GUT METAL SRL c/ EN-AFIP s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – Derechos de Exportación – Nulidad decreto – Dto 793/18

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FALLO: GUT METAL SRL C/ EN-AFIP S/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

 

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«Derechos de Exportación – Inconstitucionalidad – Nulidad Dec. 793/18 – in re “Gut Metal SRL c/ EN-AFIP s/Dirección General de Aduanas – (s. 5/5/22) » –  Dra. Ana Julia Gottifredi

 

TEXTO FALLO COMPLETO:

Expte. Nº 51458/2019 “GUT METAL SRL c/ EN-AFIP s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS” – En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días … del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “GUT METAL SRL c/ ENAFIP s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I.- Que mediante el pronunciamiento del 4 de mayo de 2021 (fs. 114 del expediente digital) la jueza de grado rechazó la demanda entablada por la firma actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de lograr la repetición de la suma de

$390.884,44 ingresada en concepto de derechos de exportación durante los períodos de octubre y noviembre de 2018, con más los accesorios correspondientes. Impuso las costas del pleito en el orden causado.

Para decidir del modo en el que lo hizo, rechazó en primer término la defensa de falta de habilitación de la instancia judicial, con fundamento en que la demandada ya había desconocido el derecho en cuya invocación se funda la demanda, al contestarla; y agregó que, en cualquier caso, los planteos de orden constitucional tocantes a dos reglamentos (Decretos nº 793/2018 y n° 865/2018) tornaban inidónea la vía administrativa para la resolución del reclamo actoral.

En cuanto al fondo de la controversia, consideró inaplicable al caso de autos la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Federal en el caso “Camaronera Patagónica”. Además, juzgó –en prieta síntesis- que la Ley Nº 27.467 –no atacada por la accionante había comportado la convalidación legislativa de los derechos de

exportación fijados en los Decretos nº 793/2018 y n° 865/2018 (arts. 81 y 82), y que en ella el Congreso de la Nación había establecido los elementos esenciales del tributo aduanero involucrado -en especial, al fijar márgenes para la determinación de su alícuota- y señalando con claridad los plazos de la delegación (limitándola temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2020).

II.- Que, disconformes con esa decisión, ambas partes dedujeron apelación en su contra (la actora en el escrito del 7/05/2021 y la demandada en el del 11/05/2021), fundándolas oportunamente (escritos de fechas 26/08/2021, 27/08/2021 y 30/08/2021). Las dos replicaron los fundamentos de los recursos (la demandada el 6/09/2021 y la actora el 20/09/2021).

II.1.- La crítica de la accionante apunta fundamentalmente contra lo que considera la aplicación mecánica e infundada de un precedente por el a quo. Esto condujo –a su juicio- al dictado de un pronunciamiento arbitrario, pues con transcripciones textuales del pronunciamiento de la Sala III en el caso “Patagonic Gas SRL” (expte. n°74.554/2018) la jueza apoyó su decisión – señala- en consideraciones equivocadas, tales como que la actora no cuestiona en este caso la constitucionalidad de la norma ratificatoria (la Ley Nº 27.467).

Señala que, a diferencia de lo ocurrido en aquel caso, en este: i) no se ocurrió por la vía del amparo, sino del proceso de conocimiento; ii) se cuestionó la constitucionalidad tanto de los Decretos nº 793/2018 y n° 865/2018, como de la Ley Nº 27.467; iii) se cuestionó expresamente la pretensión de retroactividad contenida en la Ley N+ 27.467.

Recuerda que desde el escrito inaugural impugnó la validez de la norma delegante contenida en el artículo 755 del Código Aduanero, por el incumplimiento de los recaudos constitucionales exigidos para el ejercicio de esa facultad (arg. art. 76, CN). Señaló, además, que en cualquier caso la fijación de tributos mediante actos del Poder Ejecutivo –aún mediante reglamentos delegados- comporta una violación del principio de reserva de ley, inquebrantable en materia tributaria (arg. arts. 4, 17, 52, 75, inc. 1, CN) y, en consecuencia, una transgresión del orden de prelación normativo consagrado por el constituyente.

