ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL LAVADO DE DINERO Y SU INFLUENCIA SOBRE ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL -Dra. Carolina Morales Deganut

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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL LAVADO DE DINERO Y SU INFLUENCIA SOBRE ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL

Dra. Carolina Morales Deganut

Los ataques terroristas perpetrados sobre la Ciudad de Londres y Egipto el pasado mes de julio, parecen confirmar una vez mas la ineficacia del sistema normativo vigente para contrarrestar éste tipo de prácticas, que afectan de manera concreta bienes jurídicos inherentes a la persona. Debido a ello, y en particular por la forma en que sus autores llevan adelante el “iter críminis”, no resulta desacertada aquélla postura que identifica al terrorismo como un fenómeno que favorece la consolidación de la tortura como práctica de poder en Europa[1]

 

Por ese motivo, el flagelo ha sido catalogado como una de las amenazas mas graves para la paz y seguridad del siglo XXI,[2] calificativo que si bien es elocuente, no resulta suficiente para impedir la producción de éste tipo de ofensivas, a pesar de los instrumentos internacionales que se han celebrado entre los Estados, con el objeto de aunar fuerzas para impedir dichos sucesos.

 

No obstante ello, el actual abordamiento práctico efectuado por los Estados directamente damnificados, conlleva a expresar cierta preocupación por la política criminal implementada, ya que parecería que el único método eficaz para contrarrestar los ataques, es el desplazamiento de las garantías individuales reconocidas por el Derecho Natural y por la codificación internacional existente. Esta circunstancia ha quedado demostrada con la actitud asumida por las fuerzas de seguridad de los países comprometidos, y por la afectación de bienes jurídicos personalísimos que éstos pretenden imponer como solución al conflicto.

 

Dicha posición, no resulta ser mas que el llamado “rearme jurídico penal”, frente a este modelo de delincuencia, que crea una fuerte sensación de inseguridad, tanto a los individuos como a los propios Estados.[3]

 

Por ese motivo, se han confeccionado algunos estudios, cuyas conclusiones han servido de sustento para la posterior redacción de ciertos convenios internacionales, tendientes a evitar la producción de nuevos atropellos.

 

Además de las normas específicas sobre la materia, se encuentran vigentes algunas disposiciones que han focalizado su interés en los delitos conexos al terrorismo, estos ilícitos contribuyen de manera significativa con la ideación y ejecución “exitosa” de los ataques, cuya evitación resulta necesaria.

 

Si bien es cierto que aquéllos delitos accesorios resultan muy numerosos, del análisis de los documentos suscriptos en los últimos tiempos, parecería que una de las conductas delictivas que influyen de manera significativa para la sustanciación de éste crimen aberrante, es el blanqueo de capitales.

 

A esta altura del análisis, resulta oportuno aclarar que no toda conducta de lavado de dinero se relaciona con el terrorismo. Sin embargo, si analizáramos la naturaleza organizativa de los grupos que realizan dicha actividad y los delitos conexos que ella ésta conlleva, parecería inescindible la realización del blanqueo de capitales al que se debe recurrir, para legitimar los fondos de los delitos precedentes y poder aplicarlos a ofensivas concretas sin que sus autores sean descubiertos.

 

Por ello, si bien es cierto que la figura del terrorismo concurre con otras conductas típicas tales como el tráfico de armas, de drogas, asociación ilícita, entre tantos, a la hora de analizar los motivos de su existencia, no debe olvidarse que el fin último de sus ejecutores constituye la imposición de una determinada ideología religiosa, étnica o política, a un Estado o a una organización no gubernamental, lo cual conduce a sus sujetos activos a disponer de una estructura criminal propia para tal fin.

 

Cabe señalar que prima facie, el cometido de un ataque terrorista no produce frutos en materia económica; ello no implica que mediante el logro del objetivo político subyacente, se arribe a una situación en la que el ejercicio del poder que se pretende, mediante vías que no responden a los canales diplomáticos convencionales, no signifique el incremento de ganancias.

 

Por su parte, debe recordarse que la realización del lavado de dinero -incorporado a la legislación argentina mediante la ley 25.246-,[4] tiene como fin otorgar a fondos provenientes de otras actividades ilícitas la apariencia de licitud, circunstancia que parecería no tener punto de contacto cuando se procura vincular ésta actividad con el crimen de terrorismo.

