La situación agroexportadora en Perú – Cuestión tributaria – Comisión de Agricultura del IPIDET – Cdores. Púbs. Miguel Albújar Rafaile y Crosbyl Quispe Borda y Dr. Eduardo Rojas Saldaña (desde Perú)

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De acuerdo al Reporte de Exportaciones 2021 publicado por la asociación de exportadores (ADEX) la agroexportación es la segunda actividad que genera más divisas para la economía del Perú, y mantiene un crecimiento sostenido desde la década del 2000. En los años recientes el Perú se ha posicionado entre los mayores competidores mundiales de frutas, llegando a superar incluso a países consolidados como México y Chile, este crecimiento es el resultado de la inversión privada en los departamentos de La Libertad, Lambayeque, Piura, Ica y Arequipa, así como el impulso por parte del estado, que recibió el sector mediante la publicación de la Ley N° 27360, que sería sustituida en el 2020 por la discutida Ley N° 31110.

La comisión de agricultura del IPIDET resume en los siguientes puntos, los resultados de su evaluación a las situaciones más relevantes del sector, así como sus recomendaciones sobre los aspectos que a su juicio no se encuentran debidamente regulados o que requieren precisiones para conseguir los fines que persiguen.

1. Limitación en el umbral de Ingresos (80% de ingresos originados en actividad agrarias)

De acuerdo Decreto Supremo Nro. 005-2021-MIDAGRI, que reglamenta Ley Nro. 31110 (vigente del 01.01.2021); dispone en su artículo 3°, numeral 3.1); que lo señalado en la Ley y reglamento se aplican a todas las personas siempre que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en el artículo 2° de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales.

Dicha disposición ya se encontraba estipulada en el artículo 2° del Decreto Supremo Nro. 049-2002-AG[1] (vigente hasta el 31.12.2020).

Al respecto, la interpretación sostenida en el mercado y por la propia Administración Tributaria (Informe Nro. 200-2005-SUNAT/2B0000), fue que los beneficios tributarios contenidos en la Ley Nro. 27360 (vigente hasta el 31.12.2020) no eran de aplicación, cuando los ingresos netos por otras actividades -no comprendidas en los beneficios establecidos en la Ley- se presuma que superarán en conjunto el 20% del total de los ingresos netos anuales.

Más allá del cambio normativo del ejercicio 2020 al 2021, consideramos que la interpretación debiera ir en el mismo sentido. Es decir, cuando una compañía percibe ingresos por otros conceptos como ingresos financieros por intereses, sin considerar la diferencia en cambio[2], que sumado a ingresos generado por “otras actividades”, no correspondería invocar y aplicar lo beneficios tributario del régimen.

Si bien la intención de la norma -creemos- es asegurar que los beneficiarios del régimen principal y realmente desarrollen actividades agrarias; el umbral establecido de ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de la actividad agraria, y veinte por ciento (20%) para otras actividades, podría resultar contraproducente particularmente en contextos económicos complejos como el actual, toda vez que las empresas recurren a distinto tipo de actividades con el fina de asegurar sus subsistencia financiera.

Ahora bien, citamos el caso de los ingresos por interés, por ejemplo, en un escenario de préstamos de una empresa del sector a terceros o a vinculados, con el objeto de generar ingresos, o simplemente ingresos provenientes de intereses pagados por bancos como consecuencia de depósitos (rentas pasivas); puesto que dicha empresa en un escenario podría superar el umbral del 20%, y se vería excluida del régimen como resultado de la búsqueda de generar mayores ingresos (gravados).

En tal sentido, somos de la opinión de que ocurren situaciones -sobre todo en las épocas actuales- donde una empresa del sector vería amenazada su permanencia en el régimen, únicamente por obtener ingresos de rentas pasivas, que no necesariamente fueron provocadas por actividades que la empresa haya querido someter a los beneficios del régimen, buscando obtener ventajas fiscales.

