Régimen de subrogancias anuales del Tribunal Fiscal de la Nación (Primera parte) – Dr. Juan Manuel Soria Acuña (Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación)

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El objeto de este trabajo es examinar el régimen de subrogancias anuales de las vocalías vacantes del Tribunal Fiscal de la Nación, regulado por el art. 6 de su Reglamento (en adelante “RTFN”).[1] Como se verá tal cuestión hace a la transparencia y publicidad de la actividad jurisdiccional del tribunal, tan mentada últimamente.

I.- Una cuestión de gravedad institucional

Se trata de un tema, en general, no explorado por la doctrina, pero cuya importancia resulta fundamental. En efecto, el cumplimiento cabal del régimen de subrogancias es el que asegura la imparcialidad del Vocal subrogante por plazo anual, en tanto su asunción en el cargo jurisdiccional deriva de un régimen normativo objetivo, previo, aplicado indistinta e igualitariamente a todos los vocales. Jamás tal designación puede derivar de una decisión subjetiva, arbitraria, discrecional o interesada, hacia un vocal en concreto, con exclusión de aquél a quien normativamente le corresponde. Con el cumplimiento estricto del régimen de subrogancias anuales del RTFN se concreta, de modo efectivo, el respeto a la garantía del juez natural e imparcial, emergente del art. 18 de la Constitución.

Para ser claro, la asunción de una subrogancia anual por parte de un vocal a quien, conforme el RTFN, no le corresponde, puede asimilarse, por ejemplo, a la manipulación de un sorteo para asignar una causa a una Sala o Vocal específico, por oposición a su determinación aleatoria.  En ese sentido la cuestión reviste altísima gravedad institucional dado que trasciende a los vocales del tribunal, afectando directamente los intereses de las partes (AFIP y contribuyentes) en discusiones que, no hace falta aclararlo, revisten la mayor importancia jurídica y económica, tanto para el estado como para los particulares.

Resulta un valor esencial para tales juicios que ellos sean decididos por el juez natural e imparcial que les corresponde, bajo el cumplimiento estricto del sistema normativo que regula su actuación. Tal cometido se logra mediante la asignación de las subrogancias anuales bajo los principios expuestos. Resulta totalmente inadmisible que un nombramiento provenga de una decisión en cuya génesis se pueda detectar la intervención de una voluntad concreta, no normativa, de quien subroga o de terceros, que desnaturaliza la finalidad neutral del régimen, incumpliéndolo.

En el mismo sentido, todo el proceso de nombramiento de un vocal subrogante, máxime por plazo anual, debe estar sometido a publicidad plena, como sometido a un estricto control público y de las partes que litigan ante el tribunal. Definir, conforme el RTFN, a qué vocal corresponde ejercer una subrogancia anual afecta de modo directo a las partes de todos los juicios que se sustancian y sentencian en una vocalía subrogada durante ese plazo y, especialmente, en aquellos de la Sala a la que pertenece la vocalía subrogada, cuando ella debe intervenir para formar mayoría y dictar sentencia.[2] Esto se agudiza si, como ha sucedido ciertamente en algunos períodos de la historia del tribunal, una sala se integra con más de un vocal subrogante por plazo anual.

Las sentencias del Tribunal Fiscal no pueden ser válidamente dictadas mediante la intervención de un vocal subrogante que ejerza su jurisdicción anual de modo contrario o no conciliable con las normas positivas del RTFN que rigen el régimen, menos aún por uno cuya asunción temporal en el cargo puede visualizarse como el resultado de una manipulación del sistema normativo para lograr ese resultado (ver infra IV.2., Quinta regla cuarto y quinto párrafo).

Las sentencias dictadas en tales condiciones pueden ser legítimamente impugnadas por las partes de los juicios como inválidas o nulas, al ser dictadas por un juez no habilitado por las normas que le conceden jurisdicción, o por haberse manipulado dichas normas en su recta aplicación. Tal nulidad, por demás, sería de carácter rígido por afectar un elemento esencial del acto jurisdiccional -la competencia de quien lo dicta-, como absoluta y oponible en cualquier tiempo, sin poder considerarse al agravio que la exprese como una reflexión tardía del litigante. En definitiva, se trataría de una nulidad de tipo insanable.

Vale finalmente recordar que las normas del régimen de subrogancias anuales del RTFN son normas generales que predican sobre todo el tribunal, en sus competencias impositiva y aduanera.

II.- El plenario de los vocales, único órgano legalmente competente para designar vocales subrogantes

En función de lo expuesto, la decisión de designar al Vocal que subrogue anualmente (para ejercer, obviamente, las funciones jurisdiccionales típicas y propias del tribunal) es exclusiva e intransferible del plenario de Vocales, como cuerpo integrado por los sujetos que concentran y ejercen la función jurisdiccional del tribunal. La ley 11.683 es cortante y clara en la distinción entre el pleno de los vocales como órgano jurisdiccional, y el Presidente y la Coordinación General, como órganos de naturaleza administrativa.[3]

En tal distinción de la ley 11.683 hay, además, sustancia constitucional. Como tribunal legislativo del art. 75 inc. 20 de la Constitución, creado por el Congreso, las funciones jurisdiccionales que ejerce el Tribunal Fiscal se encuentran informadas y regidas por el principio republicano de separación de poderes (art. 1 de la Carta Magna), siendo una infracción de tipo constitucional -además de legal- que los órganos administrativos del tribunal -e.g. el Presidente o la Coordinación General- interfieran en las funciones propias del órgano jurisdiccional. Tal vituperable comportamiento resultaría repugnante a nuestro ordenamiento institucional.

Es por ello que fue el plenario de vocales del Tribunal Fiscal -el órgano jurisdiccional- el que dictó el régimen de subrogancias, en el marco del RTFN.[4] Y no debe ser otro que el plenario de vocales, como órgano jurisdiccional, el que aplique, en concreto, dicho régimen cuando una vacancia se produce en una vocalía, afectando su normal funcionamiento como verdadero tribunal de justicia, de naturaleza constitucional.[5] Es al órgano jurisdiccional, no a otro, al que le corresponden las decisiones de naturaleza jurisdiccional que conciernen al Tribunal Fiscal. El nombramiento del vocal subrogante para ejercer tales funciones es, esencialmente, una de ellas.