 

Sin embargo, tal como se sostuviera precedentemente, debido a las grandes sumas de dinero que se requieren para la ejecución de éste tipo de conductas, el lavado de dinero es anterior al delito de terrorismo ya que mediante las maniobras legitimantes, se posibilita la financiación de las embestidas extremistas.

 

Aquél movimiento de capitales, favorece de manera significativa la adquisición y entrenamiento de quienes ejecutan los actos terroristas. De igual modo, el dinero ya blanqueado resulta de utilidad para procurar la impunidad de los responsables, circunstancia que sólo se logra mediante la disponibilidad inmediata de grandes  sumas monetarias.

 

Por tal motivo, parecería adecuado sostener que tanto el lavado de dinero como el terrorismo son conductas que por su gravedad afectan numerosos bienes jurídicos. No obstante ello, y en el caso de aquél último la comunidad internacional parece focalizar su atención en  la vulneración los bienes jurídicos inherentes a la persona que éste provoca.

 

Esta característica contrasta considerablemente con la actitud menos reactiva que se pone de manifiesto con respecto a la preocupación por el orden socioeconómico o sociopolítico, igualmente perjudicados por el accionar.

 

En cuanto al delito de lavado, está reconocido que su ejecución importa el descrédito de las instituciones financieras, la inseguridad de las relaciones comerciales de un Estado -tanto a nivel externo como en el plano interno- y la consecuente desestabilización social y política que el ilícito produce.

 

No podemos dejar de señalar que para que se perfeccione la figura, resulta necesaria la complicidad del sistema financiero y bancario del país lavador, que en muchas oportunidades no toman el debido recaudo de averiguar la proveniencia del dinero que ingresa en el circuito, debido a los importantes beneficios económicos que se obtienen.[5] A ello se le suma que es habitual la existencia de paraísos financieros, en los cuales el orden fiscal, patrimonial, y tributario se encuentra estructurado sobre la base del delito.[6]

 

Siguiendo ésta idea, es oportuno destacar que si bien es cierto que el Derecho Penal Internacional debe ocuparse de la sanción de éstos ilícitos cuando resulten impunes en los territorios donde hubieran ocurrido, la prevención de los injustos conexos al terrorismo, resulta responsabilidad de cada uno de los Estados que conforman la comunidad internacional, sin perjuicio de las bases de cooperación que deben mediar respecto a las herramientas lógicas para detectar las irregularidades que tengan que ver con el problema.

 

Esta idea nos lleva a reflexionar sobre la importancia que tiene la prevención, el juzgamiento y la posterior sanción del lavado de dinero, circunstancia cuya complejidad no puede soslayarse, ya que tanto aquél como los innumerables ataques por parte de los grupos extremistas de los que resulta damnificada la comunidad internacional, son de naturaleza compleja y sólo pueden existir cuando una organización criminal transnacional los ejecuta.

 

Cabe señalar que la expresión “criminalidad organizada” –común a ambas figuras-, pretende significar la necesaria estructura con la que deben contar los autores del lavado de dinero y terrorismo para su perfección, la cual es propia de una empresa criminal, dado que en ella se encuentran establecidos desde el inicio de la ejecución típica, los roles que cumplirán sus integrantes. Asimismo, el carácter transnacional de las figuras, parece responder al orden impuesto por la globalización, en el cual el ámbito geográfico afectado por el enemigo es todo el plantea cuyo adversario es el terrorismo, su organización y la nueva emergencia.[7]

 

Por ello, y dado que ambas conductas afectan intereses de todos los Estados, las bases de su prevención deben ser comunes[8] lo que no es más que una consecuencia lógica del fenómeno al que se ha hecho referencia precedentemente.

 

Siguiendo con ésta idea, parece correcto sostener dicha particularidad en ambas figuras, ya que la división de tareas y su ejecución en etapas y en diversos ámbitos territoriales no hace más que confirmar la existencia de una estructura delictiva compleja, organizada para delinquir.