Como propuesta consideramos que merece una evaluación por parte del legislador o el ministerio la forma como se ha regulado esta restricción en el régimen, en el sentido que flexibilizar el umbral del veinte por ciento (20%), y no incluir por ejemplo en esa “otras actividades”, a las citadas como los ingreso por rentas pasivas.

2. Destrucciones (desmedros), llevadas a cabo en el fuera del país

De acuerdo con el artículo 37.f) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) se dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán los desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en sus artículos siguientes.

La norma reglamentaria, en su del artículo 21° numeral 2.c) señala que se entiende por desmedro a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Añade que tratándose de desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción; siendo que SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto y también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Es de observar en el reglamento de la LIR:

(i)     Se ha previsto claramente un procedimiento para la acreditación de destrucciones llevadas a cabo en territorio nacional, con funcionario independiente (notario y/o juez de paz) y de la propia entidad, para certificar el evento. Evidentemente, esta norma está pensada en situaciones donde la pérdida de calidad del producto, o de sus características cualitativas ocurra en territorio peruano.

(ii)    Sin embargo, no se ha previsto un procedimiento para cuando la pérdida citada ocurra fuera del país, evidentemente con la imposibilidad de que los funcionarios aludidos puedan y tengan potestades en territorios extranjeros.

(iii)   La SUNAT pese a tener la disposición reglamentaria que literalmente la obliga a establecer procedimientos distintos para verificar situaciones de desmedro como las aludidas.

(iv)   La misma SUNAT en el Informe Nro. 107-2018-SUNAT/7T0000, ha señalado:

ü  “Tratándose de la deducción de desmedros […], la SUNAT no aceptará como prueba la destrucción de las existencias que, debido a su naturaleza nociva para el ambiente, sea realizada en territorio extranjero.”

ü  “Si bien es cierto la Administración Tributaria está facultada a establecer procedimientos alternativos o complementarios al regulado en el Reglamento, a la fecha no existe norma jurídica emitida por la SUNAT que haya aprobado un procedimiento específico que sea de aplicación al mencionado supuesto”

En ese sentido, si una empresa agroexportadora se ve en la necesidad de destruir sus existencias en el país de destino de sus exportaciones por cuestiones de calidad, económicas e incluso -y como argumento central- de salubridad pública; no podría hacer uso del gasto generado por dicha pérdida. Claro está en situaciones donde la pérdida es asumida por la empresa agroexportadora, a falta de regulación en el Perú

Como propuesta consideramos que, si bien la alternativa más visible resultaría y derivaría en una modificación al reglamento, situación que en definitiva recomendamos como propuesta, en países vecinos como Chile se ha sostenido lo siguiente en casos similares.

Particularmente en el vecino país se ha establecido mediante ORD Nro. 75: “En consecuencia, siendo las partes de un contrato soberanas para pactar la devolución de mercaderías  por las causas y en los plazos que ellas determinen,  corresponde al contribuyente acreditar la salida de bienes o mercaderías de los inventarios, lo cual puede realizar procurando manteniendo en su poder la documentación fehaciente, esto es, documentación que hace fe o es fidedigna, según el significado que tal palabra detenta en el Diccionario de la Real Academia Española, que respalde debidamente las anotaciones registradas en los libros de contabilidad e inventarios del vendedor

Como se observa, fuera de la propuesta que eventualmente sería la del cambio legislativo, creemos también que la propia SUNAT con las herramientas que dispone como el principio de causalidad, podría relevar un proceso que permita la verificación y deducción de estos gastos.

3. Reconocimiento de ingresos en exportaciones, a raíz del Decreto legislativo Nro. 1425.

El artículo 57.a)[3] de la LIR, establece que las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, y se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

Añade el inciso a.1) que tratándose de la enajenación de bienes se considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca lo señalado en los acápites siguientes, lo que ocurra primero:

(i)             El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios de este.

(ii)            El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 57.a) dispone que cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

Agrega el primer párrafo del artículo 31.c) del Reglamento, que se entiende por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. Asimismo, indica que se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.

Adicionalmente, precisa que no se entiende por hecho o evento que se producirá en el futuro, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.

