Una nueva traba a la industria nacional exportadora: Las importaciones temporarias para perfeccionamiento industrial comenzarán a pagar el “Impuesto País” – Dra. Andrea Zavatto

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En el día de hoy fue publicado el Decreto N° 377/2023, norma por la cual, principalmente, se ha ampliado el universo de servicios y productos a gravarse con el llamado “Impuesto País”1. La ampliación de este gravamen ha afectado en general las importaciones de bienes y servicios, las cuales, en oportunidades anteriores, habían sido gravadas de forma parcial o muy específicamente en casos concretos.

Sin embargo, lo que aquí llama la atención, además de la amplitud del universo de bienes (y servicios) gravados, es la inclusión de las importaciones temporarias para perfeccionamiento industrial, regido por el Decreto N° 1330/2004 y sus modificatorias.

En lo particular, el citado Decreto N° 377/2023 establece en su art. 2°: “Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones […]

e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.

A su vez en su 3° reza: Sustitúyese el último párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por los tres siguientes: “Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en los términos y condiciones que fije ese organismo.

Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e) comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior[…]” (el resaltado me pertenece).

De lo que surge de la norma aquí en comentario es:

· Los bienes importados en el marco de una importación temporaria quedan sujetos al pago del gravamen del “Impuesto País” (con la alícuota allí determinada).

· Dicho gravamen debería ser calculado al momento de cerrar la operación de cambio para el pago de esa importación temporaria. En ese sentido, el pago del impuesto debería ser abonado una vez solicitado el acceso al Mercado de Cambios para pagar la importación y no antes.

· El pago del “Impuesto País” no sería efectivizado en caso de que (i) el pago de dicha importación temporaria sea posterior a la liquidación en el Mercado de Cambios de las divisas producidas por la reexportación del producto terminado o (ii) si la empresa obtuvo un anticipo del exterior o una prefinanciación para sus exportaciones y dichas divisas (las cuales han sido ingresadas y liquidadas en el Mercado de Cambios) se aplicaren para el pago de importaciones temporarias.

En conclusión, al gravar con el “Impuesto País” las importaciones temporarias para perfeccionamiento industrial, se generará un aumento en los costos de producción y una nueva complicación para las industrias que utilizan habitualmente este régimen en pos de fomentar sus exportaciones. Ello, ya que será sumamente complicado que, a fin de evitar el pago de este impuesto, el proveedor del exterior de los insumos (que no siempre es el mismo cliente al que se exporta el producto) otorgue un plazo de pago tan extenso como seria esperar que la empresa argentina le abone una vez que esta liquide las divisas producto de la reexportación (lo cual pueden ser 365 o más días).

Dra. Andrea Zavatto

Julio 2023

Abogada, especialista en Derecho Aduanero y Cambiario. Socia Directora a cargo de la oficina de Buenos Aires de MJE COMERCIO EXTERIOR SRL.

 

Decreto publicado Boletín Oficial 24/07/2023 https://www.mercojuris.com/58604/decreto-3772023-b-o-240723-–-gravan-con-impuesto-pais-diferentes-actividades/