 

En el marco específico del blanqueo de capitales, también conocido como el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita;[9] las diversas etapas en los que el mismo se desarrolla, permite afirmar que la acción típica no podría ser llevada a cabo sin una organización criminal preparada para tal fin.

 

Aquéllas etapas son la “colocación”, en la que se dispone el producto de una actividad ilícita y se obtiene su ingreso al sistema financiero, “estratificación”, durante la cual se llevan a cabo el mayor número posible de transacciones diferentes, con la finalidad de impedir que pueda reconocerse luego del proceso el arbitrio utilizado para la colocación y la “integración”, cuando el autor o autores pueden disponer de los fondos en el marco de la legitimidad, puesto que provienen de actividades financieras que en su naturaleza son lícitas.[10]

 

Con respecto al terrorismo, parecería que la organización y la trasnacionalidad del crimen tampoco se encuentran discutidas. No obstante ello, a pesar de los significativos avances en aquélla materia, no se puede pasar por alto las numerosas polémicas existentes en el marco doctrinario y consuetudinario relativas a su definición, sobre todo en el ámbito internacional.

 

En ese orden de ideas, resulta llamativa la inexistencia de una definición unánime del término, mas aún si se tiene en cuenta la importancia que en la actualidad tiene éste tipo de reacciones, y a pesar de que el vocablo se encuentra contemplado en la mayoría de los sistemas penales del mundo.[11] Dicho vacío legal se debe a que no se ha llegado a un consenso para su incorporación al Estatuto de Roma[12], circunstancia que podría haber contribuido a unificar las diversas interpretaciones que sobre el mismo se han esbozado[13].

 

A pesar de este escollo que sin duda será superado en los próximos tiempos, no debe soslayarse el importante progreso normativo existente con relación a su financiación, problemática que ha sido tratada en numerosas oportunidades por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Una de ellas es la resolución 51/210 del 17 de diciembre de 1996, en la cual se exhortó a que los Estados tomaran medidas en su ámbito interno para prevenir y contrarrestar la financiación de actividades y organizaciones terroristas. En aquél instrumento se puso de resalto que dichas prácticas pueden efectuarse de manera directa o indirecta, como por ejemplo a través de agrupaciones que tuvieran objetivos caritativos, sociales o culturales o que realizaran actividades contrarias a la ley, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluido el tráfico de personas. Allí se efectuó una mención particular con respecto a la adopción de medidas reguladoras, para prevenir y contrarrestar el desplazamiento de fondos que se sospechara con esos fines y que se intercambiara la información sobre los movimientos internacionales de éste tipo.

 

A partir de los ataques terroristas del 11 de septiembre del año 2001, parecería que el debate relativo a su financiación se acrecentó. Por este motivo, es relevante la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre Terrorismo, documento en el cual se hizo especial hincapié en el compromiso mundial con respecto a evitar todo tipo de ayuda financiera, económica, o bancaria, que propicie el movimiento de fondos que puedan ser utilizados por los autores del crimen. Allí se expuso explícitamente la conexión estrecha entre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacional organizada, entre cuyos delitos cuenta el blanqueo de dinero.

 

Además se instó a todos los Estados a que presten su adhesión a todos los convenios y protocolos relativos a la materia, mencionando explícitamente el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, del 9 de diciembre de 1999.

 

Dando cumplimiento a aquélla resolución, nuestro país incorporó el convenio señalado precedentemente al ordenamiento interno mediante la ley 26024.[14] El mismo resulta de interés dado que pone de manifiesto que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que puedan obtener sus autores.

 

El artículo 2 de la norma citada tipifica la acción de quien de manera directa o indirectamente ilícita y de modo deliberado, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para cometer un acto terrorista, descripto en alguno de los Convenios que conforman el anexo[15] o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de la conducta sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.[16]

 

Este último aspecto puesto, constituye el tipo subjetivo del crimen, el cual se refiere al objetivo de sus autores en cuanto a obligar a un Estado, población  u organización gubernamental a realizar un acto o a abstenerse de tal recurriendo a vías de fuerza, que nada tiene  que ver con los canales habituales de un enfrentamiento bélico.