En el sector exportador y en particular en el sector agrario, suceden dos tipos de hechos que pueden suponer la variación al precio pactado:

(i)    Los motivos desarrollados en el reglamento, como verificación de calidad, características, contenido, peso o volumen; y

(ii)   Variación del precio en circunstancias en el que los bienes son embarcados a un valor cierto de mercado (en el momento de embarque), sin embargo, que al llegar al puerto de destino el precio de mercado sea otro, y que de acuerdo con contrato se deba liquidar con éste ultimo valor; generando una distorsión entre el valor del ingreso inicial (embarque), y el momento en el que finalmente se defina el valor. (momento de desembarque)

Respecto del acápite (i), las disposiciones reglamentarias parecen estar bastante claras hasta para la propia Administración Tributaria [4]; más no creemos lo mismo por el segundo caso, situación que tampoco ha respondido la SUNAT.

En el segundo caso independientemente de los Incoterms pactados, la duda que se genera en las empresas del sector es la de conocer hasta que punto ese tipo de variaciones (precio propiamente) podría calificar como hechos o eventos futuros (en términos de la (LIR), por ende, llevaría a reconocer los ingresos al momento del embarque, sino del desembarque o llegad a punto de destino.

Consideramos como propuesta, la revisión de la disposición reglamentaria del artículo 57° sobre hechos o eventos futuros, a efetos de definir claramente si situaciones como las descritas conllevan reconocer un ingreso de forma diferida, y evitar incertidumbres para las empresas, y garantizar la correcta aplicación del D.L 1425.

4. Necesidad que se definan las actividades que se encuentran dentro de alcance de la Ley N° 31110 (nueva ley agraria) .

El 31 de diciembre del 2020 se publicó la Ley N° 31110 denominada “Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial“ reemplazando así  a  la Ley N° 27360, vigente durante poco menos de 20 años que fueron la base para el crecimiento agroexportador en el Perú.

En efecto los beneficios otorgados por la Ley N° 27360 a los productores agrarios como, por ejemplo, tasas reducidas para el pago de impuesto a la renta, porcentaje especial de contribución a Essalud, posibilidad de depreciar aceleradamente las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, así como la implementación de un régimen laboral con remuneración diaria que incluyera la remuneración básica, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS) fueron importantes para promover la inversión privada que se concentró en el norte del país (Piura, Lambayeque, La Libertad) adquiriendo terrenos antes desérticos hoy convertidos en cultivables gracias a los proyectos de irrigación ejecutados, el régimen laboral agrario con las características antes mencionadas permitió además que los trabajadores percibieran de manera anticipada beneficios que según la legislación laboral de la actividad privada no suelen ser otorgados como parte de la remuneración mensual, esto fue un importante aliciente debido a la alta rotación de personal, propia del sector agrario donde los trabajadores de fundo suelen transitar entre diversas empresas de la zona de acuerdo a las campañas de cosecha.

No obstante, una de las principales interrogantes que enfrentaron las empresas vinculadas a las actividades del sector agrario en la década del 2000 fue determinar si les correspondía o no acogerse a dicho régimen, para gozar de sus beneficios, esto debido a que el artículo 2 estableció que se encontraban comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, y/o las que realicen actividad agroindustrial, señalando además que mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinarían las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de dicha ley.

En atención a lo anterior, mediante Decreto Supremo N° 007-2002-AG, se detallaron las actividades agroindustriales comprendidas en la ley Nº 27360, clasificadas según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), permitiendo así a las empresas del sector agrario, determinar si sus actividades se encontraban dentro de las aprobadas por el gobierno para acogerse a los beneficios de dicho régimen.

En importante señalar que siendo que una de las condiciones para mantener dichos beneficios consistía en que los ingresos provengan principalmente de actividades agrarias (no menos del 80%) resultaba decisivo discriminar adecuadamente los ingresos por cada una de las actividades, acorde con los CIIU respectivos, de esta manera el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones pudo evaluar si correspondía a un contribuyente estar acogido o no al régimen agrario creado por la Ley N° 27360.