Por otra parte, se queja de que la sentencia haya reconocido –indirectamente- a la Ley Nº 27.467 la capacidad de convalidar los reglamentos legislativos impugnados, haciéndolos surtir efectos retroactivamente desde su dictado. Ello se deriva –a su entender del aserto de la magistrada de acuerdo al cual “la pretensión de la actora con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del decreto 793/18 por vulnerar el principio de legalidad tributaria carece de contenido actual a raíz de la ratificación legislativa efectuada en forma expresa por los arts. 81 y 82 de la ley 27.467”.

Afirma que la decisión recurrida desaplica la doctrina sentada por la Corte federal en el caso “Camaronera Patagónica” sin explicar –a su criterio- de qué modo el sustrato fáctico de este caso difiere del de aquel, o en qué se considera diferente el encuadre normativo de esta controversia.

Cita en apoyo de su postura jurisprudencia de tribunales federales del interior del país que resolvieron por la afirmativa reclamos similares al aquí traído.

En último lugar, solicita que se aplique al cómputo de los accesorios correspondientes al reintegro con derecho al cual se cree la tasa pasiva promedio que publica la autoridad monetaria nacional, desaplicándose las Resoluciones nº 314/2004 y 598/2019 por resultar inconstitucionales.

II.2- Por su parte, la demandada se agravia de que la sentenciante no haya impuesto a la accionante –con fundamento en el principio objetivo de la derrota- la carga de las costas del pleito, teniendo en cuenta que la decisión acogió sus argumentos defensivos y rechazó in totoel reclamo de la contribuyente.

En segundo orden, su cuestionamiento se dirige en forma subsidiaria contra el rechazo de la defensa de falta de habilitación de la instancia. Señala que la accionada reconoció expresamente no haber realizado el reclamo administrativo mediante el cual debe necesariamente encauzarse toda pretensión de repetición (lo cual es exigido, a más de

por la ley de procedimiento administrativo, por el Código de fondo que rige la materia). Esa instancia administrativa previa –enfatiza- da a la Administración fiscal la oportunidad de comprobar –con la intervención de numerosas áreas técnicas- si las operaciones denunciadas tuvieron lugar, si se practicaron las retenciones y por qué montos. En ausencia de esa oportunidad, le resulta imposible asegurar que los hechos en que se funda la demanda hayan tenido lugar en la realidad.

III.- Que el 29/09/2021 tomó intervención el Sr. FiscalGeneral (fs. 150/55).

Con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa que denuncia la accionada, señaló que cuando –como en el caso- el acogimiento de la reclamación debía conllevar indefectiblemente la declaración de inconstitucionalidad de una norma,

exigir al particular la interposición del reclamo previo comportaba un excesivo rigor incompatible con las reglas del debido proceso.

En lo relativo a los agravios de la actora, indicó que –a su parecer- el caso debía resolverse con arreglo a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 337:338.

IV.- Que si bien la denunciada falta de habilitación de la instancia judicial ha sido propuesta por la demandada como argumento subsidiario, el seguimiento de un orden lógico impone que su tratamiento anteceda al de los demás agravios de las partes, dado el efecto que su acogimiento tendría.

Sabido es que frente a pretensiones que comportan el cuestionamiento constitucional de una norma –y no se apoyan solamente en la ilegitimidad alegada de un acto administrativo-, el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, pues no resulta idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de un decreto (Fallos: 315:1854, entre otros).

Consecuentemente, constituiría un excesivo rigor formal el exigir a los particulares que sigan de manera ineludible y en extremo el procedimiento reglado establecido a aquel efecto cuando la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, por hallarse habilitado solamente el Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas (conf. Esta Sala in rebus “Ketool SA c/ EN-M Economía-AFIP y otro s/Proceso de Conocimiento”, del 31/03/16; N° 15.835/2017 “Vanossi, Jorge Reinaldo

Agustín c/ EN-AFIP-DGI y otro s/ proceso de conocimiento”, 18/07/2019; n° 17565/2020 “Taboada, Jesús Fernando Zacarías c/ EN – AFIP Y otro s/proceso de conocimiento”, del 2/02/2022; nº 46.291/2019 “Plastar San Luis SA c/ EN- AFIP- DGA s/ Dirección General de Aduanas”, 19/11/2020, entre muchos otros; y esp. Sala IV in re nº 9.833/2020 “Golden Peanut and Tree Nuts SA c/ EN-AFIP-DGA s/ Dirección General de Aduanas”, del 8/07/21; y Sala III, causa nº 62761/2019 Argen Pork Export Consorcio de Cooperación c/ EN-AFIPDGA s/ Dirección General de Aduanas”, resolución del 16/12/2020). Por los motivos expuestos -en concordancia con lo opinado por el Sr. Fiscal General- corresponde rechazar este agravio de la demandada.