Por oposición a lo anterior, tal función no puede delegarse ni ser asumida, absolutamente y de ningún modo, por el Presidente del Tribunal Fiscal. Este funcionario no tiene más competencias jurisdiccionales que las que reviste en su propio carácter de juez, en la vocalía que legalmente tiene asignada por su nombramiento por el Presidente de la Nación.

Las funciones administrativas del Presidente del Tribunal Fiscal, como las de la Coordinación General,[6] se encuentran definidas, de modo estricto, por la ley 11.683,[7] no estando de ningún modo entre ellas arbitrar, de modo discrecional o aún conforme el RTFN, qué vocal debe subrogar en una vocalía vacante ni, mucho menos, sustituir al pleno del órgano jurisdiccional en tal definición. El pleno de los vocales, constituido conforme lo regula el RTFN, es el único órgano del tribunal facultado para ello.

En tal sentido, una decisión del Presidente del TFN designando un vocal subrogante por plazo anual resultaría nula de nulidad absoluta, aun cuando su decisión coincidiera con lo establecido por el RTFN, por carecer de toda competencia para dictarla.[8] Lo anterior, además, se señala sin perjuicio del notorio vicio que revestiría tal acto, pues se trataría de un funcionario administrativo -en cuanto Presidente del Tribunal- que, dotado exclusivamente de competencias administrativas específicas por la ley 11.683, se inmiscuiría ilegítimamente en una definición propia del órgano jurisdiccional del tribunal, decidiendo sobre una vocalía extraña a la propia. No hace falta señalar que tal comportamiento resulta un extremo absolutamente vedado por la ley 11.683 al Presidente, sobre cuya gravedad institucional y jurídica no resulta éste el lugar para profundizar.

Las facultades del Presidente del Tribunal Fiscal, en cuanto órgano administrativo y no jurisdiccional establecido por la ley 11.683, se encuentran regidas por el principio de competencia o especialidad, inverso al principio de libertad que rige las acciones privadas de los hombres.[9] Por ende, el Presidente del Tribunal Fiscal, en cuanto funcionario administrativo, tiene prohibido hacer todo aquello que no le está expresamente permitido por una norma jurídica de rango legal.

Claramente no puede decidir, por sí, qué vocal va a subrogar una vocalía vacante durante un año en los términos del art. 6 del RTFN, ejerciendo funciones jurisdiccionales que solamente están en cabeza de los vocales como cuerpo, conforme las normas que lo rigen,[10] y jamás de modo individual o por un grupo de vocales, de modo autónomo respecto del resto del cuerpo, aun cuando participara el Presidente en tal grupo.

Esto último, además, sin perjuicio de las fundadas sospechas que despertaría que un Presidente del tribunal se arrogara tal facultad de nombramiento de los vocales subrogantes por plazo anual, en lo que parecería un intento de ejercer un ilegal control vicario sobre una vocalía vacante, respecto de la que carece de toda clase de autoridad. La sospecha alcanzaría, además, al vocal que se prestara a semejante maniobra ilegal y antirreglamentaria, cuya responsabilidad no sería menor a la del Presidente.

III.- Pautas interpretativas del régimen de subrogancias anuales del RTFN

Lo expuesto supra en I y II lleva a sentar la primera pauta interpretativa que debe regir el régimen de subrogancias anuales: debe realizarse del modo más estricto posible en cuanto al seguimiento del sistema positivo emergente del RTFN, esto es, las reglas que lo rigen.

Solamente dicho seguimiento estricto permitirá aventar -o disminuir- el riesgo respecto a eventuales planteos de nulidad de sentencias dictadas con la intervención de vocales subrogantes por plazo anual, no designados conforme el RTFN.

La interpretación del régimen de subrogancias anuales del art. 6 del RTFN debería, en tal sentido, juzgarse favorablemente si se verifica tal estrictez en el seguimiento de las reglas emergentes del art. 6 del RTFN. Por el contrario, no merecería tal favor -con las nulidades que ello podría conllevar- si la interpretación fuera displicente en el acatamiento de dichas reglas. Manifestación de ello sería, por ejemplo, que algunas de las reglas, en un supuesto concreto, quedara sin aplicación, de modo injustificado (e.g.: no aplicación de la regla del orden ascendente en los reemplazos; o no intervención de uno de los vocales de ese orden ascendente) o que, la aplicación de las reglas estuviera dirigida a distorsionar su finalidad, cristalizándose en su manipulación para designar como subrogante a un vocal en concreto.

Cuanto mayor sea el apegamiento a las reglas que emergen del régimen de subrogancias anuales, aplicándolas en su recta finalidad, menores serán las chances de un planteo de nulidad exitoso. Tal debe ser el norte que guíe la interpretación del régimen de subrogancias anuales del RTFN.

A lo anterior, deben sumarse las siguientes trascendentales motivaciones:

1) evitar que el Tribunal Fiscal, ante el planteo de nulidad de un pronunciamiento por alguna parte con fundamento en una interpretación displicente o antojadiza de las normas de subrogancia anual, sea aleccionado por las instancias de revisión (e.g.: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal; Corte Suprema de Justicia de la Nación), haciendo lugar a dichos planteos e invalidando sus sentencias. Ello sin olvidar el carácter múltiple que tales decisiones podrían tener, tratándose de subrogancias anuales durante las cuales se dictan decenas de sentencias y pronunciamientos equiparables;

2) la necesaria intervención del plenario cada vez que debe definirse una subrogancia anual, a fin de que, mediante la autoridad del cuerpo, se convalide anticipadamente la actuación del vocal que vaya a subrogar, siempre en acatamiento de las reglas del régimen. No puede darse nunca la situación de que vocales ocupen las vocalías vacantes, subrogándolas por plazo anual o menor, en función de acuerdos o definiciones verbales, que carecen de correlato jurídico o normativo formal del propio tribunal, mediante el dictado de la correspondiente acordada por parte del plenario.