Con la derogatoria de esta, así como la publicación de la Ley N° 31110 y su reglamento (Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI) se ha creado un vacío respecto a la identificación de las actividades que deberían realizar las empresas que aspiran a ser las beneficiadas con la denominada “Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial”.

Esto constituye indudablemente inseguridad jurídica para los contribuyentes y requiere ser atendido con urgencia por el Poder Ejecutivo, una propuesta sería mantener las mismas actividades descritas en el  Decreto Supremo N° 007-2002-AG, pero consideramos que requiere una evaluación a través de la cual sea posible actualizar dichas actividades incluyendo algunas que requieran de especial fomento y que se encuentren alineadas con la realidad actual de la agroexportación en el mundo.

5. Incremento del límite para la deducción de desmedros, la obligatoria presencia del notario/juez de paz hace complejo el sustento.

Uno de los mayores riesgos asociados a los inventarios y procesos productivos para aquellas empresas que los llevan a cabo es la conservación de las existencias, toda vez que aun cuando estas puedan no tener la condición de perecibles si son susceptibles de ser afectadas por eventos imprevistos, malas prácticas de almacenamiento o incluso, sólo el transcurso del tiempo.

Resulta innegable que una pérdida en la condición cualitativa de una existencia va a repercutir también en el precio que podría obtener su propietario cuando decida venderla, en algunas situaciones podrá venderla por un precio inferior al que correspondería  a una en estado óptimo o incluso por debajo del costo de adquisición, en otros  no tendrá más remedio que eliminar tal existencia si la condición de perjuicio es tal que deriva en imposibilidad de ser comercializada.

Tal situación se encuentra contemplada en la legislación tributaria peruana, siendo el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta el que permite la deducibilidad de los desmedros de existencias siempre que se encuentren debidamente acreditados, es el reglamento de dicha ley el que otorga una definición al desmedro, señalando que este consiste en “Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados”.

A partir de esta definición el legislador ha desarrollado la acreditación a la que alude la ley del impuesto a la renta para asegurar la deducibilidad de los desmedros, siendo necesario que se realice la destrucción de las existencias materia de desmedro ante Notario Público o Juez de Paz (sólo si no se cuenta con notario en la jurisdicción) y siempre que se comunique previamente a la SUNAT que se realizará la eliminación.

Con la publicación del Decreto Supremo N° 086-2020-EF se modificó del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, reduciendo el plazo en el que los contribuyentes deberán comunicar a la SUNAT que realizarán la destrucción de los desmedros, pasando de 6 a 2 días hábiles, sin embargo el principal cambio consistió en exceptuar al contribuyente de que realice la destrucción de los desmedros ante notario o juez de paz, con los significativos costos que esto acarrea, siempre que el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, siendo el sustento para este supuesto un informe que deberá ser presentado a SUNAT y que detalle lo siguiente: i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir, ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción, iii) Método de destrucción empleado, iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC, v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición,, vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

El párrafo final del modificado artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala además (aludiendo a SUNAT) que  “Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente”.

Como puede advertirse, a partir del 2021 la legislación tributaria permite simplificar la acreditación de los desmedros hasta un tope máximo aplicable para todo tipo de empresas y personas naturales con negocio, sin diferenciar el volumen de sus operaciones, ingresos del ejercicio u zonas de operación, las cuales sin duda son relevantes para que la potencial simplificación del procedimiento beneficie finalmente a los contribuyentes.

Las empresas agrarias en particular son algunas de los más afectadas por la regulación actual sobre la acreditación para la deducción de los desmedros, toda vez que no les resulta posible en la mayoría de las ocasiones comunicar a SUNAT la destrucción a realizar con la antelación establecida y esperar el  nuevo plazo que señala el Decreto Supremo N° 086-2020-EF, toda vez que mantener fruta en mal estado, expone a al resto de cultivos al mismo problema, lo cual termina siendo al final mucho más riesgoso.

