.

Lo anteriormente descripto se encuentra en franca contradicción con lo previsto por el legislador en el art. 315 del Código Aduanero, no evidenciándose razón alguna para apartarse del método literal de interpretación de la ley. Máxime cuando los supuestos de eximentes de responsabilidad en el ámbito aduanero se encuentran sólo en el régimen de importación temporaria -arts. 260 y ss. del C.A.-, no pudiendo extenderse por analogía al tránsito de importación.

Por otro lado, del voto minoritario emitido por la Vicepresidente del Tribunal, se puede extraer que el régimen  de mentas se vincula con una opción voluntaria, extremo que impide la impugnación posterior del operador aduanero al trasladar la mercadería a destino sin nacionalizar, mediante la presentación de un tránsito de importación. Dicha opción implica la de cubrir los riesgos que eventualmente ese tránsito conlleve, a través de una garantía por los tributos que se deben abonar, entre otras cuestiones a afianzar.

Este es el criterio que respeta el espíritu del esquema descripto por el Código Aduanero.

4. Distintos precedentes

Cabe destacar -entre muchas otras- dos sentencias que se apartan, aún con sus diferencias y/o similitudes, de la argumentación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “TEVELAM”.

En este sentido, en el fallo “AGENCIA MARÍTIMA DULCE S.A. c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, CAF 049067/2015/CS001, de fecha 26/11/2019[vi], si bien las circunstancias de hecho difieren del precedente “TEVELAM S.R.L.”, en el Considerando 12mo en forma tajante argumenta que no se pueden aplicar al caso, sea por analogía o por una interpretación “equitativa”, las previsiones de los arts. 260 a 262 y 270 del Código Aduanero, pues implicaría extender una solución excepcional más allá de los supuestos contemplados por el legislador.

En el otro caso[vii] se ha dicho que “En consecuencia, la posibilidad de responsabilizar tributariamente -o no- a la parte actora de dicha obligación estará sujeta a la verificación fáctica del hecho delictivo (robo agravado por uso de armas de fuego), y a la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 308 del CA, como así también de los deberes de custodia por parte del responsable (…). Por otro lado, debe recordarse la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal, en cuanto a que las resoluciones emanadas regularmente de la Administración Federal de Ingresos Públicos gozan de presunción de legitimidad, por lo que su peculiar naturaleza obliga a tener en cuenta primordialmente las normas que específicamente lo reglan y los principios de la rama del derecho a la que pertenece, lo que impide una remisión simplista y mecánica a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala en la causa 156/07 ‘Blancanuez S.A. (TF 19691-A) c/ DGA’, sentencia del 6/6/13)”.

Agrega que “en razón de ello, ha explicado que no es el Estado quien debe demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asientan dichos actos, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, sino, por el contrario, es el interesado el que debe alegar su nulidad en juicio (CSJN, Fallos: 328:59 y sus citas)”.

Sostiene que “…debe tomarse en consideración que el régimen de destinación suspensiva de tránsito de importación resulta, tal como expresamente lo reconoce el Legislador en el art. 302 del C.A., un beneficio tributario, en tanto se erige, en definitiva, como criterio de excepción al régimen general (art. esta Sala, Causa 3699/02 in re ‘Capsi SRL (TF 13.250-A y AC 13291-A) c/ DGA’, sentencia del 3/2/03) (…). Por lo que, en caso de duda, su interpretación ha de ser restrictiva y, por lo tanto, resulta en forma adversa a quien lo invoca (CSJN, Fallos: 204:110) (cfr. esta Sala causa ‘Varcent’, ya cit.)”.

Como puede observarse, el criterio de la Corte en el tratamiento de las cuestiones que aquí interesa es un tanto disímil lo que atenta contra las reglas claras que impone el Código Aduanero en cuanto a la regulación del régimen de transito de importación. Los tribunales inferiores parecen ir a un lugar seguro y estrictamente apegado a la normativa aduanera que rige en la especie.

5. Conclusión

Se entiende que ante a una solución adoptada por el legislador, corresponde a los jueces su aplicación, salvo que la misma resulte incompatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional y leyes derivadas. El sentenciante no debe apartarse de la ley por considerar que lo resuelto por el legislador no le parece justo o razonable, máxime cuando la solución legal no implica arbitrariedad o ilegalidad con respecto a lo previsto en la manda constitucional

Está claro que la tarea del intérprete debe ir hacia la interpretación literal, el texto de la norma,  pero también complementarse necesariamente con la interpretación sistemática, el contexto o el sistema jurídico que integra.

En el particular, las normas del Código Aduanero que regulan el régimen de tránsito de importación son claras y brindan soluciones determinadas, con lo cual los principios de equidad, analogía y los eximentes de caso fortuito y fuerza mayor esgrimidos en su momento por la Corte Federal, deben ceder frente a la previsión legal que rige en la especie (art. 315 del C.A.)

Por ende, se ha podido observar que la doctrina emanada de “TEVELAM S.R.L.” no se encuentra consolidada y entendiendo la cuestión desde la teoría de la libertad condicionada, tanto la modificación en la composición del Tribunal como los fundamentos vertidos por los tribunales inferiores –que incluso citan lo resuelto por la Corte en situaciones análogas-, ha producido el alejamiento del criterio vertido en el caso antedicho, volviendo a reafirmar la postura que el legislador ha considerado en el Código Aduanero.

La unificación de criterios es indispensable para la seguridad jurídica. Si se toman distintas soluciones en forma constante, los ciudadanos no sabrán a qué atenerse.

Dr. Leonel Juan Pablo Quercia.

Dra. Marisa Teresita González Recabarren

Julio 2021

Ambos son Abogados por la Universidad de Buenos Aires y profesores universitarios en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE).

 


[i] GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada”, segunda edición ampliada y actualizada. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 826.

[ii] Fallos: 335:2549.

[iii] LEGARRE, Santiago – Rivera, Julio César (h), “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”. Ed. La Ley, Buenos Aires, 20/08/2009, 1-LA LEY 2009-E, 820. Cita Online: AR/DOC/2838/2009.

[iv] CNAT, “Andrada, Roberto H. c/ O´ Mari S.A. y otro”, Sala 6°, 04/03/2004 (voto del Dr. Capón Filas), LL2004-C-571.

[v] Fallos 307:1094.

[vi] Fallos 342:2083.

[vii] CNac.Cont.Adm. Fed, “AGCO ARGENTINA S.A. C/ DGA S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, Sala III, 31/10/2019.