IV.- Interpretación del art. 6 del RTFN. Las reglas que rigen las subrogancias anuales del Tribunal Fiscal

IV.1. Las normas: Sentado todo lo anterior corresponde realizar la interpretación del régimen. Las normas aplicables son las del art. 6 del RTFN que, a continuación, se transcriben. Se colocan en itálicas y en negritas los pasajes relevantes:

Art. 6 (1) – Integración de las Salas. Competencia de cada una. Las vocalías de la sala A serán de la primera, segunda y tercera nominación; las de la sala B de la cuarta, quinta y sexta nominación; las de las de la sala C de la séptima, octava y novena nominación; las de la sala D de la décima, undécima y duodécima nominación; las de la sala E de la decimotercera, decimocuarta y decimoquinta nominación; las de la sala F de la decimosexta, decimoséptima y decimoctava nominación; las de la sala G de la decimonovena, vigésima y vigésimo primera nominación. Las cuatro primeras tendrán la competencia a que se refiere el art. 159 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), en su primer párrafo, y las tres restantes la competencia establecida en el art. 1025 del Código Aduanero. Las dos primeras nominaciones dentro de cada sala, en las impositivas, y las tres nominaciones en las aduaneras, se asignarán a los vocales abogados.

(…) Salvo en el supuesto de excusación, en los casos previstos en el último párrafo del art. 146 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), el vocal de la primera nominación de la sala reemplazará al de la primera nominación de la sala anterior por orden alfabético. Igual procedimiento se aplicará en las restantes nominaciones.

(2) El reemplazo previsto en el párrafo anterior no podrá exceder de un año. (3) Trascurrido dicho lapso el reemplazo se efectuará sucesivamente y por igual plazo, siguiendo el orden ascendente de las Vocalías, posteriores al primer vocal reemplazante, excluyendo a los integrantes de la Sala a la que corresponda la Vocalía a reemplazar. En el caso de las salas impositivas, el procedimiento indicado precedentemente se llevará a cabo considerando, de ser posible, en forma separada a las Vocalías asignadas a vocales abogados o contadores, de conformidad con lo establecido en la última parte del primer párrafo.

El vocal que haya cumplido un reemplazo en las condiciones de los párrafos precedentes no realizará un nuevo reemplazo hasta tanto hayan intervenido como reemplazantes los demás vocales en el orden señalado en el párrafo anterior. (…)

Si el sistema de reemplazo no fuere posible por darse a su respecto alguna de las causales previstas en dicha disposición legal, el vocal sustituto será el restante miembro abogado de la misma sala, en las impositivas, y por orden numérico ascendente de nominación en las aduaneras, y en caso de imposibilidad de tal sustitución por darse también con relación a este último las causales del mismo artículo, o por estar ya actuando como subrogante legal, será vocal sustituto el de la sala siguiente en el mismo orden que se dejó indicado y así sucesivamente.

El subrogante sustituto cesará en su subrogación cuando se cubra la vacante, de existir, del vocal que hubiese sido subrogante legal, entrando a partir de ese momento a subrogar este último.”

A su vez, dado la remisión que la norma reglamentaria realiza al art. 146 de la ley 11.683 (t.o. 1998) -que regula- se la transcribe en su parte pertinente, por ser relevante para la cuestión de autos:

ARTICULO 146 — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una Presidencia

(…)

ARTÍCULO …- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará constituido por veintiún (21) vocales (…).

Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos (2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres (3) abogados.

(…) En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimientos.

En esta instancia debe señalarse que el régimen vigente debe examinarse como único, de modo sistémico, procurando interpretar armónicamente todas sus disposiciones y no de modo que tales disposiciones -las reglas- se destruyan o anulen unas contra otras. Del mismo modo no poseen mayor relevancia los momentos de las sucesivas reformas al régimen; por principio, la imprevisión del legislador no se presume, y la incorporación de reformas a un sistema normativo -sin derogación de las previamente existentes- se considera realizada en coherencia con el sistema al que se incorporan.

IV.2. Las reglas emergentes de las normas del art. 6 del RTFN: Las reglas que cabe extraer del régimen del RTFN transcripto son las que se transcriben a continuación. Se las expondrá desde la primera a la última, y luego se las desarrollará en particular:

Primera regla o Regla de la Primera Vocalía Subrogante: Existiendo una vocalía vacante en una Sala de alguna de las dos competencias (aduanera o impositiva), será primera vocalía subrogante la vocalía paralela de la Sala siguiente en el orden alfabético, siempre dentro de la misma competencia.

Segunda regla o Regla de la Duración de la Subrogancia: El reemplazo de la Primera Regla -primera vocalía subrogante- tiene duración de un año.

Tercera regla o Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias: Transcurrido el año en que el reemplazo es ejercido por la primera vocalía subrogante (Primera y Segunda Regla) se efectuarán reemplazos sucesivos, por el mismo período de un año, siguiendo el orden ascendente de las vocalías a partir de la primera vocalía subrogante (Primera Regla), excluyendo únicamente a los vocales de la Sala de la vacancia.

Cuarta Regla o Regla de Cierre del Régimen de Subrogancias: El vocal que haya cumplido un reemplazo conforme las tres reglas previas, no realizará un nuevo reemplazo de la vocalía vacante hasta tanto hayan intervenido como reemplazantes los demás vocales en el orden señalado bajo la Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias (Tercera Regla).