Se deberían establecer excepciones al procedimiento normal, incrementando el tope máximo anual vigente de 10 UIT, en vista de que el sector agrario es el que se encuentra mas expuesto a problemas logísticos con el traslado de la fruta o imprevistos por huelgas, manifestaciones o similares, los cuales provocan retrasos en los tiempo normales de traslado, los mismos que inciden directamente en la calidad de los productos, no siendo posible destinarlos al mercado de exportación ni al mercado nacional, viéndose obligado a eliminar una cantidad importante cuyo costo será sensiblemente superior al límite establecido por la normatividad actual para ser acreditado sólo con informe.

La exigencia del notario que presencie la eliminación constituye también un problema, toda vez que dada la ubicación de las zonas de cultivo (normalmente fuera de la zona urbana o incluso la ciudad) los costos de traslado y notariales encarecen la viabilidad de esta acreditación, siendo en ocasiones más conveniente a la compañía reconocer una adición por desmedro no sustentado, que buscar cumplir con toda las exigencias de la normatividad actual para gozar de una deducción justa, real, propia del negocio por ostensiblemente onerosa, dada la realidad descrita en los párrafos anteriores.

En conclusión, la deducción de las existencias que sufrieron desmedro para las empresas del sector agrario requiere el establecimiento de límites más razonables y simples, menos burocráticos y principalmente que se adecúen a la realidad de dicho sector.

6. Excesiva formalidad por compra a pequeños productores.

Actualmente constituye una problemática, el límite de 75 UIT´s para la emisión de Liquidaciones de Compra por las adquisiciones de productos agropecuarios, resulta insuficiente para la realidad del sector.

Más allá de dicho límite, las adquisiciones de productos a pequeños agricultores enfrentan problemas de fehaciencia durante las fiscalizaciones, donde se exige que cuenten con su propio RUC, que emitan comprobantes de pago y/o guías de remisión, e incluso que cuenten con personal propio a su cargo.

La situación no mejora si se adquieren los productos de acopiadores, pues si bien estos podrían cumplir dichos requisitos, se les vienen exigiendo que demuestren el origen de los productos vendidos (subsistiendo el mismo problema de fehaciencia, pero está en cabeza de dicho acopiador -es decir, éste no podría sustentos su costo de ventas-).

Es más, las propias normas regulatorias emitidas por SENASA, entre otros, las relativas al “Certificado de Lugar de Producción (CLP)”, parecieran promover que las compras sean directas del productor agrícola, lo cual vienen agudizando la confusión de nuestras autoridades tributarias respecto de la dinámica del sector.

Por lo anterior, nuestra propuesta es que debe considerarse que una operación es no real (no fehaciente) solo si cumple concurrente con ciertos requisitos, entre otros, que la operación sea inexistente o simulada (por falta de identidad entre el emisor y el vendedor; por falta de acreditación de la compra; por falta de acreditación del cobro; por falta de acreditación del traslado de bienes; etc.).

En caso la SUNAT no verifique el cumplimiento de tales requisitos, no podrá imputar la no fehaciencia de la operación y/o en todo caso, esta sería abiertamente inválida.

En línea con ello, resulta perfectamente posible regular válidamente acuerdos comerciales con intermediarios, que pueden ir desde lo más elemental como una comisión de compra, hasta lo más completo como un contrato logístico integral.

Lo relevante es que en cualquier caso, el intermediario cuente con los elementos suficientes que acrediten que su operación es plenamente real, esto es, que cuenta con la liquidez necesaria (que puede provenir de anticipos de sus clientes finales); que cuenta con un equipo humano razonable; que los bienes adquiridos se trasladan a sus almacenes y/o a los puntos designados por los clientes}, con los partes de almacén correspondientes; que emiten los comprobantes de pago y/o guías de remisión a sus clientes finales; entre otros.

Siendo ello así, incluso si tales intermediarios tuvieran problemas para acreditar su costo computable por las compras que realizan para poder desarrollar su giro de negocio, ello no deberá repercutir en el costo computable del cliente final, que estará plenamente acreditado con los documentos emitidos por el intermediario (facturas, guías de remisión, partes de almacén, medios de pago, correspondencia comercial, contratos, etc.).

