IG-2021-13-E-AFIP-AFIP – Procedimientos administrativos y judiciales – C.S.J.N. “Cladd ITA SA” – Aduana: a) Abstenerse…; b) Revocar… c) Allanarse demandas y recursos reclamos de percepciones de IVA e I.G. Res. 2.937 y 2.281

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IG-2021-13-E-AFIP-AFIP –

Pautas para la actuación en los procedimientos administrativos y judiciales conforme el fallo de la C.S.J.N. “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN – DGA. resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas”.

Fecha: 27/12/2021

A.     INTRODUCCIÓN

En autos “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN – DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas” se analizó si la Aduana se encontraba facultada para exigir el pago de las percepciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI) y 3.543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, luego de vencidos los plazos correspondientes a las declaraciones juradas en las que resultan computables esos tributos. La exigencia de tales percepciones se fundó en la circunstancia de que al haber vencido el plazo de permanencia temporal de las mercaderías en el país oportunamente otorgado sin que se hubiese regularizado la situación de dicha mercadería, ésta se consideró importada para consumo en forma definitiva de acuerdo con lo previsto por el inciso a., apartado 1. del artículo 274 del Código Aduanero. Además, se destacó que en esas actuaciones no se discutió que al momento en que se dictó la Resolución DEPLA N° 2590 (22 de junio de 2006) se hallaban vencidos los plazos correspondientes a la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, respecto de los cuales correspondía practicar las percepciones/anticipos reclamados, dado que la operación de importación temporaria se convirtió en definitiva al vencer el plazo de permanencia de los bienes importados en el país (el 17 de octubre de 1999). El 26 de noviembre de 2019, en los referidos actuados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó: “…cerrado el término para presentar la declaración jurada de los tributos aquí examinados, se extingue la facultad del organismo recaudador para exigir el pago de esas percepciones, en razón de cesar la función que estas cumplen en el sistema tributario (arg. Fallos: 302:504; 303:1496), ya que en dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el gravamen, es decir la obligación resultante del período fiscal.” Cabe recordar, que por la Resolución General N° 3.431 (DGI) y sus modificatorias, sustituida por la Resolución General N° 2.937 y sus modificatorias, se establece un régimen de percepción del Impuesto al Valor Agregado efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas, por el cual la Dirección General de Aduanas actúa como agente de percepción, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2.394 del 11 de noviembre de 1991. Asimismo, a través de la Resolución General N° 3.543 (DGI), sustituida por la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, se implementa un régimen de percepción en el Impuesto a las Ganancias que se aplica a las operaciones de importación definitiva de bienes, por el cual la Dirección General de Aduanas también actúa como agente de percepción. En consecuencia, el 15 de abril del 2020, mediante el IF-2020-00222417-AFIPDEJUDI#SDGTLA del Expediente Electrónico EX-2020-00222008- -AFIP-DEJUDI#SDGTLA el Departamento Judicial de la Dirección de Legal elevó a la Subdirección General de Técnica Legal Aduanera un informe reportando la existencia de una importante cantidad de causas en las que se debate el tema en trato y donde la pretensión fiscal se encontraría sustentada -a la luz del criterio sentado por la Corte- en cargos tributarios originarios o suplementarios formulados cuando ya se encontraba extinta la acción fiscal para exigir el ingreso de dichas percepciones. Destaca también dicho informe, que el Tribunal Fiscal de la Nación y ambas instancias del fuero Contencioso Administrativo Federal acatan sistemáticamente la doctrina del más Alto Tribunal, trayendo a colación lo dictaminado en reiteradas ocasiones por la Procuración del Tesoro de la Nación, en orden a la conveniencia de que la Administración se atenga a la orientación que sustenta la Corte en el ámbito jurisdiccional, en virtud del carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el proceder de los distintos órganos del Estado. Ahora bien, dicha jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere a un supuesto de presunción de importación para consumo en razón de no haberse regularizado en término la situación de cierta mercadería ingresada en forma temporaria -conforme los artículos 274 y 671 del Código Aduanero-; de allí se infiere que el límite temporal para el ejercicio de la facultad de percepción establecido en dicho precedente, también resulta aplicable a las importaciones para consumo materializadas a través del régimen específico -a saber, las destinaciones definitivas de importación para consumo, de los artículos 233, 636, y siguientes del plexo normativo en cuestión- como a todos los supuestos en que la ley presume a la mercadería como importada para consumo (vgr. artículo 190 para el régimen de permanencia a bordo, artículo 211 para el depósito provisorio de importación, artículo 293 para el depósito de almacenamiento; artículos 310 y 311 para la destinación suspensiva de tránsito de importación, artículo 514 para el régimen del rancho, provisiones de abordo y suministros del medio de transporte, etc.). Por lo expuesto, resulta conveniente instruir a las dependencias competentes sobre las acciones que deberán realizar para adecuar la actuación administrativa y judicial del Organismo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido fallo, con el fin de evitar la imposición de costas y el dispendio de los recursos humanos y materiales existentes.