Quinta Regla o Regla para la imposibilidad de realizar un reemplazo: Si el sistema de subrogancias anuales conforme las cuatro reglas anteriores fuera imposible de cumplirse (“no fuera posible”, literalidad del art. 6, quinto párrafo del RTFN) por darse respecto del vocal al que le toque reemplazar alguna de las cuatro causales del art. 146 de la ley 11.683 (“recusación, excusación, vacancia, licencia o impedimento”) el vocal sustituto será el siguiente conforme la aplicación de la Regla del Orden Ascendente. En caso de nueva imposibilidad (por las causales del art. 146) con relación al nuevo vocal reemplazante o por estar ya actuando como subrogante legal, será vocal sustituto el de la sala siguiente conforme la Regla del Orden Ascendente, y así sucesivamente. Son inoponibles a la sucesión ascendente, impedimentos manipulados, irreales, ficticios o falsos por parte de un vocal o un grupo de ellos.

Sexta Regla o Quid del subrogante sustituto, cuando se cubre la vocalía del primer subrogante permaneciendo vacante la vocalía subrogada por el sustituto.

A continuación, se explicará en particular el alcance de cada una de las reglas.

Primera regla o Regla de la Primera Vocalía Subrogante: Existiendo una vocalía vacante en una Sala de alguna de las dos competencias (aduanera o impositiva), será primera vocalía subrogante la vocalía paralela de la Sala siguiente en el orden alfabético, siempre dentro de la misma competencia.

Ejemplos: (i) la primera vocalía subrogante de la Vocalía 2ª (Sala A, abogado/a) de la competencia impositiva es la Vocalía 5ª (Sala B, abogado/a) de la competencia impositiva; (ii) la primera vocalía subrogante de la Vocalía 17ª (Sala F) de la competencia aduanera es la Vocalía 20ª (Sala G) de la misma competencia.

En los casos en que no hay “sala siguiente” (Salas D de la competencia impositiva y G de la competencia aduanera) la primera vocalía subrogante es la paralela de la Sala que inicia el orden alfabético al que refiere el punto (1) del artículo 6 del RTFN. Ejemplos: (i) la primera vocalía subrogante de la Vocalía 10ª (Sala D, abogado/a) de la competencia impositiva es la vocalía 1ª (Sala A, abogado/a) de la misma competencia; (ii) la primera vocalía subrogante de la Vocalía 20ª (Sala G) de la competencia aduanera es la Vocalía 14ª (Sala E) de la misma competencia.

En el caso de la competencia impositiva, por estar integrada por profesionales de las ciencias económicas (en adelante los referiremos como contadores), primera vocalía subrogante de una vocalía correspondiente a tales profesionales es la de la Sala siguiente correspondiente al mismo profesional, excluyendo siempre a los abogados en la sucesión de reemplazos.

Segunda regla o Regla de la Duración de la Subrogancia: El reemplazo de la Primera Regla -primera vocalía subrogante- tiene duración de un año.

Tercera regla o Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias: Transcurrido el año en que el reemplazo es ejercido por la primera vocalía subrogante (Primera y Segunda Regla) se efectuarán reemplazos sucesivos, por el mismo período de un año, siguiendo el orden ascendente de las vocalías a partir de la primera vocalía subrogante (Primera Regla), excluyendo únicamente a los vocales de la Sala de la vacancia.

Ejemplos de esta regla: (i) A la Vocalía vacante 5ª (Sala B, abogado/a) de la competencia impositiva corresponderán como vocalías reemplazantes anuales en el orden ascendente las vocalías 8ª, 10ª, 11ª, 1ª, 2ª, (se excluye la 4ª por ser de la misma Sala) y 7ª de la mima competencia; (ii) A la Vocalía vacante 17ª (Sala F) de la competencia aduanera corresponderán como vocalías reemplazantes en el orden ascendente las vocalías 20ª, 21ª, 13ª, 14ª, 15ª (se excluye la 16ª y la 18ª por ser de la misma Sala) y 19ª de la misma competencia; (iii) A la Vocalía vacante 9ª (Sala C, contador) de la competencia impositiva corresponderán como vocalías reemplazantes en el orden ascendente las vocalías 12ª, 3ª y 6ª.

Esta Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias es la más importante -o la fundamental- de las reglas, pues es la regla ordenadora del régimen. Como regla de carácter aritmético, resulta una regla de “orden cerrado” o de “orden perfecto”, pues hace que cada una de las vocalías de ambas competencias del tribunal, en caso de vacancia, tenga una relación fija y única con el resto de las vocalías cuyos titulares deben intervenir como reemplazo en la vacancia. Tratándose de una regla de progresión aritmética puede incluso graficarse, respecto de cada vocalía del tribunal, en el orden ascendente -el propio de la Regla- pero también en el orden descendente al establecer la relación entre cualquier vocalía y su orden como vocalía de reemplazo en relación al resto de las vocalías, conforme la misma regla.[11]

Asimismo, esta Regla solamente excluye en la intervención de las vocalías en el Orden Ascendente a los vocales de la misma Sala donde se ha producido la Vacancia, siguiéndose de tal precisa disposición que no resulta admisible una interpretación donde algún vocal del Orden Ascendente no intervenga en el reemplazo que le corresponda. Tal disposición es confirmada por la Cuarta Regla o Regla de Cierre del Régimen de Subrogancias.

Cuarta Regla o Regla de Cierre del Régimen de Subrogancias: El vocal que haya cumplido un reemplazo conforme las tres reglas previas, no realizará un nuevo reemplazo de la vocalía vacante hasta tanto hayan intervenido como reemplazantes los demás vocales en el orden señalado bajo la Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias (Tercera Regla).

La enunciación que se acaba de realizar de esta Cuarta Regla fue redactada partiendo del texto literal de la norma interpretada (ver transcripción supra en IV), sustituyendo y agregando –marcado con negrita- el modo en que operan las anteriores tres reglas respecto de esta Cuarta Regla o Regla de Cierre del Régimen de Subrogancias. Ello a fin de destacar la unidad y coherencia lógica del régimen regulado por el art. 6 del RTFN.

Esta Cuarta Regla o Regla de Cierre complementa a la Tercera Regla o Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias, exigiendo ambas la intervención de todos los vocales del orden ascendente de la vocalía vacante, excluidos los de la misma sala, previo a que vuelva a subrogar el primer vocal subrogante.

