Consecuencia del “facilismo” de los jueces – Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín

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El Derecho Aduanero se estructura con elementos básicos que por su tecnicismo tienen un lenguaje propio. Como es sabido, la importación o la exportación se producen cuando una mercadería entra o sale del territorio aduanero, más allá de que esa operación sea lícita o ilícita.

En este tipo de operaciones, debemos distinguir el “territorio aduanero” del “territorio político”, por ser la parte que está sometida a la soberanía de la Nación Argentina en donde se aplica un mismo sistema arancelario y prohibiciones de carácter económico (tanto para las importaciones y como para las exportaciones). Asimismo, a los fines de la promoción económica, la ley 19.640 separa determinadas áreas del resto del territorio nacional, que se denomina “continental”, formando territorios aduaneros distintos.

Entonces, es importación la introducción de mercadería procedente del exterior a esos espacios (sea del extranjero, del territorio continental o de un área a otra). A la inversa, a la extracción o salida de mercadería a esos territorios se la llama exportación. La ley mencionada agrega que a tales operaciones les serán aplicables las disposiciones relativas a las materias impositiva y aduanera, incluidas las de carácter represivo.

Ahora bien, desde la óptica penal, para que haya delito aduanero (contrabando) se requiere que la conducta esté vinculada o en relación a un territorio aduanero.

Unos años atrás, un juez calificó de contrabando las ventas de mercaderías extranjeras en “free shops” (boutiques a bordo) de buques que unían Buenos Aires con diversas ciudades de la República de Uruguay. Quienes hayan hecho esa travesía tendrán presente que, tanto al arribo como a la salida, se avisa mediante una chicharra cuando se puede ingresar a dichas “boutiques” (este es el momento en que se supera las radas que limitan nuestro territorio aduanero). En esta causa, no se advirtió que las ventas cuestionadas se realizaban en momentos en que el buque navegaba sobre las aguas del Río de la Plata y al considerarse un río internacional no es parte del territorio aduanero.

Todo ello podía no saberlo un pasajero, pero debía saberlo el juez especializado en Penal Económico. A pesar de eso, se siguieron realizando medidas de investigación y se siguió con la tramitación de la causa hasta que finalmente, la Cámara en lo Penal Económico, cerró la causa señalando “que surgía con toda evidencia y de modo indubitable la inexistencia del hecho ilícito investigado”. En idéntico sentido se pronunció nuestro Tribunal Superior, señalando que si no constituye territorio aduanero no hay jurisdicción aduanera con relación al control arancelario

Otra situación también muy grave, esta vez en la Provincia de Buenos Aires, donde el fuero federal alcanza una gran variedad de delitos, se consideró como contrabando agravado la posible adulteración de un pedido de rectificación, sin tener en cuenta que la presunta maniobra no afectaba el control aduanero sobre la importación, ni alteraba el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, sino tan sólo era una eximente de pena del declarante frente a una eventual infracción de declaración inexacta.

Resulta pues que en ambos casos, el “facilismo” de los jueces sobre el alcance de los conceptos básicos del derecho aduanero provocó perjuicios irreparables. Dejando de lado el descrédito que acarrea la imputación de un delito tan grave como es el contrabando, en un supuesto, la empresa perdió la concesión que tenía contratada mientras duró la investigación del proceso penal. En el restante, al despachante se lo suspendió registralmente durante el proceso, con el consecuente perjuicio por la inactividad laboral y pérdida de clientes.

Cabe advertir que la mala praxis de los jueces genera una acción contra el Estado, quien debe indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, por haber mediado un grueso error judicial resarcible, o, mejor dicho, por no tener en cuenta un concepto fundamental del derecho que aquí nos ocupa como es el territorio aduanero y el alcance del control aduanero a los fines del contrabando.

Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín

Septiembre 2.021