B. OBJETIVO Indicar las pautas que deberán seguir las dependencias competentes de esta Administración Federal en aquellas actuaciones en instancia administrativa o judicial, donde se reclamen cargos y/o liquidaciones formulados en los términos de las derogadas Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI) y 3.543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, o en las Resoluciones Generales Nros. 2.937 y 2.281 y sus correspondientes modificatorias.

C. ALCANCE Esta instrucción general será de aplicación a todos los cargos y/o liquidaciones (originarios o suplementarios) en los que se exija, en sede administrativa o judicial, el pago de las percepciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI) y 3.543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, o en las Resoluciones Generales Nros. 2.937 y 2.281 y sus correspondientes modificatorias, luego de vencidos los plazos correspondientes a la presentación de las declaraciones juradas en las que resultan computables. Para determinar el período fiscal correspondiente a las percepciones, se considerará la fecha en la que se perfeccionó el hecho imponible, según lo determine la normativa aduanera aplicable a cada caso. La autoridad aduanera reclamará los conceptos adeudados hasta la fecha de cierre del respectivo período fiscal durante el cual se hubiere perfeccionado el mismo.

D. ÁREAS INTERVINIENTES La presente resulta de aplicación para: a) Las áreas aduaneras competentes para la formulación de cargos y/o para la realización de liquidaciones tributarias (originarias o suplementarias), incluidas las áreas técnico operativas que tramiten actuaciones infraccionales o efectúen denuncias. b) Las Divisiones o Departamentos Aduanas y Secciones sumarios dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. c) Dependencias competentes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. d) Divisiones Regionales Jurídicas del Departamento Asesoramiento y Coordinación Jurídica, Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y Departamento Judicial, todos dentro del ámbito de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera. e) División Impugnaciones del Departamento Gestión de Valoración y Comprobación Documental de la Dirección de Valoración y Control Documental de la Subdirección General de Control Aduanero.

E. PAUTAS APLICABLES

1. Las dependencias aduaneras involucradas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán: I. Sede administrativa a) Abstenerse de formular cargos y/o liquidaciones tributarias originarias o suplementarias, incluidas aquellas efectuadas en el marco de sumarios contenciosos, en las que se reclamen percepciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias previstas en las Resoluciones Generales Nros. 2.937 y 2.281 y sus respectivas modificatorias, una vez que se encuentren vencidos los plazos para la presentación de las declaraciones juradas de los respectivos períodos fiscales de dichos tributos, conforme lo indicado por la referida jurisprudencia.

b) Revocar y/o dejar sin efecto los cargos y/o liquidaciones formuladas con posterioridad al vencimiento de los plazos para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, en los términos de la jurisprudencia reseñada. Idéntico proceder corresponderá adoptar cuando los cargos y/o liquidaciones se hubieren formulado en forma tempestiva, pero al momento del vencimiento de los plazos para la presentación de las declaraciones juradas no se encontrare resuelto el recurso de impugnación que el administrado hubiere impetrado contra los mismos, o el sumario contencioso en el cual se hubiere practicado la mentada liquidación. En el caso de los cargos y/o liquidaciones tributarias en los que se reclamaren otros cargos o conceptos, la revocación será parcial y limitada a las percepciones enunciadas por el fallo en trato. II. Sede judicial a) Consentir los pronunciamientos desfavorables. b) Desistir de los recursos impetrados. c) Allanarse a las demandas y recursos que interpongan los administrados ante el Tribunal Fiscal de la Nación y ante los Juzgados de Primera Instancia y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, solicitando -cuando corresponda- la imposición de costas en el orden causado cuando el estado procesal de la causa lo permita, con fundamento en el voto de la Doctora Elena Highton de Nolasco recaído en la causa “Metrogas SA c/ Neuquén Provincia s/ acción declarativa” (CSJN, 25/09/07, T 330, P 4.256). Cuando se requiera consentir sentencias, desistir recursos o allanarse a las demandas y recursos de los administrados, el letrado interviniente deberá requerir autorización expresa de su jefatura inmediata, quien deberá elevarlo para la consideración de su superior. Dichos actos administrativos deberán ser incorporados a las actuaciones judiciales junto con una copia de la presente instrucción general. En el caso de los cargos y/ o liquidaciones tributarias donde se reclamaren otros cargos o conceptos, la autorización para consentir o allanarse se brindará de forma parcial y limitada a las percepciones enunciadas por el fallo en trato. 2. Las pautas para la remisión de la información y/o documentación pertinente a las dependencias competentes de la Dirección General Impositiva, para la constatación o posible reclamo de deuda en la instancia correspondiente, constarán en una instrucción general complementaria a la presente.

F. VIGENCIA

La presente entrará en vigencia el día de su dictado.

G. DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, en la página de Intranet de la mencionada Dirección General (http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/Normativa.aspx) y en la Biblioteca Electrónica de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica”. Cumplido, archívese. Mercedes Marco del Pon