Esta Cuarta Regla –en sí misma y aunque no existiera la Quinta Regla que se desarrollará infra- soluciona los casos que puedan presentarse de imposibilidad por parte de un vocal de cumplir -por el motivo que fuera- con la Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias. Tal imposibilidad puede derivar tanto de: (i) la imposibilidad fáctica del vocal que debe realizar o esté realizando el reemplazo -enfermedad, renuncia, muerte, etc.- como; (ii) del propio sistema de reemplazos ascendentes al producirse vacantes en vocalías sucesivas o cercanas y un vocal se encuentre subrogando anualmente una vocalía vacante y, por la Tercera Regla, le corresponda subrogar otra en el mismo período, estando impedido, por principio, de subrogar anualmente dos vocalías vacantes.

Pues bien, la solución para este tipo de situaciones es clara en la norma, conforme estas dos Reglas (la del Orden Ascendente y la de Cierre): Previo a que vuelva a intervenir el Primer Vocal Subrogante o cualquiera de los vocales que, por los motivos que fuera, deban suceder en la Vocalía Vacante subrogada -intervenciones que deben cumplir siempre con la Tercera Regla del Orden Ascendente- debe completarse la intervención de los vocales restantes que no hayan subrogado dicha Vocalía, según la misma Regla del Orden Ascendente de las Subrogancias.

La Regla del Orden Ascendente, como regla jurídica de progresión aritmética, se aplica cada vez que expira una subrogancia anual, debiendo tomar como punto de partida la vocalía vacante para designarse al nuevo vocal subrogante. Lo expuesto implica que si un Vocal no pudo intervenir en un determinado reemplazo anual que le correspondía en el orden ascendente, porque estaba realizando otro reemplazo anual (conforme a las mismas Reglas) o por otro motivo que se lo impedía, deberá realizar el reemplazo anual de la Vocalía vacante que le corresponde en el primer momento en que quede habilitado para hacerlo, en tanto en el orden ascendente de la Vocalía vacante (Tercera Regla) dicho Vocal (por la Vocalía de la que es titular) tenga primacía numérica respecto de los vocales que no hayan intervenido todavía.

Esta Cuarta Regla o Regla de Cierre es la norma que permite solucionar tal tipo de supuestos -aporías prácticas del sistema- operando complementariamente con la Tercera Regla (del orden ascendente) que, como tal, no puede dejar de aplicarse, salvo en las excepciones que ella misma prevé -intervención de vocales de la misma sala de la vacancia-.

El sentido de esta Cuarta Regla es la de respetar siempre, en los supuestos que se presenten en la práctica, la aplicación invariable de las otras tres reglas cuando operan concomitantemente (e.g.: reemplazo de una vocalía vacante por un vocal subrogante que también lo es de otra u otras vocalías vacantes, coincidiendo temporalmente los períodos anuales de reemplazo de la Tercera Regla del orden ascendente) o una situación fáctica (e.g.: enfermedad, licencia o impedimento, etc. del vocal subrogante que debe intervenir primeramente conforme el orden ascendente) que impide u obliga a diferir un reemplazo conforme la Tercera Regla del orden ascendente.

El régimen de reemplazos del RTFN se interpreta así acatando siempre -y estrictamente- las cuatro primeras reglas que contiene, no apartándose de ninguna de ellas.

Esta interpretación no admite soslayar el orden ascendente “cerrado” o “perfecto” que, en progresión aritmética, establece el régimen, relacionando de modo único y completo a todas y cada una de las vocalías del tribunal entre sí, para ordenar las subrogancias de un modo transparentemente previsible en términos normativos, dando seguridad jurídica a las partes de los juicios. Tampoco admite -antirreglamentariamente- que un Vocal que es vocal subrogante en el orden ascendente de una vocalía vacante sea salteado -violando tal orden ascendente- o no cumpla con esa subrogancia, a la que se encuentra legalmente obligado.

Quinta Regla o Regla para la imposibilidad de realizar un reemplazo: Si el sistema de subrogancias anuales conforme las cuatro reglas anteriores fuera imposible de cumplirse (“no fuera posible”, literalidad del art. 6, quinto párrafo del RTFN) por darse respecto del vocal al que le toque reemplazar alguna de las cuatro causales del art. 146 de la ley 11.683 (“recusación, excusación, vacancia, licencia o impedimento”) el vocal sustituto será el siguiente conforme la aplicación de la Regla del Orden Ascendente. En caso de nueva imposibilidad (por las causales del art. 146) con relación al nuevo vocal reemplazante o por estar ya actuando como subrogante legal, será vocal sustituto el de la sala siguiente conforme la Regla del Orden Ascendente, y así sucesivamente. Son inoponibles a la sucesión ascendente, impedimentos manipulados, irreales, ficticios o falsos por parte de un vocal o un grupo de ellos.

Esta regla es clara en su mecánica, y es un corolario casi redundante de las reglas Tercera y Cuarta. Se trata de una previsión que refiere a los supuestos legalmente previstos -art. 146 de la ley 11.683- en los que el vocal reemplazante se encuentra imposibilitado, por un motivo que le concierne de modo directo, a asumir un reemplazo anual. Las cuatro causales de exclusión de un reemplazo anual que corresponde en el orden ascendente, contempladas en la referida norma legal son, a saber:

a)    recusación,

b)    excusación,

c)     vacancia

d)    licencia o impedimento

Claramente las cuatro causales son objetivas, indisponibles, insuperables o externas al vocal que debe cumplir el reemplazo. La enumeración del art. 146 tiene indudablemente tal sentido y equipara -entre comas- la licencia con un impedimento. La enumeración no dice “licencia e impedimento” o “licencias u otro impedimento”, sino que, entre comas, señala el supuesto como “licencia o impedimento”.