En línea con lo anterior, bastaría que con un instructivo de fiscalización y/o Resolución SUNAT, se enfatizara que en el rubro agropecuario el costo computable deberá determinarse en función a las particularidades de cada operación comercial, considerando válidos los esquemas en que interactúan intermediarios agrícolas, por ser la realidad del sector. En ese sentido, podría usarse tantos contratos de intermediación hagan falta en función al límite de las 75 UIT´s antes mencionado (bajo esquemas de mandatos sin representación, comisión de compra, contrato de compraventa, contrato logístico integral, etc.).

7. Baja de activos biológicos por cambio de activos y baja de parcelas de ensayo.

Según el artículo 43 de la Ley del IR, “Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado”.

Al respecto, el artículo 22, inc. i) del Reglamento de la Ley dispone que el desuso o la obsolescencia deberá estar debidamente acreditado “por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado”.

Conforme a reiterada jurisprudencia, el referido informe técnico debe contener al menos: la exposición detallada y técnica de las causas que originan dicha baja (RTF´s 10504-1-2013 de 21-6-13, 7011-2-2014 de 11-6-14 y 9436-8-2015 de 23-9-15, entre otras), y la determinación, de acuerdo a la evaluación del profesional competente, de que no se espera utilizar tales activos en las actividades propias de la empresa (esto es, de que ya no se esperan beneficios de su uso).

Pese a que la referida regla excluye a los inmuebles, en la práctica se ha admitido en diversas fiscalizaciones el uso de un informe similar que acredite la obsolescencia técnica y/o comercial del inmueble del que se traté, lo cual incluso ha sido admitido para la baja de activos biológicos (por razón de que el plantón dejó de ser útil por su propio estado actual, por ser simples parcelas de ensayo, por nuevos planes de la empresa en el terreno, entre otros).

A tal efecto, será importante considerar los criterios contenidos en los Informes de SUNAT Nos. 070-2020, 026-2010, entre otros, que exigen para que pueda tomarse el gasto en el ejercicio de la baja (demolición del inmueble en dichos casos), que el costo no esté directamente asociado a la inversión en un nuevo proyecto y/o a dejar en condiciones de uso del terreno; pues en dichos casos, tendría el monto de la baja tendría que integrarse como parte del costo de dichos activos.

En caso el informe de obsolescencia se emita de manera adecuada, el monto de la baja podrá tomarse como gasto del ejercicio en que ocurra, a cuyo efecto, no será exigible la contabilización previa para la baja del activo, pudiendo tomarse como deducción vía declaración jurada (Informe SUNAT 149-2019).

Por lo antes expuesto, constituye una propuesta promover la eliminación de la exclusión de los inmuebles en el artículo 43 de la Ley del IR, a fin de evitar cualquier interpretación en contrario en la aplicación del Informe de Obsolescencia técnica y/o comercial para cualquier activo depreciable.

Mientras tanto, podría promoverse una Resolución de SUNAT que admita, bajo ciertas condiciones, el uso de un informe técnico de dichas características para acreditar la baja de activos biológicos, por las características especiales del rubro agrícola. A tal efecto, debería preponderarse el tratamiento otorgado contablemente a los activos, para asimilar al mismo el tratamiento tributario.

8. Estado actual de la asociatividad de los productores.

La Ley N° 31110 (“Nueva Ley Agraria”), vigencia desde el 1 de enero de 2021, hace referencia expresa a la asociatividad al comprender a “productores agrarios excluyendo aquellos organizados en asociaciones de productores, siempre y cuando cada asociado de manera individual no supere 5 (cinco) hectáreas de producción.”

En la misma línea, el Reglamento de la Ley emitido por Decreto Supremo 005-2021-MIDAGRI, vigente desde el 31 de marzo de 2021, dispone la no aplicación del régimen a los productores que “se asocian bajo cualquier forma jurídica tales como asociaciones, comités, cooperativas u otros afines; siempre y cuando, de manera individual, no superen de cinco (05) hectáreas de producción.”

