Subsanación de los errores formales en los certificados de origen y la aceptación de la firma facsimilar o digitalizada -Dres. Omar C. Burgos y Jorge E. Rodríguez Larreta

0
157

SUBSANACIÓN DE LOS ERRORES FORMALES EN LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y LA ACEPTACIÓN DE LA FIRMA  FACSIMILAR O DIGITALIZADA – UNA PROPUESTA

 

por Dres. Omar C. Burgos  y Jorge E. Rodríguez Larreta

 

 

I.- Los errores formales en los certificados de origen del MERCOSUR:

 

El “Régimen de Origen del MERCOSUR” dispone que cuando se detectaren errores formales en la confección del certificado de origen, (como por ejemplo en caso de la inversión en el número de facturas o en fechas, o en la errónea mención del nombre o domicilio del importador), evaluados como tales por las administraciones aduaneras, estas últimas pueden ordenar la consulta a la entidad certificante sin demorar el despacho de la mercadería, emitiendo una nota donde conste el motivo por el cual el mismo no resultaría aceptable y el campo del formulario que considera afectado a los fines de su rectificación ([1]).

 

Esa misma normativa dispone que no se aceptarán certificados de origen que merecieran observaciones diferentes de las antes mencionadas, lo que excluye cualquier otro error que el funcionario aduanero no considerara “formal”.

 

En la práctica se ha dado el caso de que pese a existir diferencias de carácter meramente formal, es decir, que no impiden determinar la relación de la mercadería con la certificación efectuada, el servicio aduanero del lugar de importación, igualmente descarta el certificado de origen aplicando, consecuentemente, el arancel mas gravoso. Para ello argumenta que dicho documento es inaplicable y que la observación que afecta al instrumento no es de carácter formal por lo que obvia el método de la consulta, rechazando la posibilidad de cualquier posible subsanación del defecto.

 

El Régimen de origen, por otra parte, define a los errores formales como “todos aquellos errores que no modifican la calificación de origen de la mercadería”.

Como se puede apreciar se trata de una definición vaga que no hace sino otorgar mayor discrecionalidad al funcionario aduanero interviniente en cuya personal evaluación se delega el juzgamiento de si nos encontramos o no ante un error formal, lo que pone en peligro no sólo la aplicación uniforme del criterio sino la efectividad del derecho al goce del beneficio arancelario por parte de los particulares que son los destinatarios del mismo.

 

Para superar estos inconveniente se propone, por una parte, definir con mayor precisión lo que debe entenderse como “error de carácter formal”, y en segundo lugar, evitar la innecesaria frustración de la celeridad en la libre circulación en el MERCOSUR en los casos en que el importador pudiera subsanar los posibles errores con la ratificación del origen por parte de la entidad certificante.

 

II.- La validez de la firma digitalizada:

 

Otro de los problemas que se suscitan en el tráfico MERCOSUR es el referido a la validez de los certificados de origen en los cuales la firma de la entidad certificante es insertada de manera facsimilar o digital.

 

El servicio aduanero ha cuestionado este tipo de firma, invalidando el certificado en su totalidad, sin permitir al importador acreditar la autenticidad del certificado, al considerar la Aduana que no estamos ante un error formal.

 

Negar este tipo de firma no resulta admisible hoy en día. En materia de derecho privado la certificación de documentos por medio de firmas impresas mecánicamente está consagrado, basándose “en la noción que el instrumento privado: puede ser auténtico y sin embargo, no contener firma ológrafa. De allí una primera conclusión: en nuestro derecho no es necesario que el documento, en todos los casos, lleve firma ológrafa para que sea un instrumento auténtico” ([2]).

 

La doctrina ha recomendado la revisión de la actual normativa vigente en materia civil sobre el requisito de la firma, sosteniendo que la incorporación de modernos medios de informática hacen necesaria una revisión de la norma en cuanto a la exigencia de la firma en los instrumentos privados y que las transmisiones por télex o fax y los medios modernos de informática, hacen urgente el replanteo de la reglamentación legal referida a la prueba de los actos jurídicos, pues frente a la utilización que se hace de ellos en la vida diaria, la formalización mediante instrumentos privados, con su exigencia de la firma de las partes escrita en el documento, convirtiendo en anacrónica expresión de antiguos sistemas ([3]).

