Improcedencia de la exigencia de constitución de garantía como consecuencia de la interposición de recurso de impugnación contra cargos efectuados por el servicio aduanero en materia de valoración de exportación -Dres. María Laura Bacigalupo y Jorge E. Rodriguez Larreta

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IMPROCEDENCIA DE LA EXIGENCIA DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA COMO CONSECUENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA CARGOS EFECTUADOS POR EL SERVICIO ADUANERO EN MATERIA DE VALORACIÓN DE EXPORTACIÓN – UNA PROPUESTA

 

por Dres. María Laura Bacigalupo y Jorge E. Rodriguez Larreta

 

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

En materia de valor de exportación es de aplicación la Resolución General AFIP N° 620/99.

 

La misma dispone, en su Anexo II, Punto 2.1.2.1):

 

En el caso que el cargo fuese impugnado por el Exportador, se exigirá la presentación, dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el Recurso, de una garantía sobre el monto del mismo según lo previsto en la Sección V, título III de la Ley 22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 994, incs. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al Recurso hasta su resolución final”.

 

Tal exigencia es efectivamente requerida por determinadas Regiones Aduaneras, por intermedio de las respectivas aduanas de registro.

 

Ello es habitualmente notificado a los administrados en los siguientes términos: “…. intímese a la firma actuante a constituir en el plazo de cinco (5) días la garantía establecida en la Resolución General 620/1999 so pena de ser pasible de las sanciones establecidas  en el artículo 994 inc. b) y c) del Código Aduanero”.

 

Si los administrados no proceden a la constitución de la garantía, la aduana apertura sumario contencioso imputando la infracción prevista en el art. 994, incisos b) y c) del Código Aduanero.

 

II.- CUESTIONAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL AFIP N° 620/99

 

Debe tenerse presente que la exigencia de constitución de la garantía establecida en la Resolución General nro. 620/99 es improcedente por contrariar la Ley 22.415.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ILEGITIMIDAD DE LA EXIGENCIA PREVISTA EN LA RESOLUCIÓN GENERAL AFIP N° 620/99

 

A través de las normas contempladas en el Sección V, Título III del Código Aduanero, y más precisamente en el art. 453,  el legislador previó todos y cada uno de los supuestos respecto de los cuales cabe la exigencia de constitución de una garantía. Entre los mismos no se encuentra el caso de marras.

 

El procedimiento de impugnación que un administrado puede legítimamente interponer en estos casos en los términos del art. 1053 del Código Aduanero es de “efecto suspensivo”, conforme las previsiones del art. 1058 del citado ordenamiento legal.

 

De esta exposición, queda en claro que la pretensión aduanera de exigir una garantía por el monto equivalente al cargo aduanero que se impugne, es abiertamente contrario a la ley y desnaturaliza el efecto suspensivo que la ley expresamente quiso otorgarle a este tipo de cuestiones.

Repárese, que la Resolución AFIP N° 620/99, jerárquicamente de rango inferior a la ley 22.415, de ninguna manera puede modificar el régimen de garantía previsto por el Código Aduanero, ni el establecido para el procedimiento de impugnación de liquidación tributarias suplementarias.

IV.- COMPARACIÓN CON LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE IMPORTACIÓN

En materia de cargos por diferencias de tributos con origen en ajustes de las bases imponibles en operaciones de importación a consumo, para los supuestos que dichos cargos fueran materia de impugnación por parte de los administrados, Secretaria de Hacienda instruyó, mediante la  Resolución 151/96, a la Administración Nacional de Aduanas para que corrigiera el ANEXO III de la Resolución N° 3079/93 (ANA), toda vez que el artículo 453 del Código Aduanero no contemplaba la exigencia de la constitución de garantías en casos de determinaciones tributarias de valor una vez que la mercadería hubiera sido librada.

 

En virtud de dicha instrucción del superior, la aduana dictó la Resolución Nº 474/97 de la D.G.A. publicada en el Boletín Oficial del 23/01/98, dejó sin efecto el requisito de constitución de garantía para los supuestos de impugnaciones que hubieran sido articuladas por los administrados contra los ajustes de valor en materia de importación.

 

La citada norma dispone, en su art. 1° lo siguiente:

 

DEJAR SIN EFECTO el requisito de constitución de garantía para los supuestos de impugnaciones que hubieran sido articuladas por los administrados oportunamente en cumplimiento de lo previsto por el ANEXO III punto 1.3.3.2. de la Resolución (ANA) 3079/93, con fundamento en lo dispuesto por la Resolución 151 de fecha 25 de Octubre de 1996 emanada de la SECRETARIA DE HACIENDA, correspondiendo consecuentemente proceder a liberar las garantías constituidas en el marco de la citada normativa, sin perjuicio de la continuación de dichos recursos de impugnación hasta su resolución final.

La citada norma también dispuso que no correspondía instruir sumarios contenciosos contra aquellos administrados que, habiendo presentado una impugnación contra un cargo por este tema, no hubiesen constituido la garantía en cuestión.

 

En tal virtud, expresamente estableció, en su art. 2° que:

 

Las denuncias formuladas por presunta comisión de las infracciones previstas en los artículos 994 y 995 del Código Aduanero, deberán ser desestimadas en los términos del artículo 1090 inciso b) del Código Aduanero, y respecto de los sumarios que hubieran sido iniciados con fundamento en la comisión tales infracciones corresponderá disponer el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 1098, inciso b) del Código Aduanero”.

 

V.- PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL TEMA PLANTEADO

 

La AFIP debería proceder a dejar expresamente sin efecto la norma prevista en el Anexo II, Punto 2.1.2.1) de la Resolución General AFIP N° 620/99.

 

No obstante, hasta tanto ello se produzca, sería necesario que se instruya a las dependencias aduaneras intervinientes respecto de:

  • No exigir la constitución de una garantía equivalente a los montos en discusión, cuando éstos se traten de liquidaciones suplementarias originadas en reclamos tributarios por ajustes de las bases imponibles en operaciones de exportación;
  • No instruir sumarios en los términos del art. 994 sobre la base de la no constitución de una garantía en los términos precitados;
  • Suspender la tramitación de los sumarios en curso aperturados en virtud de los términos precedentemente expuestos.

 

 

Dra. María Laura Bacigalupo

Dr. Jorge E. Rodriguez Larreta

Julio 2007