De otro lado, la Ley No. 31335 –Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias (“Nueva Ley de Cooperativas”)—, vigente desde el11 de agosto de 2021 (salvo en lo relativo a los impuestos de periodicidad anual, en cuyo caso los beneficios rigen a partir del ejercicio 2022), promueve decididamente la asociatividad de los productores agrícolas en sus diversas manifestaciones.

Como antecedente de lo anterior, el Decreto de Urgencia N° 043-2019, que extendió la vigencia de la Ley 27360 (antigua Ley Agraria, hoy derogada por la Nueva Ley Agraria), comprendía dentro de los beneficiarios del régimen a “las personas jurídicas constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen principalmente a las actividades contempladas en dicha Ley y que, asimismo, se hubieran asociado entre sí para la comercialización de sus productos.”

De lo anterior se puede afirmar, que con la regulación vigente no resulta claro que se acepten como beneficiarios de la Nueva Ley Agraria o de la Nueva Ley de Cooperativas, a aquellas figuras asociativas que estén integradas por empresas, además de los productores personas naturales; ni tampoco cual sería el límite de su participación en dichas organizaciones (pese a que existen experiencias a lo largo del país, de organizaciones integradas por productores y entidades jurídicas que complementan su cadena de valor, tanto en el mercado doméstico como internacional).

Por lo antes expuesto, se propone promover que se precise vía norma reglamentaria, para evitar que se entienda que se trata de una modificación de norma de rango legal, que siempre se debió entender como beneficiarias de ambos regímenes, a las organizaciones de productores que puedan estar conformadas por entidades jurídicas que complementan su cadena de valor, tanto en el mercado doméstico como internacional.

Cdor. Puub. Miguel Albújar Rafaile, Cont Púb. Crosbyl Quispe Borda y Dr. Eduardo Rojas Saldaña

Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario

Mayo 2.022

Eduardo Rojas Saldaña: Abogado. Socio responsable del área de Tax & Agrifood en la oficina de ONTIER en el Perú. Es graduado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de MBA en la Universidad del Pacífico y en Derecho de Agronegocios en la Universidad Austral de Argentina. Es destacado recurrentemente como abogado de referencia en su materia por el directorio “Chambers & Partners” (2016-2020), además del directorio “Legal 500” (2019). Es miembro activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT). Cuenta con experiencia previa en CMS Grau, Deloitte y EY.

Miguel Albújar Rafaile: Contador Público. Especializado en Impuestos por la Universidad de Lima y magíster en Contabilidad con mención en Impuestos por la Universidad Católica de Trujillo. Se desempeñó como auditor tributario en SUNAT y actualmente como Contador Tributario Agrícola del Grupo Rocío. Participante del III Programa de formación del Representante Aduanero en el IAT de SUNAT en el 2022.

Crosbyl Quispe Borda: Contador Público graduado en la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco; tiene un Postgrado en Derecho Tributario Internacional y Europeo por la Universidad de Maastricht – Holanda; asimismo es Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Docente de cursos tributarios en la Universidad Católica San Pablo y Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa; además es Presidente de la Sede Arequipa y miembro del Instituto Peruano de Investigación y Derecho Tributario. Actualmente se desempeña como Gerente de Cumplimiento Tributario en EY Perú.

El presente trabajo, fue publicado en el órgano oficial de la Entidad y  se efectúa por la gentileza pertinente y de sus autores.


[1]Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados

[2] De acuerdo con el Informe Nro. 044-2005-SUNAT/2B0000, “La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360.”, sin embargo, a la Luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, las diferencias en cambio no califican como ingresos; por ende, el criterio establecido en el citado Informe consideramos habría quedado sin efecto.

[3] Incorporado por el D.L. Nro. 1425, vigente a partir del 01.01.2019; aplicable a las empresas del sector agrario.

[4] Informe Nro. 010-2019-SUNAT/7T0000: “Por lo tanto, en el supuesto materia de análisis, la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales o concentrado de mineral no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso hasta que aquella se efectúe”