 

Por último, y en el ámbito Americano debe destacarse el Preámbulo de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, cuyo artículo 4, inc. 1 puntos a ) y b), se refieren a la adopción de un régimen normativo interno amplio y supervisado para los bancos y otras instituciones financieras y demás entidades, las que son susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. En aquél instrumento se subrayó además, la necesidad de establecer medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros desplazamientos relevantes de valores.

 

En tales condiciones, de acuerdo al contenido de los instrumentos a los que se ha aludido precedentemente, la importancia que tiene el financiamiento de actividades terroristas resulta un elemento significativo si se pretende lograr una disminución de ataques de éstas características.

 

De éste modo, parecería que si el empréstito de delitos de naturaleza grave es una circunstancia preocupante, ello lo es aún mas si las conductas que se posibilitan mediante el mismo tienen trascendencia internacional debido a las dificultades jurisdiccionales a los que se encuentra sometida la investigación.

 

En el caso de terrorismo, la prevención y sanción del lavado de dinero es de suma importancia ya que en el plano internacional existe un vacío normativo que impide la persecución del crimen por parte de la sociedad mundial, en caso que el Estado damnificado no pueda o no quiera investigar la realización de un acto de ésta naturaleza.

 

Cabe hacer un paréntesis en cuanto a ello y remitirnos al Estatuto de Roma, el que en su preámbulo establece la complementariedad de la Corte Penal Internacional de las jurisdicciones penales nacionales. Este aspecto resulta de vital significado, toda vez que habilita la intervención de la justicia supranacional cuando el Estado damnificado o responsable de un delito allí tipificado, se mantenga al margen de su obligación relativa a la persecución del mismo[17].

 

Lo dicho precedentemente se vincula con la problemática relativa a la tipicidad del terrorismo, a pesar de que en ciertos supuestos podría ser aplicado el art. 7 del Estatuto de Roma, siempre que se verifique un ataque generalizado a una población civil que permitiera suponer la realización típica de un  crimen de lesa humanidad[18], circunstancia que no resulta del todo clara[19].

 

No obstante ello, y hasta tanto se alcance un nivel de madurez y conocimiento en ésta materia por parte de los organismos internacionales, parecería adecuado sostener como parte del compromiso de cooperación internacional para su prevención, el despliegue adecuado de normas bancarias, financieras y administrativas eficaces para evitar el blanqueo de activos que hacen posible la financiación de actividades terroristas.

 

Por éste motivo, es adecuado inferir que si disminuyera el tráfico de fondos que propician el financiamiento de aquéllas actividades, la producción de atentados de esa naturaleza serían  notoriamente inferiores y la persecusión de sus responsables sería menos engorrosa, dado que éstos tendrían menos recursos económicos para propiciar su impunidad.

 

Lo sostenido no pretende desconocer que toda aquélla conducta  que importe la vulneración de bienes jurídicos inherentes al ser humano, merece la intervención punitiva, a pesar de que por cuestiones de política criminal se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad del Derecho Penal, y la función de “ultima ratio de la política social” de la pena.[20]

 

En tales condiciones, el principio reseñado resulta de utilidad ya que mediante la correcta implementación de políticas administrativas, civiles y financieras adecuadas, la afectación de bienes jurídicos por parte de actividades terroristas y blanqueadoras de dinero, serían notoriamente acotadas.

 

Esta conclusión no importa desconocer la existencia de otros recursos adecuados para poner fin al flagelo, como así tampoco ignorar verdaderas situaciones en las que exista un estado de necesidad que habilite el uso de herramientas mas agresivas que las aquí desarrolladas.

 

No obstante ello, parece mas saludable la evitación de ataques terroristas mediante la oportuna implementación de los compromisos que han asumido la mayoría de los Estados, circunstancia que no sólo depende del Derecho Penal.

 

Sin embargo no se puede dejar de señalar que la aplicación de las normas convencionales  en materia internacional, constituye el núcleo central de una política seria adoptada en el marco de un Estado, que tome conciencia de la importancia de las obligaciones asumidas y que reconozca el rol que ejercen otros delitos, como el lavado  de dinero sobre el terrorismo.