En ese sentido, debe entenderse que la licencia a la que alude la norma, como las otras tres causales -con las que guarda coherencia- no sea una que el vocal dispone voluntariamente para incumplir la carga legal de subrogancia anual que debe soportar -difiriendo su carga en el siguiente vocal del orden ascendente- sino de una licencia que no depende de su voluntad, impidiéndole cumplir, de modo justificado, la carga legal, tal como sucede con los supuestos previos de recusación, excusación o vacancia. Una licencia voluntaria que transcurre en el momento en que un vocal debe asumir una subrogancia anual resulta inoponible al cumplimiento, por su parte, de esa carga anual, que se iniciará igualmente mientras el vocal se encuentre de licencia.

En efecto, una licencia por vacaciones voluntariamente solicitada por el vocal para que comprenda la fecha de inicio de una subrogancia legal, no impide que ese vocal sea igualmente el subrogante anual a partir de dicha fecha, pues se estaría sustrayendo, por su propia voluntad, de una carga legal que le correspondía y estaba prevista con un año de anticipación, tratándose de un orden de sucesión de tal magnitud temporal. Admitir su excepción, por tal motivo, al cumplimiento de la carga anual sería convalidar una auténtica manipulación del régimen de subrogancias. Por oposición, una licencia por enfermedad que, efectivamente, impide o torna imposible al vocal asumir la subrogancia anual, sí autorizaría a continuar con el orden ascendente de los reemplazos. Ello sin perjuicio de que, cuando se supere el impedimento el vocal salteado en el orden ascendente deberá cumplir de inmediato la subrogancia anual, dada su primacía numérica.

En el mismo sentido tampoco resulta admisible, que la subrogancia anual que corresponde a un vocal conforme el orden ascendente se vea diferida o alterada por el accionar de otro vocal. Sería el caso de que tal vocal tomara una licencia voluntaria para que transcurra precisamente en la fecha en que se produce el cambio de la subrogancia anual -conforme el orden ascendente-, debiendo subrogarlo durante tal licencia voluntaria el vocal que, conforme dicho orden ascendente previsto desde un año antes, debía iniciar la subrogancia anual en esa fecha. Tal supuesto no sería ya el de una situación de manipulación de la subrogancia anual por voluntad del propio vocal que debe realizar el reemplazo (tomando una licencia para sustraerse a su carga legal), sino del vocal que toma una licencia voluntaria para impedir que el vocal al que correspondía la carga anual -con anticipación prevista de un año- no la cumpla porque debe sustituirlo a él en su licencia, logrando así que la realice el vocal que sigue en el orden ascendente, al cual no le correspondía subrogar ese año sino el siguiente.

Tal tipo de situaciones (que pueden considerarse, como mínimo, de sospechosas de manipulación en el orden de las subrogancias) son inoponibles al régimen estricto u objetivo de la Tercera Regla o Regla del orden ascendente de las subrogancias anuales, en tanto se trate de licencias que respondan a una disposición voluntaria del o los vocales que las toman, y no por motivos insuperables: enfermedad, compromisos estrictos de trabajo, docencia o estudio anunciados con anticipación, etc. tal como son motivos insuperables y objetivos la excusación, la recusación y la vacancia.

Las licencias voluntarias -no obligadas, sin justificación fehaciente, o por períodos breves- que tienen como consecuencia producir la alteración del orden ascendente de las subrogancias anuales, son inoponibles al cumplimiento de ese orden ascendente. Tomarlas en consideración, alterando el orden ascendente anual prefijado, constituye un supuesto de manipulación para lograr que subrogue un vocal que legalmente no debe hacerlo en ese año, ni tiene la carga legal, para que lo haga el vocal que lo sucede en el orden ascendente, violando los principios fundamentales de interpretación de las reglas del régimen, enunciados en los puntos I y III supra. Tales manipulaciones violan las Reglas Tercera y Cuarta del régimen de subrogancias anuales.

Lo expuesto obliga a examinar, caso por caso, qué tipo de licencias son las que pueden interferir en el orden ascendente de la subrogancias -conforme el régimen de licencias del decreto 3413/79-, en el supuesto de que ellas puedan incidir, de modo sospechoso, en el orden ascendente de reemplazos propio de una subrogancia anual, conforme las cuatro reglas anteriores.

La finalidad de tal examen, casos por caso, sería evitar situaciones inadmisibles y condenadas por la generalidad de los regímenes legales de subrogancias, por contrarias al principio constitucional de juez natural,[12] y que pudieran caracterizarse como de manipulación del régimen de subrogancias anuales, para obtener como resultado que cumpla la carga anual un vocal que, en principio, no la tiene, excluyendo al que, conforme el orden ascendente, debía intervenir por un año.

Para ilustrar la gravedad de tal tipo de situaciones vale señalar que serían parangonables a las del sorteo de una causa, en el que -aduciendo un motivo flexible, disponible o manipulable por el funcionario que realiza el sorteo- se desconoce o ignora el resultado, para realizar un nuevo sorteo especulando con un nuevo resultado. La diferencia, en este caso, es que el “resultado” de la manipulación se conecta a las sentencias que se dictan por todo un año en una determinada vocalía y sala del Tribunal Fiscal de la Nación.

No hace falta fundamentar la extrema gravedad de la cuestión siendo todos los vocales del tribunal profesionales con las requeridas calificaciones jurídicas, que pueden comprender cabalmente estos delicados y graves matices del régimen de subrogancias.

Sexta Regla o Quid del subrogante sustituto que debe cesar inmediatamente en su sustitución cuando se cubre la vocalía del primer subrogante o subrogante legal, permaneciendo vacante la vocalía subrogada por el sustituto. El régimen del art. 6 tiene una regla especial, de ocurrencia necesariamente infrecuente, que dispone que el subrogante sustituto cesará en su subrogancia cuando se cubra la vacante, de existir, del vocal que hubiese sido subrogante legal de la vocalía en la que sustituye, entrando a partir de ese momento a subrogar este último en la sustitución de la vacante no cubierta.[13]

V.- Conclusión

Con lo dicho hasta aquí queda expuesto, en abstracto, el régimen normativo que regula el régimen de subrogancias anuales del art. 6 del RTFN, en sus seis reglas. Ellas gobiernan los diferentes supuestos de aplicación. Su violación podría dar lugar al dictado de una sentencia nula, por carecer de jurisdicción legal él o los vocales que, como subrogantes, hayan intervenido en su dictado.

