RESULTA IMPERIOSO ARMONIZAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA REPRIMIR EL FRAUDE MARCARIO EN EL MERCOSUR -Dr. Roberto J. Porcel
RESULTA IMPERIOSO ARMONIZAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA REPRIMIR EL FRAUDE MARCARIO EN EL MERCOSUR
Por el Dr. Roberto J. Porcel
El Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en materia de marcas, me da la sensación que no está cumpliendo con el objetivo para el cual fue concebido, cuanto menos en lo que respecta a su aspecto penal.
Digo esto por cuanto en los distintos Estados Miembros se contemplan distintos tipos de penas para un mismo delito, lo que implica en los hechos, un diferente tratamiento dentro del Mercosur en lo que refiere a una protección efectiva y adecuada de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas.
Puntualmente, el art. 22 del Protocolo MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/95 establece que “los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados”. Me apuro en señalar que esta disposición se conjuga con lo dispuesto en el ADPIC en su art. 61.
A poco que uno analice lo que está aconteciendo en nuestro país en materia de infracción marcaria, advertirá que definitivamente la República Argentina no ha tomado medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados. Ejemplos sobran; a excepción de la Aduana, ningún otro organismo público ha tomado cartas en el asunto. Por el contrario, resulta frustrante ver que ninguna iniciativa de reforma legislativa haya podido prosperar en el Congreso Nacional en estos últimos años. Peor aún, crece el desánimo si nos detenemos en la lectura de numerosos fallos judiciales, en los que se decidió que no correspondía sancionar conductas prima faccie violatorias de la ley de marcas, bajo el argumento que esta infracción no conlleva una sanción social, o que existe en la sociedad una sensación de permisión a su respecto, o simplemente por considerar que quién incurría en estas conductas no tenía conocimiento de la ley.
Luego, resulta elocuente que se vuelven abstractos los derechos conferidos por el registro de una marca que prescribe el art. 11 del mismo cuerpo normativo que vengo citando, toda vez que no resulta posible en los hechos, -en nuestroterritorio cuanto menos-, impedir que cualquier tercero utilice en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
Esta aseveración cobra aún mayor fuerza o vigencia, cuando vemos con qué facilidad se comercializan y publicitan en muchas ferias y arterias de nuestra Ciudad o de la Provincia de Buenos Aires productos con marcas falsificadas. Lo mismo que sucede por cierto con las ventas on line o a través del e-commerce. Sin embargo, y pese a que estos hechos son públicos y por todos conocidos, resulta muy difícil encontrar una sentencia penal que sancione y ponga coto a estas conductas ilícitas.
Adviértase que el MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/95 data del mes de Agosto del año 1995; es decir, tiene una vigencia que comenzó a regir 15 años después que se sancionara la ley de marcas 22362. Esta circunstancia pone de relieve que la disposición contenida en el art. 22 antes transcripto, referida a la obligación de los Estados Miembros de implementar medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados, no fue puesta al azar sino en la convicción que estas medidas eran necesarias y que ciertamente no existían en todos y cada uno de los países miembros a esa fecha. Pese a ello, y pese a la obligación asumida en el marco de este Protocolo de Armonización, en nuestro caso, a excepción de lo actuado por la Aduana,- actividad definitivamente no menor si tenemos en cuenta lo realizado respecto a las medidas en frontera, la reglamentación del art. 46, la creación del sistema de asientos de alerta y puesta en marcha del foro aduanero de lucha contra el fraude marcario-, ninguna otra medida hubo sido tomada por autoridad nacional alguna.
En lo que resulta más significativo, se sigue sin modificar la ley 22362 en su aspecto penal, por lo que el fraude marcario en la República Argentina continúa sin contemplar una sanción penal que lo castigue y que lleve implícita una verdadera pena de prisión, tal cual lo comprometido en el Acuerdo ADPIC. Esta falta de penalidad hace que el delito se desarrolle cada vez con mayor virulencia y con total impunidad.
A la luz de lo expuesto, considero que las autoridades del Mercosur debieran tomar cartas en el asunto, para decidir primero y armonizar después verdaderas medidas que disuadan en la comisión del delito de falsificación de marcas o que a la postre, resulten efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.
Dr. Roberto J. Porcel
Estudio Doctores Porcel
http://robertoporcel.blogspot
Julio 2010