 

Lamentablemente, ambas conductas delictivas, dan muestras que resultan cotidianas sobre su inmunidad ante todas las medidas que se han adoptado en el plano internacional con miras a su efectiva prevención, por lo que por el momento las normas que las regulan no hacen más que integrar el Derecho Penal Simbólico.

 

 

Dra. Carolina Morales Deganut¨

Noviembre 2005


 

[1] RODRIGUEZ MESA, M “La prohibición de la tortura desde la óptica de los Derechos Humanos”, en Revista de Derecho Penal, 2003-2, “Delitos contra las Personas”, dirigida por DONNA, E, Rubinzal-Culzoni, pág. 71.

 

[2] Resolución 1377, aprobada por el Consejo de Seguridad de las naciones Unidas el 12 de noviembre del año 2001.

 

[3] Silva Sanchez, J. M “La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales”, Civitas, 2001.

 

[4] ADLA 2000, C, 2805.

 

[5] Ferré Olivé, J “ Blanqueo de Capitales y Criminalidad Organizada, aspectos penales, procesales y criminológicos” Universidad de Huelva, España 1999.,

 

[6] Renart García F, “El blanqueo de capitales en el derecho suizo”, www.unifr.ch/derechopenal

 

[7] Zaffaroni E “Derecho Penal, Globalización y seguridad nacional” publicado en “Globalización e internacionlización del Derecho Penal”, dirigido por Moisés Moreno Hernández,  Ius Poenale, México,  2003.

 

[8] Este tema ha sido desarrollado en profundidad en la ponencia  redactada por la autora: “Problemática actual del lavado de dinero en el Derecho Penal vigente en Argentina y en el Derecho Comparado”, la cual se expuso en  el congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, celebrado en la Universidad de Buenos Aires en septiembre de 2002 y publicada en el libro de ponencias respectivo.

 

[9] D´Albora, F (h) “La ley de lavado de dinero encogida por mal uso”, Suplemento de jurisprudencia penal de la Revista La Ley, 27 de noviembre de 2000.

 

[10] D´Albora, F (h) “Lavado de Dinero. El delito de legitimación de Activos provenientes de ilícitos”. E.D.180-1084.

 

[11] En la República Argentina se encuentra ti vigente la ley 25.241, que regula la situación del arrepentido en hechos terroristas.

 

[12] A pesar de ello, en Anexo del Acta final de la Conferencia diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas, del 17 de julio de 1998, se ha reprobado que no se haya acordado una definición unánime respecto de los crímenes de terrorismo, www.un.org/spanish/law/icc/statute/finalfra

 

[13] Un ejemplo significativo sobre las discusiones doctrinarias que sobre el ilícito pueden efectuarse lo es el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Iariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición”, de fecha 10 de mayo de 2005, en el cual fue opinión de la mayoría que éste delito no constituye un crimen de lesa humanidad, mientras que del dictamen del Sr. Procurador Esteban Righi, como del voto minoritario del Dr. Boggiano se desprende la doctrina  según la cual los actos de terrorismo deben ser calificados a la luz del derecho de gentes.

 

[14] Publicada en el B.O. el 19 de abril de 2005.

 

[15] El instrumento internacional en su art. 2 punto 1) inc. a),  remite a varias convenciones que se han ocupado del tema y que describen algunas conductas que pueden resultar constitutivas de terrorismo. Entre éstos documentos se encuentran: convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; Convención internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980; Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988; Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

 

[16] Inc. b) del punto 1) del Art. 2

 

[17] Sobre la competencia del Estatuto de Roma y su intervención ante la comprobación de una omisión deliberada de actuar por parte del órgano jurisdiccional que corresponda, ver KAI AMBOS, “Problemas relacionados en torno a los crímenes mas graves (core crimes ) en el Derecho Penal Internacional” en www.unifr.ch/derechopenal

 

[18] Algunas consideraciones sobre éste tema han sido realizadas por esta autora en el trabajo “Algunas respuestas del Derecho Penal Internacional frente al terrorismo” publicado en www.eniacsoluciones.com.ar

 

[19] ver nota n° 13.

 

[20]Roxin, C “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997.

 

¨ Abogada, Jefe de Trabajos Prácticos del Departamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad de Buenos Aires, Oficial Mayor de la Fiscalía de Menores N° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.