Dr. Juan Manuel Soria Acuña

18 de marzo de 2022


[1] Acordada (TFN) 840/93 del 22 de diciembre de 1993. BO: 12.01.94. Con las modificaciones de las AA. T.F.N. 1.113/97 (B.O.: 19/12/97), 1.438/00 (B.O.: 20/6/00), 1.562/01 (B.O.: 18/5/01), 1.680/02 (B.O.: 29/5/02) y 2.048/06 (B.O.: 28/2 y 1/3/07).

[2] Art. 59 – Formulación de los votos por los vocales. Las sentencias podrán ser dictadas impersonalmente o adoptando la forma de votos individuales. Será vocal preopinante el instructor, debiendo votar los restantes miembros de la sala siguiendo el orden numérico ascendente de las nominaciones de sus respectivas vocalías. En los supuestos de vacancia y licencias previstos en los arts. 166, segunda parte, de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y 1162 del Código Aduanero, sólo será requerido el voto de los vocales subrogantes cuando los restantes miembros de la sala no coincidan en la solución de la causa, salvo que el subrogante sea vocal preopinante.

[3] ARTICULO 146 — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y la Presidencia

(Artículo sustituido por art. 226 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)

Artículo …- Órgano de Administración. El Órgano de Administración estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art 247 de la ley de referencia).

(…)
ARTÍCULO …- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador público, según corresponda.

Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos (2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres (3) abogados.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de abogado o contador.
La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo nacional.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.

En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimientos.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la ley de referencia.

ARTÍCULO …- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia).

[4] Ibidem nota 1 y conforme  art. 146 de la ley 11.683 transcripto en la nota anterior, último párrafo del artículo agregado que establece al órgano jurisdiccional del Tribunal Fiscal.

[5] Era la práctica de épocas ya pasadas del Tribunal Fiscal, mucho  mejores que las actuales, menguadas y cartaginesas conforme la preclara expresión que usaba en sus artículos el doctor Alberto D. Molinario (padre).

[6] ARTICULO 146 — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y la Presidencia

(…)

ARTÍCULO …- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General. El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos.
b) Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.

c) Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de reconocimientos médicos.

d) Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.
e) Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.

f) Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

g) Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño de la política presupuestaria.
h) Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y financieras del organismo.

i) Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y servicios para el Tribunal Fiscal de la Nación y entender en los procesos de contratación.

j) Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.
k) Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario General de Administración.
l) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones administrativas de organización del Tribunal Fiscal de la Nación

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)

[7] ARTICULO 158 — Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo nacional. c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley 24.185. d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple. e) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente. f) Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado. g) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo. (Artículo sustituido por art. 233 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

[8] Ley 19.549, arts. 7 inc. a) y 14 inc. b)

[9] Ver la última frase del art. 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercer, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

[10] ARTICULO 151 — Distribución de Expedientes. Plenario.

(…) Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencia, aplicando la interpretación

La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación

Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate. (…)

[11] Este “orden cerrado” o “perfecto”, de progresión aritmética, ascendente y descendente, emergente del RTFN para regular el régimen de subrogancias entre cada una de las vocalías, estableciendo una relación de orden y correspondencia único e invariable entre cada una de ellas, se exhibe en el siguiente detalle, vocalía por vocalía del tribunal:

Competencia Impositiva

Vocalía 1ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 10ª y 11ª. A su vez la Vocalía 1ª es 1ª Vocalía subrogante (“VS”) de la Voc. 10ª; 2ª VS de la Voc. 8ª; 3ª VS de la Voc. 7ª; 4ª VS de la Voc. 5ª; 5ª VS de la Voc. 4ª y 6ª VS de la Voc. 11ª.

Vocalía 2ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 5ª, 7ª, 8ª, 10ª, 11ª y 4ª. A su vez la Vocalía 2ª es 1ª VS de la Voc. 11ª; 2ª VS de la Voc. 10ª; 3ª VS de la Voc. 8ª; 4ª VS de la Voc. 7ª; 5ª VS de la Voc. 5ª y 6ª VS de la Voc. 4ª.

Vocalía 3ª (contador/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 6ª, 9ª y 12ª. A su vez la Vocalía 3ª es 1ª VS de la Voc. 12ª; 2ª VS de la Voc. 9ª y 3ª VS de la Voc. 6ª.

Vocalía 4ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 7ª, 8ª, 10ª, 11ª, 1ª y 2ª. A su vez la Vocalía 4ª es 1ª VS de la Voc. 1ª; 2ª VS de la Voc. 11ª; 3ª VS de la Voc. 10ª; 4ª VS de la 8ª; 5ª VS de la 7ª y 6ª VS de la Voc. 2ª.

Vocalía 5ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 8ª, 10ª, 11ª, 1ª, 2ª y 7ª. A su vez la Vocalía 5ª es 1ª VS de la Voc. 2ª; 2ª VS de la Voc. 1ª; 3ª VS de la Voc. 11ª; 4ª VS de la 10ª; 5ª VS de la 8ª y 6ª VS de la Voc. 7ª.

Vocalía 6ª (contador/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 9ª, 12ª y 3ª. A su vez la Vocalía 6ª es 1ª VS de la Voc. 3ª; 2ª VS de la Voc. 12ª y 3ª VS de la Voc. 3ª.

Vocalía 7ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 10ª, 11ª, 1ª, 2ª, 4ª y 5ª. A su vez la Vocalía 7ª es 1ª VS de la Voc. 4ª; 2ª VS de la Voc. 2ª; 3ª VS de la Voc. 1ª; 4ª VS de la Voc. 11ª; 5ª VS de la Voc. 10ª y 6ª VS de la Voc. 5ª.