 

Si bien el certificado de origen es emitido por una entidad privada y en principio constituye un documento privado, sus formas y su función lo convierte en documento público ([4]). Ante esto debemos puntualizar que la firma facsimilar o digital también ha sido admitida en nuestro ordenamiento jurídico respecto de los actos administrativos ([5]).

 

En el mismo sentido debe puntualizarse que la “Federaçao das Industrias do Estado de Sao Paulo” (FIESP) utiliza este sistema, lo que había motivado que la División Verificación de la Aduana Argentina sugiriera que se considerarán válidos los certificados con firma facsimilar en sello, evitándose así costos administrativos” ([6]).

 

En atención a lo expuesto, nada impide que para evitar males mayores a los operadores del comercio internacional, se faculte a las entidades certificantes a emitir los certificados de origen utilizando el sistema de firma reproducida mecánicamente.

 

A efectos de determinar la validez del certificado es imprescindible analizar la situación jurídica de la entidad emisora y los recaudos a que debe someterse en el procedimiento de emisión.

 

El Acuerdo (ALADI) 18.44 ALADI. ACE 18. Régimen de Origen del MERCOSURM, mediante la cual se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica nº 18 la Decisión 1/04 del Consejo del Mercado Común relativa al Regimen de Origen del MERCOSUR,  en su ANEXO REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR, CAPITULO IV,  art. 11, establece: “La emisión de los certificados de origen, estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial….”.

 

Cabe recordar que la emisión de los Certificados de Origen puede ser delegada a otras instituciones que posean representatividad e idoneidad para la prestación del servicio (Art. 12 del régimen precedentemente citado).

 

En lo referente a los recaudos para su emisión, la normativa vigente remite a las normas locales de cada estado parte. En el caso de Brasil, debe destacarse que la validez de la firma impresa por medios mecánicos es reconocida, y su grafía es denominada  “chancela”. Ésta se define como “especie de rúbrica que se grava con un sello o proceso semejante, para firmar y refrendar un documento”. Es un medio de autenticación documental (la traducción es nuestra) por oposición a “assinatura autorizada” (lo que para nosotros es la firma ológrafa) ([7]).

 

Siguiendo estas pautas el Grupo Mercado Común – MERCOSUR reconoció la necesidad de “incorporar las nuevas tecnologías de la información a la gestión documental del MERCOSUR”, y en base a ello dictó la Resolución 22/04 (08/10/04), en virtud de la cual se aprobó “el uso de la firma digital para la certificación de las copias de los documentos que debe realizar la Secretaría del MERCOSUR…”.

 

Posteriormente, el Grupo Mercado Común MERCOSUR, dictó la Resolución 37/2006, (B.O. 4/10/06), mediante la cual se reconoció la eficacia jurídica de los documentos electrónicos, de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada en el ámbito del MERCOSUR. Esta norma no ha sido formalmente incorporada al ordenamiento jurídico argentino y, consecuentemente, la aduana argentina continúa sin aceptar este modo de exteriorizar la firma de la entidad certificante.

 

III.- Propuesta:

 

Por ello se propone:

 

1º) Incluir en el Régimen de Origen del MERCOSUR una norma que disponga que:

 

a) se considerará que el certificado padece de errores formales cuando hubiera desajustes entre el procedimiento contemplado en la norma y el modo en el cual se confeccionó el certificado y los mismos no afectaren la finalidad de relacionar la mercadería mencionada en el certificado, con las referidas en la declaración aduanera o su documentación complementaria; especialmente, cuando se refirieran a errores de transcripción o descripción de la mercadería, errores en la inclusión de datos incidentales fácilmente detectables por comparación con la restante documentación complementaria o a diferentes criterios entre la administración aduanera del país exportador y la del país importador respecto de la clasificación arancelaria de la mercadería;

 

b) A fin de evitar la frustración del régimen preferencial, si el cotejo entre el certificado de origen y la documentación complementaria no llevara a la convicción de la Administración Aduanera del país de importación acerca de la aplicabilidad del certificado de origen a la mercadería en cuestión, la misma hará saber ese hecho al importador para que brinde explicaciones y, en su caso, aporte información adicional.