V.- Que corresponde, seguidamente, dar tratamiento a los agravios de la accionante relativos a la cuestión sustancial traída a conocimiento del tribunal, comenzando con una breve reseña de las normas en juego.

En primer lugar conviene recordar que el artículo 755 del Código Aduanero estableció que “[e]n las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido”, siempre que esa facultad se ejerciera con miras al cumplimiento de alguno de los objetivos enunciados en el 2º inciso de la norma, a saber, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior, promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales, estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, o atender las necesidades de las finanzas públicas.

Pues bien, mediante el Decreto N° 793/2018, el Poder Ejecutivo Nacional, con fundamento en la norma del artículo 755 del Código Aduanero –aunque invocando también su ámbito de reserva y sus facultades de reglamentación (art. 99, incs. 1 y 2. CN)- “[fijó], hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR

CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)” (art. 1). Y, asimismo, estableció que “[e]l derecho de exportación establecido en el artículo 1º no podrá exceder de PESOS CUATRO ($4) por cada Dólar Estadounidense del

valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda” (art. 2). Ese gravamen vino a adicionarse a los que ya se estuviesen exigiendo para ciertas posiciones arancelarias (art. 4). El acto, de fecha 3/09/2018, indicó que entraría en vigencia desde el día de su publicación (art. 7), lo cual tuvo lugar el día 4/09/2018.

Con posterioridad, el día 27/09/2018 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 865/2018 por el que –en lo esencial-: i) otorgó plazos para el ingreso de los derechos fijados en el Decreto Nº 793/18 a un universo de exportadores que hubiesen despachado el año previo menos de u$d20.000.00; ii) desgravó del derecho de exportación previsto por el

artículo 1º del Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur detalladas en el Anexo I; iii) exceptuó de lo dispuesto en el Decreto N° 793 del 3 septiembre de 2018, a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”. El acto indicó que entraría en vigencia desde el día de su publicación, lo cual tuvo lugar el día 28/09/2018 (art. 6). Finalmente –en lo que al caso interesa-, la Ley N° 27.467, que contiene el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el año 2019 (B.O 4/12/2018) dispuso que “en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante

los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha”(art. 81).

Además, en su artículo 82, estableció que “[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades”.

VI.- Que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –intérprete final del texto constitucional- en su pronunciamiento en el caso “Camaronera Patagónica” (Fallos 337:388) sobre un planteo análogo al sub examine sella la exégesis que corresponde otorgar aquí a la relación entre los Decretos Nº 793/2018 y Nº 865/18 cuestionados, el ejercicio por la Administración de facultades delegadas por el departamento legislativo y la institución de tributos (arts. 108, 116 y 117, CN: y Fallos: 1:340; 256:372; entre muchos otros).

La Corte federal explicó en el precedente mencionado que la inconstitucionalidad –y consecuente inaplicabilidad- de la resolución 11/02 dictada por el entonces Ministerio de Economía e Infraestructura como norma delegada -que había gravado la exportación para consumo de ciertos bienes con derechos del 5% y del 10%- sólo determinaba la invalidez del tributo en cuestión en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la resolución ministerial, el 5 de marzo de 2002, y el día 24 de agosto de 2002, fecha desde la cual había comenzado a regir la obligación tributaria estatuida con rango legal (conf. Ley Nº 25.645). Es que si bien -de acuerdo al máximo tribunal- el dictado de la resolución 11/02 supuso una insanable lesión al principio de reserva legal en materia tributaria (valladar que no podía en modo alguno sortearse por la vía de la delegación contemplada en el artículo 76 de la Constitución, y mucho menos aún sin que el Congreso hubiera fijado una clara política legislativa para su ejercicio, lo que brillaba por su ausencia en las normas de emergencia citadas como antecedente del reglamento), y las disposiciones del Código Aduanero no fijan límites suficientemente precisos al eventual ejercicio de aquellas potestades por el Ejecutivo, de manera que pueda razonablemente sostenerse que la Administración no estaba más que reglando los pormenores y detalles de una medida legislativa y no creando un tributo o modificando sus elementos esenciales, la Corte reconoció que no había motivos para privar de efectos ex nunc al reglamento, a contar desde la ratificación legislativa contenida en la Ley Nº 25.645.