Vocalía 8ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 11ª, 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 10ª. A su vez la Vocalía 8ª es 1ª VS de la Voc. 5ª; 2ª VS de la Voc. 4ª; 3ª VS de la Voc. 2ª; 4ª VS de la 1ª; 5ª VS de la Voc. 11ª y 6ª VS de la Voc. 10ª.

Vocalía 9ª (contador/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 12ª, 3ª y 6ª. A su vez la Vocalía 9ª es 1ª VS de la Voc. 6ª; 2ª VS de la Voc. 3ª y 3ª VS de la Voc. 6ª.

Vocalía 10ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 1ª, 2ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª. A su vez la Vocalía 10ª es 1ª VS de la Voc. 7ª; 2ª VS de la Voc. 5ª; 3ª VS de la Voc. 4ª; 4ª VS de la 2ª; 5ª VS de la Voc. 1ª y 6ª VS de la Voc. 8ª.

Vocalía 11ª (abogado/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 2ª, 4ª, 5ª, 7ª 8ª y 1ª. A su vez la Vocalía 11ª es 1ª VS de la Voc. 8ª; 2ª VS de la Voc. 7ª; 3ª VS de la Voc. 5ª; 4ª VS de la 4ª; 5ª VS de la Voc. 2ª y 6ª VS de la Voc. 1ª.

Vocalía 12ª (contador/a): Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 3ª, 6ª y 9ª. A su vez la Vocalía 12ª es 1ª VS de la Voc. 9ª; 2ª VS de la Voc. 6ª y 3ª VS de la Voc. 3ª.

Competencia Aduanera

Vocalía 13ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 20ª y 21ª. A su vez la Vocalía 13ª es 1ª Vocalía subrogante (“VS”) de la Voc. 19ª; 2ª VS de la Voc. 18ª; 3ª VS de la Voc. 17ª; 4ª VS de la 16ª; 5ª VS de la Voc. 21ª y 6ª VS de la Voc. 20ª.

Vocalía 14ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 17ª, 18ª, 19ª, 20ª, 21ª y 16ª. A su vez la Vocalía 14ª es 1ª VS de la Voc. 20ª; 2ª VS de la Voc. 19ª; 3ª VS de la Voc. 18ª; 4ª VS de la Voc. 17ª; 5ª VS. de la Voc. 16ª y 6ª VS de la Voc. 21ª.

Vocalía 15ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 18ª, 19ª, 20ª, 21ª, 16ª y 17a. A su vez la Vocalía 15ª es 1ª VS de la Voc. 21ª; 2ª VS de la Voc. 20ª; 3ª VS de la Voc. 19ª; 4ª VS de la Voc. 18ª, 5ª VS. de la Voc. 17ª y 6ª VS de la Voc. 16ª.

Vocalía 16ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 19ª, 20ª, 21ª, 13ª, 14ª y 15ª. A su vez la Vocalía 16ª es 1ª VS de la Voc. 13ª; 2ª VS de la Voc. 21ª; 3ª VS de la Voc. 20ª; 4ª VS de la Voc. 19ª; 5ª VS. de la Voc. 15ª y 6ª VS de la Voc. 14ª.

Vocalía 17ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 20ª, 21ª, 13ª, 14ª, 15ª y 19ª. A su vez la Vocalía 17ª es 1ª VS de la Voc. 14ª; 2ª VS de la Voc. 13ª; 3ª VS de la Voc. 21ª; 4ª VS de la Voc. 20ª; 5ª VS. de la Voc. 19ª y 6ª VS de la Voc. 15ª.

Vocalía 18ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 21ª, 13ª, 14ª, 15ª, 19ª y 20ª. A su vez la Vocalía 18ª es 1ª VS de la Voc. 15ª; 2ª VS de la Voc. 14ª; 3ª VS de la Voc. 13ª; 4ª VS de la Voc. 21ª; 5ª VS de la Voc. 20ª y 6ª VS de la Voc. 19ª.

Vocalía 19ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 13ª, 14ª, 15ª, 16ª, 17ª y 18ª. A su vez la Vocalía 19ª es 1ª VS de la Voc. 16ª; 2ª VS de la Voc. 15ª; 3ª VS de la Voc. 14ª; 4ª VS de la Voc. 13ª; 5ª VS. de la Voc. 18ª y 6ª VS de la Voc. 17ª.

Vocalía 20ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 14ª, 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 19ª. A su vez la Vocalía 20ª es 1ª VS de la Voc. 17ª; 2ª VS de la Voc. 18ª; 3ª VS de la Voc. 13ª; 4ª VS de la Voc. 14ª; 5ª VS. de la Voc. 15ª y 6ª VS de la Voc. 16ª.

Vocalía 21ª: Son sus vocalías subrogantes en el orden ascendente las vocalías 15ª, 16ª, 17ª, 18ª, 13ª y 14ª. A su vez la Vocalía 20ª es 1ª VS de la Voc. 18ª; 2ª VS de la Voc. 17ª; 3ª VS de la Voc. 16ª; 4ª VS de la Voc. 15ª; 5ª VS. de la Voc. 14ª y 6ª VS de la Voc. 13ª.

[12] Art. 18 de la Constitución

[13] Esta extraordinaria situación se dio, por ejemplo, cuando quien suscribe asumió la titularidad de la Vocalía 13ª el 19.04.18 permaneciendo vacante la Vocalía 19ª, por la omisión del entonces Presidente de la Nación de designar a un vocal al frente de ella. Siendo la Vocalía 13ª subrogante legal o primer vocalía subrogante de la Vocalía 19ª el vocal que, en ese momento estaba subrogándola anualmente, debió cesar de inmediato en su reemplazo, correspondiendo que asuma quien suscribe. Violando el RTFN dicho Vocal no lo hizo. Fue aquel primer hecho y otros el que me llevó a examinar, desde entonces, como operaba concretamente el régimen de subrogancias del TFN.