 

Si éste no las presentara dentro de un plazo que determinare la Administración Aduanera que no será inferior a cinco (5) días, o la misma considerara necesarios mayores elementos de juicio respecto de la aplicabilidad del certificado a la mercadería importada, consultará a la entidad certificante, para que ésta brinde las explicaciones y aporte la información que correspondiere.

 

2º) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP- DGA), en función de las facultades reglamentarias contempladas en el Decreto 618/97 disponga que los certificados de origen del MERCOSUR pueden ser emitidos con firma facsimilar o digital.

 

 

Dr. Omar C. Burgos  y  Dr. Jorge E. Rodríguez Larreta

Junio 2007

 


[1] Capítulo “A” (Control del certificado de origen”), párrafo e) del Anexo IV del “Régimen de Origen del MERCOSUR” actualmente vigente (Decisión CMC Nº 1/04 incorporada en el Protocolo 44 del Acuerdo de Complementación Económica de la ALADI Nº 18 – MERCOSUR -).

[2] ALEGRÍA, Héctor, “Nuevas fronteras de la documentación, la forma y las pruebas de las relaciones comerciales” revista jurídica La Ley 1985-E-660. Un claro ejemplo es la emisión de ciertos billetes o títulos públicos como son las acciones de sociedades anónimas, el art. 212 de la  ley 19.550 permite que la autoridad de contralor autorice en reemplazo de la firma de puño y letra, por una impresión que garantice la autenticidad de esos títulos.

[3] BUERES, Alberto y HIGHTON, Elena y otros, “Código Civil y normas complementarias”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tº 2-C, pag. 142, año 1999.

[4] Así lo ha expresado la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación en la sentencia del 3 de noviembre de 2004 recaida en autos “Volkswagen Argentina S.A. c/ D.G.A.” (TF 18.274-A) en el cual se expresó que “el certificado de origen, al haber sido emitido por la autoridad certificante – en tanto “repartición oficial responsable” … constituye un instrumento público en los términos del inciso 2º del artículo 979 del Código Civil, ya que ha sido extendido por “funcionario público en la forma que las leyes hubieren determinado”. Cabe aclarar que en ese caso se refería a un certificado de origen emitido por la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana.

[5] Se ha dicho que “en la práctica a veces se encuentra que los actos certificantes son emitidos por las autoridades intervinientes con un sello imitando la firma del órgano respectivo, y alguna inicial o “media firma” dejando constancia de haber intervenido en su elaboración otro órgano inferior” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Benos Aires, Ed. Macchi, Tº III, pag. X-14, 1979). Dicho autor, si bien recomienda agilizar la situación, en caso de acumulación de trabajo, por vía de delegación de facultades en otros funcionarios, no objeta la validez de los actos así emanados, a diferencia de los “actos decisorios”.

El inc c) del art. 100 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario expresa que “Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc, serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas: … c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la AFIP para su emisión y demás recaudos”. Este criterio ha sido ratificado mediante distintas resoluciones generales dictadas en su oportunidad por la D.G.I. tales como la RG 4154/96 y la RG 4265/96, como posteriormente por la propia A.F.I.P. mediante RG 1235/02.

La validez del uso de la firma facsimilar ha sido reconocido además, por la jurisprudencia. Así, la  Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal,  Sala I, “Gobierno Nacional (D.G.I.) c/ Automotores Viola”, 30/12/1982; “Gobierno Nacional (D.G.I.) c/ Majmías, Víctor N.”, 14/12/1982; Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Cibie Argentina S.A.” (Expte. 15.634-A del 23/05/2002), “Grafa S.A.” (Expte. 19.646-A del 22/12/2004), F.A.C.C.A. S.R.L.” (Expte. 15-353-A del 18/03/2003) y “Alta Plástica S.A.” (Expte. 15.380-A del 30/08/2002), entre otras.

[6] Así lo expone La Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación en la sentencia del 27 de junio de 2003 recaida en la causa 16.908-A, “Aluar c/ D.G.A.”.

 

[7] SOSA, Roosevelt Baldomir, “Glosario de Aduana e Comércio Exterior”, Sao Paulo,  Editora Afiliada, p. 71, año 2000.