Aquella decisión tuvo por efecto desafectar de los derechos de exportación en cuestión únicamente a los despachos oficializados entre la fecha de entrada en vigencia del reglamento nulo y la de entrada en vigor de la ley ratificatoria, momento a partir del cual se considera que el contenido del reglamento nulo había adquirido rango legal.

En consecuencia, el tributo aduanero sólo sería exigible para los despachos aduaneros oficializados con posterioridad a la vigencia de la ley ratificatoria que, en cambio, no podría convalidar retroactivamente esos tributos sustentados en un reglamento inválido.

VII.- Que al igual que en aquel caso, de lo que se trata en la especie, precisamente, es de determinar la compatibilidad con el plexo constitucional de los derechos de exportación fijados por medio del Decreto Nº 793/2018 –con su modificatorio Nº 865/18-; y el efecto que la sanción posterior de la Ley Nº 27.467 pudo haber tenido sobre aquella relación normativa.

Adviértase que la actora reclama el reintegro de los derechos de exportación liquidados y abonados entre los meses de octubre y noviembre de 2018, con posterioridad al dictado del Decreto Nº 793/18, pero previamente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.467, la cual –de acuerdo a los términos de las previsiones antes transcriptas, y con arreglo a la interpretación de la Corte en el caso citado- dio base legal, con efectos exclusivamente hacia el futuro, a un tributo anteriormente inexigible, por haber sido instituido mediante un acto administrativo inválido (arg. art. 14, inc. b), Ley Nº 19.549).

Así, las consideraciones del tribunal cimero en el precedente citado en el considerando anterior resuelven la cuestión bajo estudio y obligan a acoger la apelación de la actora, dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar la nulidad del Decreto Nº 793/18 y sus modificatorios y, consecuentemente, reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa al oficializar los despachos de exportación nos. 18 073 EC01 029638 D, 18 073 EC01 033767 B y 18 073 EC01 030846 T (conf. fs. 21/2, 26/30, y 35), cuyo pago –por lo demás- no fue desconocido en autos por la demandada (conf. fs. 25, 34 y 37, y los términos de la contestación de demanda obrante a fs. 70/80 del expediente digital).

Es que, como regla, la doctrina de los fallos de la Corte federal tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores, cuando – como en autos- la parte interesada no ha invocado nuevos argumentos y razones que no hayan sido examinadas y justifiquen una solución distinta (esta Sala in re 14638/2009 “EN-M§ Planificacion- Disp 8/03(exptes 01:274164/02) c/ Austral Líneas Aéreas – cielos del sur sa y otro s/proceso de ejecución” –entre muchos otros-, con cita de Fallos 212:51, considerandos 4° a 6°; 307:1094, considerando 2°, 315: 2386, considerando 7°, 325:2723, 332:1488, considerando 3° del dictamen del procurador al que se remitió la Corte en su totalidad, 334:582, entre otros;

Bianchi, Alberto: “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema [Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis]”, Revista El Derecho Constitucional, El Derecho, Buenos Aires, 2000-2001, pág. 340).

VIII.- Que en nada afecta a la conclusión anterior –como pretende la accionada- el hecho de que la norma delegada haya sido un acto emanado directamente del Ejecutivo Nacional y no uno dictado por un Ministro, como resultado de una subdelegación, pues, como se vio, la interdicción constitucional alcanzaba a toda la Administración, incluido su máximo responsable (art. 99, inc. 1) quien tampoco se encontraba facultado para emitir una disposición del tenor de la aquí analizada (arg. arts. 4, 17, 52, 75, inc. 1, CN).

Por otro lado, más allá de la calificación que la Administración haya podido hacer de la norma dictada por ella, es claro que este poder del Estado tiene la atribución de revisar aquel encuadramiento y, eventualmente, rectificarlo (Fallos: 331:2406). En ese contexto, no es admisible el argumento presentado por el Fisco desde la contestación de la demanda (y reiterado en la contestación de los agravios de la actora) acerca de que el Decreto 793/2018 fue dictado en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 1º del artículo 99 de la Constitución Nacional. Al encontrarse en discusión aquí la creación de un tributo –tarea legislativa por antonomasia (conf. consid. 8 de la sentencia citada)-, no se advierte de qué modo las disposiciones cuestionadas podrían considerarse inherentes a ese ámbito de reserva de la Administración en el que le es dable dictar reglamentos en ejercicio de facultades autónomas.

