Evasión y elusión fiscal – Lavado de activos – La declaración de beneficiario final de las sucursales – Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca (desde Perú)
La lucha contra la evasión y la elusión fiscal, así como la prevención y lucha contra el lavado de activos ha tomado un importante impulso normativo dentro de Perú en los últimos años. Dentro de las medidas regulatorias insertadas dentro de nuestro ordenamiento tenemos que existe la obligación de declarar a los beneficiarios finales. Es con la publicación del Decreto Legislativo 1372 (DL 1372) el 2 de agosto de 2018 que se reguló en Perú la obligación de cumplir con la declaración del beneficiario final. Obligación que se va a aplicar en forma progresiva y que actualmente únicamente se aplicó respecto a los contribuyentes que tuvieran la condición de principales contribuyentes a noviembre de 2019. Según los consagrado en el DL 1372 el objetivo de esta norma es que se informe la identidad del beneficiario final, entendido este como: i) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, así como ii) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
Así pues, tenemos que el objetivo de la declaración del beneficiario final es que se identifique a la persona que en último término se beneficia de los resultados obtenidos por una persona jurídica o por un ente jurídico, y que ejerce de forma fáctica el control sobre estos, incluso si desde un punto de vista estrictamente formal no tiene participación directa en dentro de la entidad. Ahora bien, tenemos que el Reglamento del DL 1372 establece que la obligación declarar al beneficiario final alcanza a las personas jurídicas no domiciliadas y entes jurídicos domiciliados en el extranjero en tanto cuenten con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en Perú.
Surge entonces el cuestionamiento respecto a si las sucursales constituidas en Perú se encuentran obligadas o no a cumplir con la declaración del beneficiario final, tomando en consideración que nuestra normativa tributaria recoge una ficción mediante la cual se otorga a las sucursales personería jurídica distinta a la de su matriz para efectos fiscales. con lo que estos entes resultan susceptibles de atribución de obligaciones y derechos frente a la Administración Tributaria peruana de manera independiente y autónoma a la de sus matrices.
El tratamiento tributario aplicable a las sucursales se basa en la aplicación de la teoría de independencia absoluta conforme a la cual se considera que existe independencia respecto a la matriz, de forma que incluso las operaciones llevadas a cabo entre esta y su sucursal domiciliada en Perú se consideran operaciones entre parte independientes respecto a sus obligaciones fiscales.
En lo que refiere al cuestionamiento previamente mencionado sobre la obligación de declarar a sus beneficiarios finales por parte de las sucursales en Perú de una entidad no domiciliada, tenemos que la Administración Tributaria se ha pronunciado a través del Informe 0051-2021-SUNAT/7T0000 donde se ha concluido lo siguiente:
“Las agencias, sucursales u otros establecimientos permanentes en el país de personas jurídicas no domiciliadas no están obligados a presentar, como tales, la declaración de beneficiario final.
No obstante, la obligación de presentar la declaración de beneficiario final que recae sobre una persona jurídica no domiciliada por contar con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, puede ser cumplida por estos últimos que la representen en el país.”
Resulta interesante es pronunciamiento, puesto que el fisco en su análisis se basa en la norma societaria y tributaria para determinar que en tanto las sucursales no configuran una persona jurídica no les resulta imputable la obligación de declarar a los beneficiarios finales. Específicamente tenemos que la Administración Tributaria considera dentro de su análisis las disposiciones del artículo 396 de la Ley General de Sociedades (LGS) y el artículo 14-B de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para sustentar su conclusión. En lo que respecta a la condición de ente jurídico, se indica en el mencionado informe que las sucursales tampoco califican como tales al no configurarse alguno de los requisitos establecidos el DL 1372 para que dicha condición les resulte atribuible.
Así pues, tenemos que, según nuestro ordenamiento y la opinión expuesta por el fisco peruano, respecto a las sucursales la ficción de la personería jurídica para efectos fiscales alcanza únicamente a las obligaciones que tienen vinculación directa con la declaración y pago de las cargas impositivas aplicables, más no respecto a la declaración de los beneficiarios finales.
Es necesario tener en consideración que, tal como se indica en el informe citado, pese a que las sucursales no constituyan personas jurídicas ni entes jurídico, esto no enerva la obligación de declarar el beneficiario final que en último término resulta imputable respecto de la matriz, como consecuencia del hecho de contar con una sucursal en territorio peruano. Y en último término el cumplimiento de la obligación de declarar a los beneficiarios finales se canalizará mediante las sucursales.
Finalmente debemos mencionar que, en caso no resulte factible determinar quiénes son los beneficiarios finales de la persona jurídica no domiciliada de acuerdo a los parámetros de propiedad o control dispuestos en el DL 1372 para que resulte atribuible dicha condición, se considerará como beneficiario final a la persona que ocupa el puesto administrativo superior dentro de la persona jurídica, lo cual deberá ser determinado según la estructura organizacional de cada sujeto obligado a cumplir con la declaración. En el caso de entes jurídicos el beneficiario final es la persona que, dentro del fideicomiso o fondo de inversión, tenga la condición de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios, así como cualquier persona que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo sobre el patrimonio; siendo que para otro tipo de entes jurídicos se considera como beneficiario final a la persona que ostente una posición similar a las antes mencionadas.
Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca
Octubre 2.021
Socio del Área Fiscal en Zegarra Aguilar Abogados / Profesor Titular de Derecho Tributario en la Universidad Católica San Pablo (Arequipa – Perú)