Finalmente, es de hacer notar que tampoco concurren en el caso los presupuestos que la Corte fijó en el precedente mencionado para permitir eventualmente –por las particulares necesidades que la reglamentación del comercio exterior impone- la regulación por la Administración de ciertos pormenores y detalles tocantes a los derechos aduaneros previamente fijados por el Congreso (arg. art. 99, inc. 2, CN).

A criterio del tribunal cimero, resultaría admisible que el Congreso atribuyera al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, a la determinación del aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autorice a elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución se fijen

pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa. Sin embargo, tan cierto es aquí como en el caso analizado entonces por la Corte que –de acuerdo a la norma invocada, esto es, el artículo 755 del Código Aduanero- el aspecto cuantitativo del derecho de exportación había quedado -antes de la sanción de la Ley Nº 27.467- completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.

IX.- Que finalmente, cabe hacer notar que en el caso “EK Roboter SA” (expte. nº 66.012/2018), citado en el pronunciamiento apelado, este tribunal –cuya competencia se encontraba limitada por los términos de la apelación allí deducida (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, Tomo V, página 432, 437 y sgtes.; y Fallos 248:577; 255:98; 256:501; 258:220; 259:237; 260:216; entre otros)- fue confrontado a una cuestión distinta de la que se debate en autos. Concretamente, se trataba allí de decidir si podría tener efectos la ratificación legislativa efectuada por la Ley Nº 27.467 respecto de despachos de exportación futuros –aún no oficializados al momento de haberse interpuesto la demanda en ese caso- concernientes a un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 793/18 (conf. escrito recursivo de fs. 111/123, según la numeración del expediente digital). Allí esta Sala recordó únicamente que para los derechos aduaneros el hecho imponible estaba constituido por la oficialización del despacho correspondiente (art. 726, CA), de manera que la actora no podía prevalerse de la fecha de celebración del contrato o de la realización de algún otro acto previo a la vigencia del reglamento cuestionado para evitar el pago del gravamen (con la salvedad de la excepción establecida en el Decreto 865/18 que atendía a la fecha de facturación y/o de percepción total de la venta al exterior para la desgravación).

X.- Que el reintegro al que da derecho esta decisión deberá ser comprensivo de los accesorios devengados por el tiempo durante el cual la actora fue privada del uso de ese capital, calculados a la tasa pasiva promedio que publica la autoridad monetaria, según lo dispuesto en la Comunicación BCRA Nº 14.290 -expresamente prevista para estos casos desde el dictado de la Resolución Nº 598/19 del entonces Ministerio de Hacienda de la Nación (cfr. artículo 4º) [conf. Esta Sala, causa nº 55842/2019 “Sancor Cul c/ DGA s/recurso directo de organismo externo” sentencia del 17 de junio de 2021; y sus citas].

XI.- Que no hallándose motivos que justifiquen un apartamiento del principio rector en materia de costas, corresponde imponer las de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, 1° párrafo, CPCCN).

Por las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo, en suma: i) Rechazar el recurso deducido por la parte demandada; ii) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por tanto, dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar la nulidad del Decreto Nº 793/18 y sus modificatorios y, consecuentemente, reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa al oficializar los despachos de exportación nos. 18 073 EC01 029638 D, 18 073 EC01 033767 B y 18 073 EC01 030846 T; y iii) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. ASÍ VOTO.

Los Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany adhieren al voto del Dr. Treacy.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: i) Rechazar el recurso deducido por la parte demandada; ii) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por tanto, dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar la nulidad del Decreto Nº 793/18 y sus modificatorios y, consecuentemente, reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa al oficializar los despachos de exportación nos. 18 073 EC01 029638 D, 18 073 EC01 033767 B y 18 073 EC01 030846 T; y iii) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Guillermo F. TREACY Jorge Federico ALEMANY Pablo GALLEGOS FEDRIANI

Fecha de firma: 05/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: GUILLERMO FABIO TREACY, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JORGE ALEMANY, JUEZ DE CAMARA

 

 

 

 

Sentencia CAF GUT – DTO 793-18 – DERECHOS DE EXPORTACION.